STS, 4 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 2666/05, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de San Sebastián, de fecha 2 de Agosto de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Amparo, frente a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. DE SAN SEBASTIÁN, en reclamación de tutela de derechos fundamentales.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Dª Amparo, representada por la letrada Dª Nerea Cortaberria Santamaria.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de Agosto de 2005, el Juzgado de lo Social número 2 de San Sebastián, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Amparo contra Jefatura Provincial, Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. de San Sebastián se reconoce que la decisión de excluir a la actora de las listas contratación de la demandada, ha lesionado el derecho de la misma a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, debiendo cesar la conducta de la empresa lesiva del derecho fundamental con el reconocimiento del derecho que se postula en la demanda condenando a la demandada Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. a que reponga a la actora en el lugar que ocupaba en tales listas así como a que le indemnice en la cuantía de 38,14 euros diarios entre el 29-7-2004 y el 31-12-2004, así como en la cuantía de 39,06 euros diarios desde el día 1-1-2005 y el 15-4-2005, lo que suma un total de 10.051,14 euros".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La actora ha prestado servicios para la demandada en virtud de contratación de duración determinada con el fin de cubrir el puesto de auxiliar de reparto a pie con destino en Orio siendo el primer contrato el celebrado el 8-1-2001 y habiendo sido cesada el 9-5-2004. SEGUNDO: La actora presentó demanda accionando por despido contra la decisión de cesar en la relación laboral y por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1, 465/2004 de fecha 28 de julio de 2004 se estimó la demanda declarándose la improcedencia del despido. La anterior sentencia ha sido conformada por el Tribunal Superior de Justicia en sentencia de 15 de marzo de 2005 . La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos procedió a extinguir la relación laboral abonando a la actora la indemnización establecida en la anterior sentencia. TERCERO: La demandante venía inscrita en las bolsas de contratación temporal de Correos con los siguientes números, según la localidad y categoría, ocupando distinto número en la lista en función de la localidad, así: Zarautz: Sustituto de OPT, orden de lista nº 5. Orio: Sustituto ACR (pie) nº orden de lista 6º. Zarautz: Sustituto ACR (pie) nº de orden 8º. CUARTO: La actora no ha vuelto a ser contratada para trabajar en la empresa desde que cesó. Del 1-7-2004 al 31-8-2004 (62 días), fue contratado Dª María Rosario para trabajar como A. Cliente OPT en Zarautz. El 1-9-04 a 30-9-2004 (30 días) se contrató a Jose Miguel y del 1-10-04 a 31-12-2004 (92 días) se contrató para trabajar a A. Cliente OPT en Zarautz a Olga . Del 1-1-05 al 15-4-05 (105 días) se contrató en Zarautz a la misma persona para trabajar como A. Cliente OPT. Estos trabajadores ocupan en las listas de contratación números de orden o posiciones inferiores a las de la actora. SÉPTIMO: Las relaciones laborales en la empresa se rigen por el primer convenio colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. para el período 2003-2004 publicado en el B.O.E. el 13 de febrero de 2003".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sentencia con fecha 20 de diciembre de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de San Sebastián, de 2 de agosto de 2005, dictada en sus autos núm 438/05, seguidos a instancias de Dª Amparo

, frente a la hoy recurrente, en el que también ha intervenido el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales, confirmando lo resuelto en la misma".

CUARTO

El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de mayo de 2005 (recurso nº 586/2004). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 24.1, 14 y 38, y 117.1 de la Constitución .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de marzo de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora prestó sus servicios para la demandada SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. en virtud de contratación de duración determinada para cubrir el puesto de Auxiliar de Reparto a pié, siendo cesada el 9/05/2004, presentando frente a dicha decisión extintiva demanda por despido que fué declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social de 28 de julio de 2004 y luego confirmada por el Tribunal Superior de Justicia por sentencia de 15 de marzo de 2005, ante lo cual la demandada procedió a extinguir la relación laboral abonándole la indemnización correspondiente. A raíz de su cese la actora no ha vuelto a ser contratada para trabajar en la empresa, no obstante venir inscrita en las bolsas de contratación temporal de Correos, y teniendo pendiente la demanda de despido (concretamente el 1 de julio, el 1 de septiembre y el 1 de octubre de 2004), la demandada contrató a otros trabajadores que ocuparon en la lista de contratación números de orden a posiciones inferiores a los de la actora.

