STS, 27 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8342
ProcedimientoD. JESUS ERNESTO PECES MORATE
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 7591 de 1999, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Javier Cereceda Fenández-Oruña, en nombre y representación de Don Carlos María , contra el auto, de fecha 21 de septiembre de 1999, dictado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de suspensión, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 1290 de 1999, deducido contra la resolución de la Secretaría de Estado de Justicia, de 15 de octubre de 1998, por la que se reconoció la condición de objetor de conciencia del recurrente y la consiguiente exención del servicio militar y subsiguientemente, se acordó, con fecha 23 de septiembre de 1999, su incorporación a dicha prestación.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 21 de septiembre de 1999, auto en la pieza separada de suspensión, dimanante del recurso contencioso- administrativo nº 1290 de 1999, en el que denegó la suspensión cautelar de la resolución impugnada con los siguientes argumentos, recogidos en el fundamento jurídico único de dicha resolución: «En el presente caso, hay que tener en cuenta que el Tribunal Supremo tiene dicho, entre otros, en autos de 20 de julio de 1995 y 23 de diciembre de 1989, que, en el caso de la prestación social sustitutoria, en cuanto instrumento de cumplimiento por el objetor de conciencia de su deber constitucional encaminado a la satisfacción de fines colectivos y socialmente útiles que podrán verse perjudicados si se accediese de una manera generalizada a la suspensión de tal prestación que primordialmente, y, en sustitución del Servicio Militar a que vienen obligados todos los españoles, tiende a la satisfacción de intereses públicos de carácter general y social beneficiosos para la sociedad, por lo que los intereses públicos en juego tienen prevalencia respecto de los particulares que puedan resultar afectados por el cumplimiento de tal deber social, en cuanto la prestación social de los objetores de conciencia constituye el cumplimiento de un deber constitucional, que equivale al servicio militar, y al amparo de la libertad ideológica reconocida por nuestra Constitución, por lo que cabe predicar de la misma idéntica importancia, que el deber que sustituye, y, por tanto, su carácter esencial para el interés público. Por todo ello, no procede acceder a lo solicitado».

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del solicitante de la medida cautelar presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 6 de octubre de 1999, en la que ordenó emplazar a las partes para que pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, el Procurador Don Javier Cereceda Fenández- Oruña, en nombre y representación de Don Carlos María , al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de los artículos 129 y 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque de ejecutarse el acto administrativo impugnado el recurso contencioso-administrativo interpuesto perdería su finalidad, por lo que, según la doctrina emanada del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, procede suspender dicha ejecutividad, terminando con la súplica de que se anule resolución recurrida y se acuerde la suspensión cautelar de la resolución administrativa impugnada.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó dar traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 30 de marzo de 2001, aduciendo que el único motivo de casación no proporciona la más mínima base o fundamento, concreto y particularizable que ponga de manifiesto el sobrevenimiento de perjuicios irreparables para el caso de ejecutarse el acto impugnado, mientras que es doctrina de esta Sala que la suspensión de la incorporación a la prestación social sustitutoria perjudica los intereses generales, por lo que suplicó que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 16 de octubre de 2001, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación invocado, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, se denuncia la infracción cometida por la Sala de instancia de los artículos 129 y 130 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, al haberse denegado la suspensión de la incorporación del recurrente a la prestación social sustitutoria, dado que, de no suspenderse, el recurso perderá su finalidad, por lo que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y a la jurisprudencia de esta Sala que se cita, debería haberse accedido a dicha suspensión.

SEGUNDO

La nueva regulación de las medias cautelares, contenida en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no ha modificado en un ápice la doctrina jurisprudencial existente en relación con ellas sino que, antes bien, ha venido ha positivizarla, de modo que no ha desaparecido la exigencia jurisprudencial, para decidir acerca de la suspensión provisional de la ejecutividad del acto o disposición impugnados, de llevar a cabo el correspondiente juicio de ponderación entre los intereses generales y los particulares a fin de dar prevalencia a los que resultasen más dignos de protección, razón por la que el artículo 130 de la citada Ley, si bien en su apartado primero establece que la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, en su apartado segundo dispone que podrá denegarse cuando de ella pudiera seguirse perturbación grave a los intereses generales o de tercero.

Pues bien, en este caso, como certeramente apunta el Abogado del Estado, no se ha alegado perjuicio alguno concreto por el solicitante de la medida cautelar de suspensión, mientras que esta Sala ha declarado reiteradamente y con carácter general, entre otras, en sus Sentencias de 23 de septiembre de 1995, 27 de julio de 1996, 28 de febrero de 1998, 12 de noviembre y 21 de diciembre de 1999, 22 de enero, 26 de febrero, 22 de julio, 23 de diciembre de 2000 y 2 de junio de 2001, que la suspensión de la incorporación a la prestación social sustitutoria de los objetores de conciencia perjudica a los intereses generales por las amplias razones expuestas en dichas Sentencias, a las que nos remitimos por ser suficientemente conocida la doctrina en ellas recogida, razón por la que el único motivo de casación invocado no puede prosperar.

TERCERO

La desestimación del motivo de casación alegado comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición al recurrente de todas las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 y 3 de la mencionada Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 87.1 b y 88.2 a 95 de la Ley esta Jurisdicción 29/1998.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Javier Cereceda Fenández-Oruña, en nombre y representación de Don Carlos María , contra el auto, de fecha 21 de septiembre de 1999, dictado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de suspensión, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 1290 de 1999, con imposición al referido recurrente Don Carlos María de todas las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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