STS, 10 de Febrero de 2003

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2003:804
Número de Recurso114/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 114/2.000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Doña Olga , actuando en su propio nombre y representación, contra resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 17 de noviembre de 1.999, por la que se desestimó el recurso de alzada número 186/99, promovido contra acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de septiembre de 1.999, sobre extensión de las vacaciones anuales solicitadas. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Olga , actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 17 de noviembre de 1.999, por la que se desestimó el recurso de alzada número 186/99, promovido contra acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de septiembre de 1.999, sobre extensión de las vacaciones anuales solicitadas, el cual fue admitido a trámite por la Sala, reclamando el expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia por la que se estime este recurso, se anule la resolución impugnada, se reconozca el derecho a disfrutar de un mes de vacaciones computadas de fecha a fecha según lo expuesto en el cuerpo de este escrito. Y asimismo, y en caso de dictarse sentencia estimatoria de los pedimentos de la demanda, me sean concedidos los días de vacaciones que pudieran haber sido descontados desde el año 99 hasta el momento de notificación de la sentencia definitiva, o subsidiariamente para el caso de que no se atienda a la anterior petición, se fije a mi favor una compensación económica por los días de vacaciones que injustificadamente no haya disfrutado en cuantía equivalente a las retribuciones que me correspondan por todos los conceptos a la fecha en que se dicte sentencia.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por auto de 15 de octubre de 2.001 se tuvieron por aportados a las actuaciones los documentos que la parte recurrente acompañó a su escrito de demanda, acordando que, en lo demás, no había lugar a recibir a prueba el recurso.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública y acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 4 de febrero de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Olga , Agente Judicial con destino en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Girona, solicitó disfrutar del período de vacaciones anuales correspondiente a 1.999 desde el 9 de diciembre de dicho año hasta el 9 de enero de 2.000. Por acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de septiembre de 1.999 se le concedieron treinta días de vacaciones anuales a disfrutar desde el día 9 de diciembre de 1.999 hasta el 7 de enero de 2.000. La señora Olga interpuso contra este acuerdo recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de la Presidencia de 22 de septiembre de 1.999. Promovido recurso de alzada, fue igualmente desestimado por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 17 de noviembre de 1.999. Contra estas resoluciones Doña Olga ha deducido el presente recurso contencioso-administrativo, solicitando que se anulen los acuerdos impugnados y se reconozca su derecho a disfrutar de un mes de vacaciones computadas de fecha a fecha, siéndole concedidos los días de vacaciones que pudieran haber sido descontados desde el año 1.999 o, subsidiariamente, se le fije una compensación económica por los días de vacaciones que no ha disfrutado. El Abogado del Estado, en representación del CGPJ, solicita que se desestime el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

La cuestión sobre si el período de vacaciones anuales a que tienen derecho los Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia, que se rigen por el Reglamento Orgánico de 16 de febrero de 1.996, debe computarse de fecha a fecha o comprendiendo únicamente treinta días naturales, cuando no se solicita su disfrute coincidiendo con los meses naturales, esto es, los del calendario, sino iniciando las vacaciones en cualquier día del mes que no sea el día primero, se encuentra resuelta por las sentencias de esta Sala de 20 de noviembre de 2.000 (recurso 503/98) y 16 de diciembre de 2.002 (recurso 1.201/2.000). Por tanto, en lo pertinente, reiteraremos para resolver el presente recurso lo expuesto en dichas sentencias, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerar que la que se expresa se ajusta al ordenamiento jurídico.

El artículo 62.1 del Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al Servicio de la Administración de Justicia, aprobado por Real Decreto 249/1.996, de 16 de febrero, establece que los Oficiales, Auxiliares y Agentes tendrán derecho a disfrutar durante cada año completo de servicio activo, computado de septiembre a septiembre, de un mes de vacaciones; pero no proporciona regla alguna sobre cómo ha de contarse dicho mes en los diversos supuestos.

Para resolver la cuestión planteada debemos acudir a las Instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal civil al servicio de la Administración General del Estado aprobadas por resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 27 de abril de 1.995, publicadas en el B.O.E. del 10 de mayo, a que remite el artículo 456 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando previene que, en todo lo no previsto en la propia Ley y en los Reglamentos Orgánicos respectivos, se aplicará al personal al servicio de la Administración de Justicia, con carácter supletorio, lo dispuesto en la legislación general del Estado sobre la función pública.

El número 1 del apartado décimo de las mencionadas Instrucciones de 27 de abril de 1.995 señala que las vacaciones anuales, de un mes o treinta días naturales, se podrán disfrutar, a solicitud del trabajador, a lo largo de todo el año en períodos mínimos de 7 días naturales consecutivos, siempre que los correspondientes períodos vacacionales sean compatibles con las necesidades del servicio.