Frente a la sentencia recurrida, confirmatoria de la de instancia, que estimó la demanda de tutela de derechos fundamentales por considerar vulnerada la garantia de indemnidad al ser excluida la actora de las bolsas de contratación temporal de la entidad demandada, a la que condena a que reponga a la demandante en el lugar que ocupaba en las referidas listas y a la indemnización reclamada, interpuso la referida entidad recurso de suplicación, en el que cuestiona la existencia de lesión de derechos fundamentales, con base en que el acuerdo en que se establecen las condiciones de las bolsas de contratación incluye la exigencia de que el trabajador no hubiera sido despedido ni indemnizado por despido por la empleadora. A lo cual la Sala responde, siguiendo argumentos esgrimidos en recursos precedentes con idéntico objeto, en primer lugar que el acuerdo de referencia no está en vigor, puesto que las propias partes firmantes han pospuesto la entrada en vigor a lo que se determine por la Comisión Estatal de Contratación, no existiendo constancia de lo sucedido; en segundo término, el propio acuerdo establece disposiciones transitorias que mantienen las bolsas existentes hasta nuevas convocatorias, no habiéndose efectuado en el 2004 convocatoria alguna; y, en último término, que además se aprecia que no fue la previsión contenida en el acuerdo la razón de la exclusión de la actora, que se produjo en fecha anterior a haberse dictado sentencia en el procedimiento de despido incoado, por lo que difícilmente podían darse los presupuestos aludidos en el acuerdo.

Disconforme con este pronunciamiento, la entidad CORREOS Y TELÉGRAFOS interpone el presente recurso invocando la existencia de contradicción con la sentencia de la Sala de Cataluña de 2 de mayo de 2005, en cuanto a la calificación de la exclusión de la trabajadora previamente despedida de las listas de contratación temporal como lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. En dicha sentencia se aborda, en efecto, un supuesto muy similar al que se analiza en la sentencia combatida, y respecto del cual la Sala confirma el pronunciamiento de instancia, desestimatorio en ese caso de la pretensión actora. En tal supuesto los demandantes que interpusieron demanda por despido frente a la extinción de sus respectivos contratos de trabajo, también fueron excluidos de la bolsa de contratación de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., habiendo la Sala entendido que los acuerdos sobre tales bolsas avalan la decisión empresarial.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste se da idéntica situación, con hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales, en cuanto a la cuestión que se plantea, dado que en ambos casos la cuestión de fondo consiste en considerar como represalia la no inclusión en las listas de contratación temporal de la demandada, en todos los casos se trata de trabajadores que habían celebrado contratos temporales sometidos al Real Decreto 2720/1998, es común la alegación de represalia por un previo despido o extinción de la relación laboral y, sin embargo, las sentencias resuelven en sentido opuesto. La recurrida considera que la represalia existe por no estar incluidos los trabajadores en las listas de contratación temporal debida una previa demanda por despido; mientras que la de contraste sostiene que tal exclusión no es acto de represalia, por lo que se ha de concluir que existe el presupuesto de contradicción. Cumple también el recurso el requisito exigido en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral al recoger aunque de forma escueta pero suficiente una relación precisa y circunstanciada de dicha contradicción.

SEGUNDO

En cuanto al fondo del asunto, denuncia la entidad recurrente la infracción de los arts. 24.1, 14 y 38 y 117.1 de la Constitución Española, razonando, en primer lugar, que la sentencia impugnada da por probada una relación causal entre despido o extinción de contrato y no inclusión en las listas de contratación temporal que brilla totalmente por su ausencia y que impone a la parte contraria la carga imposible de acreditar hechos negativos; en segundo lugar, que establece una suerte de contratación forzosa u obligatoria que resulta insólita, ya que, sub especie de indemnización diaria, está en realidad obligando a que la empresa contrate a la trabajadora, algo que ni siquiera está en la base de su reclamación; en tercer lugar, que, como dice la sentencia de contraste, la sucesión de relaciones temporales permite que la extinción de una vaya seguida o no de nuevos contratos temporales, sin que el hecho de que haya solución en la continuidad de dos o más contratos temporales otorgue ninguna suerte de derecho adquirido a seguir siendo contratado de forma temporal.

