STS, 6 de Marzo de 2006

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2006:1117
Número de Recurso6034/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil seis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 6034/2000 interpuesto por D. Aurelio, representado por el Procurador D. Miguel Angel Capetillo Vega, contra la sentencia de 30 de mayo de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 359/1999 ). Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 359/1999 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha de 30 de mayo de 2000 en la que se desestima el recurso interpuesto por D. Aurelio contra la resolución del Ministerio de Justicia, Secretaría de Estado de Justicia, de 15 de febrero de 1999 (BOE de 24 de marzo) por la que se nombran funcionarios del Cuerpo de Agentes de la Administración de Justicia a los aspirantes que superaron las pruebas selectivas convocadas por Orden de 17 de noviembre de 1997, nombramiento del que se excluye al recurrente por carecer del requisito establecido en la base 2.1.c/ de la orden de convocatoria.

SEGUNDO

Habiéndose preparado el recurso de casación contra dicha sentencia por la representación de D. Aurelio, la Sección 1ª de esta Sala dictó auto con fecha 29 de diciembre de 2000 declarando desierto el recurso de casación con devolución de las actuaciones al tribunal de instancia. Sin embargo, aquel auto fue dejado sin efecto por auto de la misma Sección 1ª de esta Sala de 4 de enero de 2002 en el que se tuvo por formalizado el recurso de casación quedando pendiente de resolver sobre su admisión. Mediante providencia de 21 de febrero de 2002 la referida Sección 1ª acordó admitir el recurso de casación y la remisión de las actuaciones a esta Sección 7ª en aplicación de las normas de reparto.

TERCERO

El recurso de casación se formalizó mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2001 en el que se aducen, aunque sin incardinarlos en alguno de los apartados del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , los siguientes motivos:

· Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, con infracción del artículo 42 del Código Penal en su relación con el artículo 379 del mismo cuerpo legal .

· Infracción de lo dispuesto en el artículo 33 del Código Penal que distingue sobre la clasificación de las penas en diferentes grados.

El escrito termina solicitando que «... se dicte sentencia casando y anulando la sentencia recurrida, estimando el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministerio de Justicia de 15 de febrero de 1999».

CUARTO

La Abogacía del Estado se opuso al recurso de casación mediante escrito fechado a 1 de mayo de 2002 en el que señala, en primer lugar, que el recurso debe considerarse inadmisible ya que el recurrente no expresa los motivos, de entre los previstos de en artículo 88 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en que se basa el recurso. Por lo demás, la Abogacía del Estado señala que los argumentos aducidos por el recurrente no desvirtúan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada y no sirven para acreditar que ésta albergue una infracción del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia. Por ello solicita que se dicte sentencia en la que se declare inadmisible o, en su defecto, se desestime el recurso de casación.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 1 de marzo del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige D. Aurelio contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2000 recurso nº 359/1999 ) que desestimó el recurso contencioso- administrativo dirigido contra la resolución del Ministerio de Justicia, Secretaría de Estado de Justicia, de 15 de febrero de 1999 (BOE de 24 de marzo) en la que se nombran funcionarios del Cuerpo de Agentes de la Administración de Justicia a los aspirantes que superaron las pruebas selectivas convocadas por Orden de 17 de noviembre de 1997 y que se excluye al recurrente por considerar que carece del requisito establecido en la base 2.1.c/ de la orden de convocatoria.

Para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de la Audiencia Nacional instancia expone, en lo sustancial, las siguientes razones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

TERCERO.-La cuestión aquí discutida no es otra que la de decidir sobre la legalidad de la exclusión del recurrente de su nombramiento como Agente de la administración de Justicia, tras haber superado las pruebas selectivas y haber aportado la documentación correspondiente. Tal como se establece en la base 2.1.c) por la que se convocaron las pruebas selectivas de autos, será requisito necesario para ser admitido a las pruebas selectivas " no haber sido condenado ni estar procesado ni inculpado por delito doloso, a menos que se hubiera obtenido la rehabilitación o hubiera recaído en la causa auto de sobreseimiento". En la base 9.1.d) se establece a su vez que "el certificado de penales será aportado de oficio por la Secretario de Estado de Justicia, por constar los datos que figuran en el referido certificado en esta Secretaria de Estado y ser de su competencia la expedición del mismo, de acuerdo con lo previsto en el art. 35.f) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común "; estableciéndose en la base 9.4 que si del examen de la documentación aportada se dedujera que se carece de alguno de los requisitos establecidos en la base 2.1, no podrá ser nombrado funcionario de carrera y quedarán anuladas sus actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad en la que hubieren incurrido por falsedad en la solicitud inicial.

