STS, 10 de Noviembre de 2004

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2004:7207
Número de Recurso8707/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJAIME ROUANET MOSCARDORAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 30 de Marzo de 1998 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 343/97, en materia de solicitud de exención del Impuesto Especial de Bienes Inmuebles de entidades no residentes, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad "Worland Limited, S.A." , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Iciar de la Peña Argacha, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 30 de Marzo de 1998 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Worland Limited y en su nombre y representación la Procuradora Dª. Iciar de la Peña Argacha, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de Enero de 1997, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos anular y la anulamos, declarando el derecho de la actora a la exención del I.B.I. a las entidades no residentes, sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de los siguientes motivos de casación: "Primero.- La sentencia de instancia infringe lo dispuesto en los artículos 1.1 y 43.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de Diciembre de 1956. Este motivo se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Segundo.- La sentencia recurrida infringe la Disposición Adicional Quinta , uno y el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LJRPAC). Este motivo se invoca al amparo del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional.". Terminó suplicando la estimación del recurso y que se anule la sentencia recurrida, declarando la conformidad a Derecho de las resoluciones de la Administración Tributaria.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 26 de Octubre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 30 de Marzo de 1998 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se estimó el recurso número 343/97 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad Worland, L.T.D. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central dictada con fecha 15 de Enero de 1997, R.G. 4234-95, R.S. 266-96-R, relativa a Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

La sentencia de instancia estimó el recurso y anuló los actos impugnados. No conforme con ella el Abogado del Estado interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Es evidente que la pretensión de exención ejercitada al referirse a un inmueble determinado, y al tener una duración limitada en el tiempo (lo que se infiere por la nueva regulación establecida para la cuestión litigiosa en virtud de la Ley 40/98 de 9 de Diciembre) tiene un contenido económico concreto, y ello aunque el pleito haya sido tramitado como de cuantía indeterminada.

Como el inmueble para el que se solicita la exención fue adquirido por 100.000.000 de pesetas y no consta en el expediente que esa cuantía haya sido modificada es patente que la cuota del I.B.I. no alcanza el importe de 6.000.000 de pesetas, cantidad a la que el artículo 93.2 b) de la ley Jurisdiccional supedita la admisión del recurso de casación.

TERCERO

Por lo dicho, procede inadmitir el recurso de casación que decidimos, en este trámite desestimarlo, con expresa imposición de las costas causadas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación formulado por la Administración General del Estado, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de Marzo de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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