STS, 23 de Noviembre de 2001

PonenteD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2001:9175
Número de Recurso4262/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercero el recurso de casación nº. 4262/96, interpuesto por el Ayuntamiento de Cartagena, representado por el Procurador Sr. Ungria López, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 20 de Febrero de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 1324/95 interpuesto por el Ayuntamiento de Cartagena, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de Marzo de 1992.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Cartagena interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimo del caso, pidió se dicte Sentencia por la que suspenda los efectos del Acuerdo del Director General de Recaudación de fecha 4 de Diciembre de 1990, hasta tanto exista un pronunciamiento definitivo por los Tribunales sobre la liquidación recurrida. Solicitando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

Conferido traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda.

SEGUNDO

En fecha 20 de Febrero de 1996, la Sala de instancia dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " En atención a lo expuesto , la Sala ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Cartagena contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de Marzo de 1992, de que se hizo suficiente mérito, por entender que es conforme a Derecho. Segundo.- Desestimar las demás pretensiones de la parte actora. Tercero.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Cartagena, preparó recurso de casación, al amparo de lo establecido en el art. 96 de la ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la Administración General del Estado, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 20 de Noviembre de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente casación , el Ayuntamiento de Cartagena, al impugnar la Sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional, que desestimó su demanda y vino a confirmar la extemporaneidad de las reclamaciones económico administrativas, articula una serie de motivos de casación que, con común amparo en el nº- 4º del art.95. 1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, pueden ser objeto de tratamiento común y que sucintamente expuestos, invocan las siguientes infracciones:

  1. - De los artículos 124.1 y 125. 1 de la Ley General tributaria, en relación con los artículos 58 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo Tributario de 17 de Julio de 1958, art. 59 de la Ley Jurisdiccional de 1956, asi como los artículos 107.2 de la Ley 29/1985, de 2 de Agosto, de Aguas y el 313. 2 del Real Decreto 849/1986, de 4 de Noviembre por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

    Alega -en síntesis. la recurrente que las liquidaciones de canon de vertido tienen caracter económico administrativo y que la notificación de las discutidas fue defectuosa , por no contener los elementos esenciales de aquellas, por lo que no podían surtir efectos hasta la interposición del recurso , concluyendo que no era extemporánea la reclamación formulada contra ellas.

  2. - Del artículo 10 de la Ley General Tributaria, en relación con el art. 105.2 de la Ley de Aguas en cuanto este último establece que la unidad de contaminación se fijará reglamentariamente, lo que es contrario al principio de legalidad tributaria.

  3. - De los artículos 62.1b) de la Ley 30/1992, de 20 de Noviembre , 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 y 28 de la Ley de Aguas, en relación con el art. 4. h) del Real Decreto 984/1989, de 28 de Julio por el que se determina la estructura orgánica dependiente de la presidencia de las Confederaciones Hidrográficas, alegando , en lo esencial que, al figurar en las liquidaciones impugnadas solo la firma del Secretario General de la Confederación Hidrográfica del Segura, no existe constancia de haberse dictado acuerdo por el órgano competente, que estima es el Presidente de dicha Confederación , para la proporción de los cánones, por lo que deben considerarse nulas de pleno derecho las liquidaciones.

  4. - Tambien invoca la recurrente, la infracción de la Jurisprudencia, citando las Sentencias de 19 de Octubre de 1995, 15 de Septiembre de 1995, 10 de octubre de 1994, 18 de Febrero de 1994, 25 de Febrero de 1994 y 15 de Noviembre de 1993, referentes a las formalidades de las notificaciones, su caracter defectuoso y la inadmisibilidad de ello derivada.

TERCERO

En el proceso de instancia la Corporación Municipal recurrente, al formular su demanda, alega la indefensión y la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones originariamente impugnadas y por lo tanto, la posibilidad de combatirlas en cualquier momento, en base a que los vertidos atribuidos al Ayuntamiento de Cartagena no pueden ser contrastados, al no constar el criterio de cuantificación, no se producen vertidos a cauce público, no degradan las aguas, al ser depuradas y usadas para riego, por lo que no se dan los supuestos de hecho para imponer el canon.

En base a este planteamiento se dictó la Sentencia de la Audiencia Nacional, lo que impide entrar a conocer de los motivos referidos al supuesto caracter defectuoso de las notificaciones efectuadas que, como ha puesto de manifiesto el Abogado del Estado al oponerse al recurso, constituye una cuestión nueva y por ello no debieron ser admitidos los motivos señalados y resumidamente corregidas antes, con los números 1 y 4 , asi como tampoco era accesible al recurso el señalado con el nº. 2, referente a la supuesta vulneración del principio de legalidad tributaria en la fijación reglamentaria de la unidad de contaminación.

En estos casos, llegado al presente momento procesal, las causas de inadmisibilidad se convierten en motivos de desestimación.

CUARTO

En cuanto a la pretendida nulidad de pleno derecho de las liquidaciones en concepto de canon de vertido que, según la recurrente, conduciría a la ausencia de extemporaneidad de la reclamación económico administrativa promovida después de transcurrido el plazo de impugnación, la Corporación Municipal, apartándose de la argumentación seguida en la instancia y que, como hemos visto, se centraba en alegar la indefensión y la ausencia de los supuestos de hecho para imponer el canon, ahora en casación, ante el fundamento de derecho de la Sentencia impugnada relativo a que los argumentos referidos no incidían en ninguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho a que se refería el art. 47 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo, concreta la argumentación sobre la nulidad absoluta postulada, en la alegación de haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente.

La circunstancia en que pretende fundar la recurrente la alegada incompetencia es, como tambien hemos visto, la ausencia de constancia en la notificación, de la intervención del Presidente de la Confederación Hidrográfica en el estudio y propuesta de los cánones, al aparecer solo la firma del Secretario General.

Pues bien, aparte de que tambien esta cuestión podría considerarse nueva, como postula el recurrido representante de la Administración General del Estado, es que, en realidad, no se niega la intervención en el proceso de elaboración de los cánones (solo se afirma que no consta) del Presidente de la Confederación Hidrográfica que, en último extremo, es la competente y por lo tanto , no cabe hablar de incompetencia del órgano que, como el precepto invocado exige, ha de ser manifiesta para producir la nulidad absoluta o de pleno derecho.

Pero es que, además, la mas reciente y firme doctrina de esta Sala ( baste citar las Sentencias de 19 de Diciembre de 1997, 2 de Diciembre de 1999 y 15 de Noviembre de 2000), ha establecido que la imprescriptibilidad en la impugnación de actos o disposiciones administrativas viciados de nulidad radical, solo se produce en el ejercicio de la acción prevista en el art. 109 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo( hoy art. 102 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) cuando se ejercita ante la propia administración, ya que puede serlo "en cualquier momento"; por lo tanto, la firmeza del acto consentido , en los demás casos, cierra el paso a su impugnación, sino se produjo en el plazo establecido.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos de casación obliga a la aplicación de lo previsto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, en cuanto a costas, imponiéndolas a la parte recurrente.

por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Ayuntamiento de Cartagena, contra la Sentencia dictada, en fecha 20 de Febrero de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 1324/95, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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