STS, 3 de Abril de 2001

PonenteLECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:2782
Número de Recurso5038/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 5038/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 3 de abril de 1998 -en la pieza separada de suspensión del recurso número 461/97-, desestimatorio del recurso de súplica deducido contra el auto de 9 de febrero anterior, por el que se suspendía la ejecución de la resolución del Director General de la Objeción de Conciencia de 18 de febrero de 1997, que denegaba la solicitud de exención de la prestación social sustitutoria por enfermedad o limitación física o psíquica.

Ha comparecido en calidad de recurrida en este recurso de casación la procuradora Dª Elvira Encinas Lorente, en nombre y representación de D. Carlos María

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó auto de fecha 3 de abril de 1998 cuya parte dispositiva literalmente dice: "Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Abogado del Estado contra el auto de fecha 9-2-98, que se confirma".

SEGUNDO

Dicho auto de fecha 9 de febrero de 1998 presenta la parte dispositiva siguiente: "Suspender la ejecución de la resolución del Secretario de Estado de Justicia, firmada por delegación por el Director General de la Objeción de Conciencia, de 18 de febrero de 1997, aquí impugnada, que denegó la solicitud de exención de la prestación social por enfermedad o limitación física o psíquica, formulada por el hoy recurrente Don Carlos María ".

TERCERO

Mediante escrito de 16 de junio de 1998 el Abogado del Estado interpone recurso de casación, que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa fundamenta en tres motivos, que se sintetizan: Primero.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción y jurisprudencia que lo interpreta y resulta de aplicación al caso, en cuanto la suspensión de la ejecución de los actos administrativos sólo procederá "cuando la ejecución hubiese de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil". Segundo.- Infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable sobre el principio de fumus bonis iuris. Tercero.- Vulneración de los preceptos que regulan la suspensión de los actos administrativos, la que sostiene la no posibilidad de suspensión de los actos administrativos.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que estimando el recurso, se case y anule el auto recurrido, declarándose que no procede la suspensión de la resolución administrativa impugnada.

CUARTO

En fecha 24 de septiembre de 1999 la Sección Primera de esta Sala dicta auto por el que se acuerda: "Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra el auto de 9 de febrero de 1998 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Cuarta- de la Audiencia Nacional, en la pieza separada de suspensión del recurso nº 461/97, únicamente en cuanto a los motivos primero y tercero".

QUINTO

Por la representación de D. Carlos María se formaliza el escrito de oposición al recurso de casación, en el que tras exponer cuanto estima pertinente, termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, con expresa imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 22 de marzo de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación invocado por el Abogado del Estado, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, se basa en la infracción que se afirma haber cometido por la Sala de instancia del artículo 122 de la Ley de esta Jurisdicción y de la jurisprudencia que lo interpreta, recogida en las numerosas sentencias de esta Sala que se citan, por haber aquélla accedido a suspender la ejecutividad del acuerdo denegatorio de la exención de la prestación social sustitutoria del servicio militar sin haber realizado una correcta ponderación de los intereses que se dirimen, al no haber tenido en consideración la reparabilidad de los hipotéticos perjuicios que pudiera producir la ejecución de los actos impugnados frente a la prevalencia de los intereses públicos en que se cumpla un deber constitucional encaminado a la satisfacción de fines colectivos y socialmente útiles.

