STS, 28 de Mayo de 1998

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso2452/1992
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, de fecha 19 de Diciembre de 1991, dictada en el recurso ante la misma seguido con el nº 2962/87, en materia de Impuesto Especial sobre el Petróleo, sus Derivados y Similares, en el que aparece, como parte apelada, la Compañía Telefónica Nacional de España S.A., representada por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, en el recurso anteriormente referenciado y con fecha 19 de Diciembre de 1991, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimando este recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la CIA. TELEFÓNICA NACIONAL DE ESPAÑA contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid de fecha 29 de junio de 1987, dictado en las reclamaciones acumuladas a que se refiere esta demanda, anulamos este acuerdo declarando haber lugar a lo solicitado en el suplico de la demanda; sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia, la representación del Estado formuló recurso de apelación. Admitido a trámite, emplazadas las partes y remitidos los autos, la apelante evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, que el beneficio fiscal otorgado a la C.T.N.E. por el Estado solo es aplicable a los impuestos en los que la Compañía tiene carácter de sujeto pasivo, pero nó a los, como el de que aquí se trata, en que la condición de la misma es la de sujeto repercutido, con obligación de soportar la repercusión. Terminó suplicando la revocación de la sentencia. Conferido traslado, con el mismo fin, a la entidad apelada, lo evacuó aduciendo, también en sustancia, que el carácter paccionado de la exención reconocida a C.T.N.E. y compensatorio por la participación estatal en sus beneficios brutos, hacía intrascendente el carácter de la misma en los casos en que resultara obligada a soportar la carga tributaria, aunque fuera a título de repercutida, como había tenido ocasión de reconocer la jurisprudencia en el Impuesto General de Tráfico de Empresas en que el sujeto pasivo también estaba obligado a repercutir en la mencionada entidad. Terminó suplicando la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 19 de Mayo de 1998, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión fundamental que en este recurso se plantea queda centrada en dilucidar si larepercusión del Impuesto Especial sobre el Petróleo, sus Derivados y Similares, que en el caso de autos realizó la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos (C.A.M.P.S.A.) a la Compañía Telefónica Nacional de España con motivo del suministro y facturación de una serie de productos gravados por el mencionado Impuesto -gasolina y gasóleo destinado a vehículos, grupos electrógenos y demás instalaciones y bienes afectados a la explotación que ésta última lleva a cabo-, es o no ajustada a Derecho a la vista de la exención tributaria a la misma otorgada por la base 7ª, apartado 5º, del Decreto de 31 de Octubre de 1946, dictado en ejecución de la Ley de 31 de Diciembre de 1945 y que aprobó el contrato entre el Estado y la tan citada Compañía.

A este respecto, la representación del Estado pretende que la exención de referencia no podía reconocerse más que cuando se trataba de tributos de los que la C.T.N.E. era sujeto pasivo obligado a su pago, pero nó a los Impuestos Especiales, en punto a los cuales la Ley 39/1979, de 30 de Noviembre, introdujo la novedad de erigir, como hecho imponible, la primera venta o entrega o, en su caso, el autoconsumo de, entre otros, los productos de referencia, y ello con la consideración de sujetos pasivos para quienes realizasen las mencionadas operaciones -art. 21- y con la obligación de repercutir las cuotas sobre los adquirentes -art. 4º.1-. En consecuencia, al no ostentar en estos impuestos la C.T.N.E. la cualidad de sujeto pasivo, cualidad que correspondía a C.A.M.P.S.A. y, además, al haber ésta de trasladar o repercutir la cuota a la primera de las expresadas Compañías, no podía ésta, en su criterio, beneficiarse del tratamiento fiscal derivado del pacto o contrato que suscribió en su día con el Estado.

SEGUNDO

Esta Sala ha abordado la cuestión acabada de plantear, últimamente, en las Sentencias de 14 y 24 de Febrero de 1997, y ha establecido, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial, que no existía razón alguna para establecer una diferencia sustancial entre la situación del sujeto pasivo, obligado como contribuyente o sustituto al cumplimiento de las prestaciones tributarias, y la de la C.T.N.E. repercutida cuando se estaba ante una exención especial de naturaleza pactada y compensatoria como la aquí examinada, en que, por eso mismo, no existía propiamente beneficio tributario para ella. Obligar a la C.T.N.E. a soportar la carga tributaria, por vía de traslación o cualquier otro mecanismo análogo según esta reiterada jurisprudencia, hubiera equivalido a desconocer la mencionada naturaleza y razón de ser de su tratamiento fiscal, que subsistió hasta su derogación a partir del 1º de Enero de 1988 según la Ley 15/1987, de 30 de Julio, en que la tan citada Compañía quedó sometida a los tributos estatales "con arreglo a la legislación tributaria del Estado y a las normas específicas reguladoras de dichos tributos".

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, sin que, sin embargo, puedan apreciarse méritos suficientes para un particular pronunciamiento sobre costas a la vista de lo preceptuado en el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación formulado por la representación del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, de fecha 19 de Diciembre de 1991, recaída en el recurso al principio señalado, debemos declarar, y declaramos, dicha Sentencia ajustada a Derecho y, consecuentemente, la confirmamos. Todo ello sin hacer especial condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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