La norma de la instrucción contrapone pues los períodos vacacionales de un mes y de treinta días naturales, pero sin aclarar cuándo la duración de las vacaciones debe alcanzar uno u otro período de tiempo. La lógica obliga a entender que el funcionario disfrutará de un mes de vacaciones según el calendario cuando solicite precisamente ese concepto temporal, esto es, un mes concreto y definido (el mes de agosto o el mes de septiembre, por ejemplo). Entonces, independientemente de que el mes elegido tenga 30 ó 31 días, el tiempo de vacaciones se extenderá a todo el mes. Pero cuando el funcionario, por su conveniencia, pide hacer uso de las vacaciones en períodos de tiempo que no coinciden con el mes del calendario, el tiempo que se le debe conceder es el de treinta días naturales, pues no cabe otra interpretación de la contraposición que en el regla décima de las Instrucciones de 27 de abril de 1.995 se verifica entre los conceptos temporales de "un mes", que debe corresponder a los meses completos del calendario, y "treinta días naturales", que ha de aplicarse a los demás supuestos.

En el caso que examinamos la Agente Judicial Doña Olga solicitó disfrutar de las vacaciones correspondientes al año 1.999 desde el 9 de diciembre de 1.999 hasta el 9 de enero de 2.000, entendiendo que el 9 de enero se incorporaría a su puesto de trabajo (como aclaraba en el recurso de reposición), y, por tanto, durante treinta y un días. No habiendo solicitado el disfrute de las vacaciones por meses del calendario (mes de diciembre o mes de enero), el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña procedió conforme a derecho, según lo anteriormente expuesto, al concederle el disfrute de las vacaciones desde el 9 de diciembre de 1.999 al 7 de enero de 2.000, esto es, treinta días naturales de vacaciones, comprendiendo ambos días.

TERCERO

Las alegaciones que Doña Olga pone de manifiesto en defensa de su criterio deben ser desestimadas.

El artículo 38.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, de 24 de marzo de 1.995, no constituye la norma aplicada para rechazar la pretensión.

Las Instrucciones de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 27 de abril de 1.995 permiten resolver el tema suscitado en el recurso en virtud de lo prevenido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contenido en el Libro VI de la Ley, dedicado precisamente al Personal al Servicio de la Administración de Justicia, que se remite -como hemos expresado- con carácter supletorio, a lo dispuesto en la legislación general del Estado sobre la función pública y, en consecuencia, también a las Instrucciones dictadas al respecto.

La resolución de 5 de diciembre de 1.996 de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se dictan Instrucciones sobre jornada y horarios en el ámbito de la Administración de Justicia no es aplicable para decidir sobre la pretensión de la recurrente, porque se limita a establecer el derecho a disfrutar de una vacación anual de un mes, pero sin contener regla alguna sobre cómo debe computarse dicho mes en los distintos supuestos que puedan presentarse, lo que obliga a acudir a la supletoriedad de las Instrucciones de 27 de abril de 1.995.

El artículo 5.1 del Código Civil (si los plazos estuviesen fijados por meses se computarán de fecha a fecha) es aplicable como se deduce del apartado 2 de dicho artículo, al cómputo civil de los plazos, sin vigencia para poder determinar el cómputo de los períodos de vacaciones de los funcionarios, acogido a su normativa particular.

La recurrente alega el principio de igualdad proclamado por el artículo 14 de la Constitución, poniendo de manifiesto, con los documentos que aporta con el escrito de demanda, que en el Tribunal Superior de Justicia de Canarias y en la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Girona se ha admitido el cómputo del período de vacaciones de fecha a fecha. Como decíamos en la sentencia de 16 de diciembre de 2.002, tampoco esta alegación puede hacer prosperar el recurso, ya que los términos de comparación en los que se pretende fundar una discriminación deben darse siempre en relación a situaciones dentro de la legalidad. Cualquier pretensión de equiparación en la igualdad ha de producirse ante situaciones idénticas que sean conformes al ordenamiento jurídico, de modo que nunca podrá suponer una infracción del artículo 14 la discriminación fuera de la legalidad (sentencias del Tribunal Constitucional 37/1.982, 29/1.989, 36/1.991, 21/1.992 y 93/1.992). En el supuesto de autos el criterio conforme al ordenamiento consiste en computar el período de vacaciones anuales como de treinta días naturales. Por tanto, sin perjuicio de que el CGPJ tenga la facultad de adoptar las medidas oportunas, dentro de su ámbito de competencia, para conseguir la unidad de criterio en la materia, la existencia de unos precedentes que no se ajustan a la legalidad no puede determinar la estimación de la pretensión de igualdad que se ejercita.

Las sentencias del orden jurisdiccional social que se aportan se refieren a vacaciones de personal laboral, con fundamento en el correspondiente Convenio Colectivo, por lo que no son de aplicación a los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, que se rigen por su normativa propia.

Siendo el acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de septiembre de 1.999 (y los que lo han confirmado) ajustado a derecho, procede desestimar el recurso, sin que haya lugar a compensación alguna a favor de la recurrente.

CUARTO

Tomando en cuenta las circunstancias concurrentes no apreciamos motivos para efectuar una especial imposición de costas (artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción).

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Olga contra resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 17 de noviembre de 1.999, por la que se desestimó el recurso de alzada número 186/99, promovido contra acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de septiembre de 1.999, sobre extensión de las vacaciones anuales solicitadas; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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