Es cierto que constituye doctrina jurisprudencia consolidada la que declara, con carácter general, la prevalencia del interés público en que se cumpla la prestación social sustitutoria frente al particular en retrasarla por razones laborales, económicas, sociales o familiares hasta que se resuelva el pleito -sentencias, entre otras, de esta Sala de 23 de septiembre de 1995, 19 de abril de 1996, 26 y 27 de julio de 1996, 28 de febrero de 1998, 21 y 27 de diciembre de 1999-, pero también es cierto que ante cualquier supuesto en que se solicita la suspensión de un acto o disposición es necesario efectuar un singular juicio de ponderación -sentencias de 21 de noviembre de 1993; 23 de septiembre, 23 de octubre y 25 de noviembre de 1995; 27 de julio, 28 de septiembre y 30 de diciembre de 1996; 20 de enero de 1997; 28 de febrero y 4 de abril de 1998; 8 de noviembre y 27 de diciembre de 1999- para llegar a la conclusión de cuál sea el interés más digno de protección, juicio que en este caso ha realizado la Sala de instancia con el resultado de dar prevalencia al particular frente al general porque, como declara expresamente el auto recurrido, se ha acreditado que el interesado padece "algias y limitación funcional de su columna lumbar" y que de la resonancia magnética T.A.C.-Scanner e informe médico se infiere que "su patología provoca estado de dolor, limitación articular e impotencia funcional ante las simples actividades de la vida diaria, acentuándose la sintomatología con ocasión de la realización de requerimientos mecánicos postulares sostenidos y de mediano esfuerzo, de tal forma que soporta mal la bipedestación y sedestación prolongada, los movimientos reiterados de tronco, esfuerzos y recogida de pesos".

En definitiva, la Sala de instancia considera que, de incorporarse de inmediato a la prestación social sustitutoria, se perjudicaría seriamente la salud del solicitante de la medida cautelar de suspensión.

SEGUNDO

Nos encontramos, pues, ante la disyuntiva de permitir el cumplimiento inmediato por el objetor de conciencia de un deber constitucional encaminado a la satisfacción de fines colectivos y socialmente útiles, que pudieran verse perjudicados si se accediese de manera generalizada a la suspensión de las incorporaciones a la prestación, o la de asegurar la protección de su salud, que, como principio rector de la política social y económica, se recoge en el artículo 43.1 de la Constitución.

La decisión de la Sala de instancia, al optar por anteponer la protección a la salud, ha sido correcta y acorde con el criterio de esta Sala del Tribunal Supremo al resolver casos similares o análogos -sentencias, entre otras, de 28 de septiembre de 1996, 27 de diciembre de 1999, 18 de marzo, 14 de abril, 16 de mayo, 14 y 27 de junio y 26 de septiembre de 2000-, razón que justifica la desestimación del primer motivo de casación examinado.

TERCERO

En el segundo motivo casacional -tercero del escrito de interposición- se denuncia la conculcación de la jurisprudencia, que declara la insusceptibilidad de suspender los actos negativos.

Este motivo tampoco puede prosperar porque la suspensión decretada evita la incorporación a la prestación social sin perjuicio de lo que, en definitiva, se resuelva acerca de la exención denegada, de manera que la resolución impugnada no declara cautelarmente exento de realizar la prestación social sustitutoria al recurrente, sino que impide su inmediata incorporación a la misma.

En cualquier caso, se trataría de la adopción de una medida cautelar positiva, cuya procedencia ha declarado esta Sala en sus autos de 2 y 19 de noviembre de 1993, 11 de enero y 26 de diciembre de 1994, y en sus sentencias de 13 de marzo de 1999 -R. 6337/95-, 28 de abril de 1999 -R. 7018/96- y 18 de marzo de 2000 -R. 7078/97-, al venir tales medidas amparadas por lo dispuesto en los artículos 24.1 de la Constitución y 1428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permiten la adopción de todas aquéllas tendentes a preservar la ejecución de lo resuelto en la sentencia que ponga fin al pleito, y que en la actualidad están expresamente recogidas, en armonía con esa doctrina jurisprudencial, por el artículo 129.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

CUARTO

Al ser desestimables los motivos invocados, se debe declarar que no ha lugar al recurso interpuesto, con imposición a la Administración recurrente de las costas procesales causadas, como establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los dos motivos de casación alegados por el Abogado del Estado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por éste en la representación que ostenta contra el auto pronunciado, de fecha 3 de abril de 1998, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 461/1997; con imposición a la Administración del Estado recurrente de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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