La Sala se ha pronunciado sobre la misma pretensión en la sentencia de 2 de abril de 2007 (Rec. núm. 5085/05 ), que se hace eco de lo resuelto en conflicto colectivo anterior sobre la cuestión litigiosa, en los siguientes términos:

"Sobre análogas cuestiones a las aquí planteadas esta Sala dictó sentencia de 9 de marzo de 2007 (recurso 108/2005 ), en casación formulada contra la dictada en proceso colectivo por la Audiencia Nacional de 22 de febrero de 2005, en autos acumulados número 197 y 199/04 en virtud de demandas planteadas por USO y otras Centrales Sindicales, en las que se interesaba se dictara sentencia por la que se "declare y reconozca el derecho de todos los trabajadores inscritos en Listas de Espera o Listas de Idóneos a no ser excluidos de las Bolsas de Empleo conforme establece el punto 5.3 y 8.1 del Anexo III sobre el Procedimiento y la Normativa de Contratación del Personal Laboral Temporal en la Sociedad Estatal de correos y Telégrafos, S.A. del Acuerdo de desarrollo del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. de 27 de febrero de 2004, en las siguientes situaciones: 1. Despido Improcedente donde la empresa ha optado por la indemnización. 2. Despido Nulo donde se haya declarado la violación de algún derecho fundamental. 3. Despido por causas objetivas, económicas, tecnológicas y por fuerza mayor. 4. Despido Colectivo. 5. Cualquier acto prejudicial o de Conciliación de Despido ante la Extinción de un Contrato o Reconocimiento de Derecho, haya sido o no indemnizado. 6. Cualquier acto procesal o extrajudicial de acción de Despido ante la Extinción de Contrato o Reconocimiento de Derecho, que hubiera obtenido o no sentencia estimatoria o desestimatoria declarando el Despido Nulo, Improcedente o Procedente, en indemnizados o no, a excepción del Despido Disciplinario Procedente con sentencia Firme".

La referida sentencia de la Audiencia Nacional había estimado parcialmente las demandas formuladas "declarando el derecho de los trabajadores afectados a no ser excluidos de las Bolsas de empleo en las situaciones de despido nulo, despido por causas objetivas, económicas, tecnológicas y por fuerza mayor y despido colectivo ni en los actos preparatorios de los despidos no indemnizados", absolviendo del resto de los pedimentos de la demanda formulada. En el recurso de casación contra ella formulado la cuestión planteada se reducía a determinar "si viola los derechos constitucionales citados el hecho de que se excluya de la Bolsa de Empleo a aquellas personas que han visto rescindido su contrato de trabajo de forma individual mediante la oportuna indemnización, sea por despido improcedente o sea por mutuo acuerdo, pues ya ha quedado resuelto el tema de que no es motivo de exclusión el simple hecho de accionar contra la empresa por la rescisión de un contrato temporal, caso de que el contrato no se resuelva a cambio de una indemnización o de que no se declare el despido procedente". La sentencia resolviendo dicho recurso declaró "el derecho de los trabajadores de la empresa demandada que hayan visto rescindido su contrato con el percibo de una indemnización, sea en proceso por despido, sea en acto de conciliación previo al proceso, a no ser excluidos de la Bolsa de Empleo de la demandada por tal causa, particular en el que revocamos la sentencia recurrida dejando subsistentes el resto de sus pronunciamientos".