En el caso de autos, aparece aportado al folio 130 del expediente certificado de penales expedido en legal forma por el que se acredita que el recurrente fue condenado, por sentencia firme de fecha 28-2-1998, del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles como autor de un delito consumado de conducción bajo influencia de bebidas o análogas, a la pena de tres meses de días multa, condena en base a la cual se le excluyó al recurrente de su nombramiento como Agente Judicial.

Por el recurrente no se niega la existencia de tal condena, si bien contrapone en primer lugar que esa certificación fue aportada después de los veinte días del plazo dado a los aspirantes para aportar la documentación, a lo que se une que también al folio 131 del expediente hay una certificación negativa aportada dentro de plazo. Pero al respecto debe señalarse que al folio 131 no existe ninguna certificación negativa, sino un simple impreso de solicitud negativa, que no fue cumplimentado, como es obvio, ya que existía el antecedente penal que se consignó en la certificación positiva, que tenía que ser aportada de oficio, sin sujeción al referido plazo de veinte días de presentación de documentos por los aspirantes.

Se alega también por el recurrente que el delito por el que fue condenado no es un delito doloso, por tratarse de un delito de mera actividad, que se comete por el simple hecho de encontrarse la persona en la situación contemplada en dicho artículo, independientemente de los resultados y de la intención o ánimo del autor del mismo. Tal alegación choca frontalmente con la propia redacción del art. 379 del código penal por el que fue condenado el recurrente, que en modo alguno sanciona una conducta imprudente, conductas imprudentes que sólo se castigarán cuando así expresamente lo disponga la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 12, del propio código penal , lo que determina que la conducta sancionada al demandante fue dolosa, como el delito por el que se impuso la misma, lo que es conforme con lo establecido en el art. 10 y en el 5, entre otros concordantes del propio código penal vigente .

La resolución recurrida se limitó a cumplir lo establecido en las bases de la convocatoria, bases que en cuanto no impugnadas constituyen la Ley que rige todo el proceso selectivo, bases que además tienen su exacta cobertura reglamentaria, en relación al supuesto de autos, en el Reglamento Orgánico de Oficiales, Auxiliares y Agentes aprobado por Real Decreto 249/1996, en los arts. 18, 8, 22 y concordantes, preceptos que además tienen su cobertura leal en el art. 457 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (...)

.

SEGUNDO

Al formalizar el recurso de casación la representación de D. Aurelio aduce, como ya hemos dejado indicado en el antecedente segundo, dos motivos de casación: de un lado, la infracción del artículo 42 del Código Penal en su relación con el artículo 379 del mismo cuerpo legal , y, de otra parte, la Infracción de lo dispuesto en el artículo 33 del Código Penal que distingue sobre la clasificación de las penas en diferentes grados.

Siendo esos los argumentos de impugnación aducidos, no cabe aceptar la inadmisibilidad del recurso de casación propugnada por la Abogacía del Estado, pues, si bien es cierto que en el escrito de formalización del recurso no se designa nominalmente el concreto apartado del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción a cuyo amparo se interpone el recurso, también lo es que en el escrito se alude expresamente a "la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", y en los dos motivos aducidos se alega la infracción de preceptos legales claramente identificados -los artículos 42 y 379 del Código Penal , en el primer caso, y el artículo 33 del mismo cuerpo legal , en el segundo,- lo que remite de manera inequívoca al motivo de casación previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

TERCERO

Como hemos visto, la sentencia de instancia deja oportunamente reseñado que en el folio 130 del expediente figura una certificación que acredita que D. Aurelio fue condenado, por sentencia firme de fecha 28-2-1998, del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles como autor de un delito consumado de conducción bajo influencia de bebidas o análogas, a la pena de tres meses de días multa.

Pues bien, sin cuestionar este dato, el recurrente alega como primer motivo de casación la infracción del artículo 42 del Código Penal en su relación con el artículo 379 del mismo cuerpo legal . Señala el recurrente que, de un lado, el mencionado artículo 379 no contempla la inhabilitación del condenado para la obtención de cargo o empleo público, y, de otra parte, el artículo 42 del Código Penal determina que cuando se imponga la pena de inhabilitación "en la sentencia habrá de especificarse los empleo, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación"; lo que significa -según el recurrente- que ambos preceptos han sido infringidos.