"TERCERO.- La declaración de nulidad de la conducta de la entidad demandada consistente en negar la contratación de los trabajadores que estando en la lista a tal efecto establecida habían ejercitado acciones por despido, así como la condena inherente, han de ser mantenidas al resolver el presente recurso, si bien no porque vulnere la garantía de indemnidad recogida en el artículo 24 de la Constitución Española, sino por lesión del derecho a la igualdad, por cuanto la citada sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2007, señala en el fundamento de derecho segundo apartado 2, que "En efecto, la `garantía de indemnidad# se reconoce al trabajador cuando en el ámbito de una relación laboral efectiva y actual ejercita o se prepara a ejercitar acciones judiciales en defensa de sus derechos, pero no cuando la relación laboral ya no está vigente ... La garantía de indemnidad debe hacerse efectiva en el procedimiento en que se acordó la extinción contractual y no es posible amparase en ella cuando ya no existe pleito pendiente y se ha finiquitado la relación laboral", añadiendo en su apartado 3, que "Mejor suerte merecen las alegaciones de infracción del principio de igualdad que establece el artículo 14 de la Constitución . Como se ha venido estudiando, quienes han visto rescindidos sus contratos de trabajo con la empresa de forma indemnizada se ven luego excluidos de la Bolsa de Empleo de la empresa y no son incluidos, posteriormente, en ella aunque lo pidan. Tal exclusión de la Bolsa de Empleo pudiera ser atentatoria contra el principio de igualdad, por cuanto los excluidos reciben un trato diferente de otros trabajadores. Por ello, conforme al artículo 96 de la Ley de Procedimiento Laboral, los demandados venían obligados a probar la existencia de una justificación objetiva, razonable y proporcionada de tal exclusión, prueba que no han logrado, lo que obliga a estimar que ese desigual trato es infundado. ... Como se dice en nuestra sentencia de 23 de Junio de 1997, dictada en el recurso de casación 1706/1996, seguido por determinada central sindical contra la misma empresa hoy demandada y otras centrales sindicales: `Obtenida sentencia declarando improcedente el despido del trabajador y efectuada la opción por el empleador a favor de la indemnización, una vez abonada, el contrato queda definitivamente resuelto a todos los efectos. Pero el trabajador no queda, ni puede quedar, incapacitado para volver a ser contratado por el mismo empleador#. Tal sentencia, dictada en proceso de conflicto colectivo con objeto similar al presente, al impugnarse un acuerdo parecido al que nos ocupa, contiene una doctrina que se debe reiterar, pues de la rescisión indemnizada de un contrato de trabajo no se deriva la incapacidad del trabajador para volver a ser contratado por la empresa que lo indemniza. El trabajador indemnizado cuando haya nueva oferta de empleo puede concurrir en condiciones de igualdad con otros para cubrirla".

Pues esta doctrina, es aplicable al supuesto de autos en donde los actores que tenían contratos de interinidad por vacante como sustituto en la empresa demandada, cesaron al no haber superado el proceso de consolidación de empleo convocado y, tras el cese acaecido formularon demandas de despido que fueron desestimadas por el Juzgado de lo Social, siendo hecho probado (4) que "En aplicación de tal normativa [apartados 5.3 y 8.1 del Anexo III] se ha rechazado la contratación de los hoy actores, al estar pendiente su proceso de despido, cuando surgieron vacantes, que fueron otorgadas a trabajadores con puesto inferior en la bolsa de contratación" y, además, como se recoge en la sentencia combatida, se parte de que la propia demandada admite palmariamente que la negativa de tal contratación tiene como única y exclusiva causa el hecho de haber ejercitado acciones por despido y, se dice en el recurso de suplicación, que reitera "que la actuación de Correos y Telégrafos vino motivada única y exclusivamente por la aplicación del texto del acuerdo a un supuesto que, en una interpretación razonable del mismo, venía comprendido entre las causas de decaimiento de las Bolsas de Empleo". Pues, si a tenor de la sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2007

, de la rescisión indemnizada de un contrato de trabajo no se deriva la incapacidad del trabajador para volver a ser contratado por la empresa que lo indemniza y el trabajador indemnizado cuando haya nueva oferta de empleo puede concurrir en condiciones de igualdad con otros para cubrirla, con mayor razón debe llegarse a igual conclusión en el presente caso, cuando el trabajador es cesado al no haber superado el proceso de consolidación de empleo y formula demanda por despido que se desestima por el Juzgado de lo Social, con lo que tampoco se puede derivar en este supuesto la incapacidad del trabajador para volver a ser contratado por la empresa y, que en consecuencia, cuando haya nueva oferta de empleo pueda concurrir en condiciones de igualdad con otros para cubrirla".

"CUARTO.- A tenor de lo razonado, como lo resuelto en la sentencia combatida se acomoda a lo decidido en virtud de la doctrina de nuestra sentencia de 9 de marzo de 2007, procede de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina, si bien con la aclaración de que no se vulnera la "garantía de indemnidad" recogido en el artículo 24 de la Constitución, sino que es por lesión del derecho a la igualdad. Con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada en los recursos de suplicación número 2666/05, formulados por el aquí recurrente de una parte y por los actores de otra, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de San Sebastián, de fecha 2 de Agosto de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Amparo, frente a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. en reclamación de tutela de derechos fundamentales. Con imposición de costas a la recurrente y pérdida del deposito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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