Por lo pronto debe notarse que este argumento de impugnación alberga una cuestión nueva que no había sido planteada en el proceso de instancia y que por ello mismo no puede ser suscitada en casación. Por lo demás, es patente la falta de consistencia del razonamiento pues el requisito cuya falta de cumplimiento determinó la exclusión del Sr. Aurelio no guarda relación alguna con la pena de inhabilitación a que alude el recurrente.

En efecto, la base 2.1.c/ de la convocatoria establece el requisito de "no haber sido condenado ni estar procesado ni inculpado por delito doloso, a menos que se hubiera obtenido la rehabilitación o hubiera recaído en la causa auto de procesamiento"; y es precisamente el incumplimiento de este requisito, según resulta de la certificación de antecedentes penales que ya hemos mencionado, lo que determina la exclusión del Sr. Aurelio. Nada que ver, por tanto, con esa alegación que hace el recurrente sobre la inexistencia de la pena de inhabilitación que no aparece mencionada siquiera -no había razón para ello- en la sentencia recurrida.

CUARTO

Tampoco puede prosperar el motivo de impugnación relativo a la alegada infracción del artículo 33 del Código Penal , precepto que contiene un enunciado general de las penas clasificándolas en tres grados: graves, menos graves y leves.

Utilizando una expresión expresión poco afortunada, la representación del Sr. Aurelio alega que "el delito contra la seguridad del tráfico por el que fue condenado el recurrente y la inhabilitación son penas de distinta naturaleza...". Probablemente lo que ha querido decirse con ello es que el delito contra la seguridad del tráfico tipificado en el artículo 379, por el que fue condenado, no lleva aparejada la pena de inhabilitación sino otras penas de entidad y naturaleza diferentes como son las de arresto o multa y la de privación del derecho a conducir vehículos de motor por un tiempo determinado. Y una vez destacada esa diferencia, el recurrente señala que la conducta por la que fue condenado es un delito "...de mera actividad, sin alarma social y sin perjuicio para terceros, no siendo adecuado que el mismo sea considerado como excluyente de su condición de Agente de la Administración de Justicia".

Vemos que el recurrente hace de nuevo una alusión a la pena de inhabilitación que no guarda correspondencia con la fundamentación de las sentencia recurrida ni con la razón por la que fue excluído de la relación de aprobados en el proceso selectivo.

Estas repetidas referencias que hace el recurrente a la pena de inhabilitación llevan a considerar que su argumentación alberga un error de concepto: está aludiendo a la pérdida de la condición de funcionario como consecuencia de la imposición de una pena de inhabilitación. Acerca de la pérdida de la condición de funcionario por esta causa esta Sala tiene declarado que no es sino la concreción en la relación funcionarial de los efectos de la pena de inhabilitación especial que define y establece el código penal; y que ello permite diferenciar en la pena de inhabilitación especial para cargo público estos dos aspectos: a) es una sanción impuesta en un proceso penal por un órgano jurisdiccional de esa misma naturaleza; y b) es, simultáneamente, un hecho con incidencia en la relación funcionarial en los términos que se han expresado, y que opera como presupuesto habilitante de los órganos administrativos con competencia en materia de personal para dictar la correspondiente resolución administrativa que declare la extinción de la relación funcionarial ( STS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 5 de octubre de 2004 en Recurso 7991/98 ). Sin embargo, nada de esto guarda relación con lo sucedido en el caso que nos ocupa pues no estamos aquí ante un supuesto de pérdida de la condición de funcionario derivada de la imposición de una pena de inhabilitación, sino, como ya sabemos, de la no adquisición de esa condición de funcionario por no cumplir el aspirante uno de los requisitos exigidos en las bases de la convocatoria.

QUINTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, atendiendo al grado de complejidad del asunto y al contenido del escrito de oposición a la casación, que en buena medida se remite a la propia fundamentación de la sentencia recurrida, se fija en 500 euros el importe máximo a que asciende la imposición de costas por el concepto de honorarios de abogado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto en representación de D. Aurelio contra la sentencia de 30 de mayo de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 359/1999 ), con imposición al recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fué la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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