STS, 16 de Junio de 2003

PonenteD. Jaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2003:4154
Número de Recurso7291/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución16 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil tres.

Vista la presente demanda incidental de impugnación de costas por INDEBIDAS y por EXCESIVAS formalizada por el ABOGADO DEL ESTADO, parte recurrente en el recurso de casación número 7291/1995, contra la Tasación de Costas practicada por el Ilmo. Sr. Secretario de esta Sección y Sala relativa a los Honorarios del Letrado de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caja), Don Ignacio , interviniente, como recurrida, en el citado recurso casacional.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Practicada por el Ilmo. Sr. Secretario de esta Sección y Sala del Tribunal Supremo, a solicitud de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, inteviniente como recurrida en el recurso principal de casación número 7291/1995, la oportuna Tasación de Costas causadas en el mismo, ascendentes a 3.471.8000 pesetas ó 20.865'94 euros, por el concepto de dirección técnico jurídica en la tramitación del comentado recurso casacional, en el que ha recaído Sentencia de 29 de septiembre de 2000, según las Normas 128 (valorativa general para asuntos de cuantía determinada) y 47 de las Orientativas del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, la parte recurrente y ahora impugnante de la Tasación de Costas, el ABOGADO DEL ESTADO, ha alegado, por un lado, que son INDEBIDOS los comentados Honorarios del mencionado Letrado, porque no ha detallado ni desglosado su Minuta, incumpliendo el artículo 242.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC 1/2000, ni ha hecho una remisión válida a las Normas Orientadoras del Colegio que permita una opinión de cuál es la causa de pedir de cada una de las cantidades reclamadas (no señalando, tampoco, cuál es la cuantía reputada como base para, sobre ella, aplicar las citadas normas), vulnerándose, así, la tutela judicial efectiva; y, por otro lado, que, subsidiariamente, son EXCESIVOS tales Honorarios, mientras no se justifique que se han aplicado, sobre la base correcta, las dos minoraciones contempladas en la Norma Orientadora número 85.

SEGUNDO

Dado Traslado del escrito de impugnación de la Tasación de Costas a la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, ésta, a través de su representación procesal, ha hecho las contraalegaciones estimadas pertinentes mediante escrito de 5 de marzo de 2002.

TERCERO

Remitido el oportuno testimonio de los autos al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, éste ha emitido el preceptivo dictamen, referido el extremo relativo a la posible excesividad de los Honorarios del Letrado cuestionados, con fecha 23 de enero de 2003, que ha sido recibido en estas actuaciones el siguiente día 31.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A pesar de que, a tenor del artículo 246.4 de la LEC 1/2000 (que es la aplicable a la presente incidencia), las impugnaciones de costas por indebidas y excesivas se tramitarán simultáneamente, con arreglo a lo prevenido para cada una de ellas en los apartados anteriores, quedando, sin embargo, en suspenso la resolución sobre si los Honorarios son excesivos hasta que se decida si la partida impugnada es o no debida, NO EXISTE INCONVENIENTE ALGUNO, ni genera indefensión a ninguno de los interesados, ni atenta contra la garantía de sus derechos procedimentales (sino que, al contrario, oídas todas las partes y cumplidos todos los trámites, constituye una evidente economía procesal -teniendo en cuenta que, como reiteradamente hemos dejado sentado, atendidas las singularidades propias de los recursos contencioso administrativos y el carácter marcada y predominantemente escrito de todo el desarrollo del recurso de casación en tal orden jurisdiccional, es coherente con ello y con los principios estructurales de esta clase de recursos que la "vista" a que se refiere el artículo 246.4 de la citada LEC 1/2000 sea sustituída por el trámite escrito correspondiente en el que las partes, como aquí ha acontecido, con análogas garantías, puedan hacer las alegaciones que estimen pertinentes-), EL HECHO DE QUE, en una sola y misma resolución, mediante una sentencia, se resuelvan, conjuntamente, las dos cuestiones relativas a la impugnación por indebidas y excesivas de las costas tasadas, referidas a los Honorarios minutados por el Letrado de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona).

SEGUNDO

No son indebidos los citados Honorarios, porque, en contra de lo aducido por el Abogado del Estado, carece de fundamentación la aducida violación del principio de tutela judicial efectiva, por cuanto, en primer lugar, el importe de la base o de la cuantía del recuso, 59.051.021 pesetas, se deriva de una simple lectura de la sentencia de 29 de septiembre de 2002, recaída en el recurso de casación número 7291/1995, de la que obviamente tiene sobrado conocimiento de la citada representación de la Administración del Estado; en segundo lugar, se han especificado en la Minuta los criterios tenidos en cuenta para fijar la cantidad minutada, vía remisión a las ya comentadas Normas Orientadoras del Colegio de Abogados de Madrid, y no puede albergarse una duda racional sobre el concepto, actuación profesional y elementos de cuantificación; y, además, en tercer lugar, la mayor o menor fortuna en la forma de confeccionar materialmente la Minuta, tanto como el mayor o menor acierto en la justificación de los criterios determinantes de la cuantificación que establece, o incluso de la forma de su desglose, detalle o atribución porcentual para las diversas partidas que en ella se contengan, resultan circunstancias irrelevantes en orden a desvirtuar la rotundidad de la labor profesional desplegada por el citado profesional (cuando es así, a mayor abundamiento, que se han dejado constatadas las Normas básicas orientadoras en que la Minuta se ha fundamentado).

TERCERO

Sí son excesivos los comentados Honorarios del Letrado, porque, dada la sesgada voluntad de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona de avenirse a una reducción de la cuantía de los mismos, y en virtud, esencialmente, de las Normas números 128.2, 85.2 y 47 de las Orientadoras del Colegio de Abogados de Madrid, adecuadamente aplicadas y utilizadas (teniendo en cuenta las dos minoraciones previstas en la citada Norma número 85), y en atención, también, a las características del asunto principal debatido, la cifra a reclamar debe ser, no la de 3.471.800 pesetas ó 20.865´94 euros minutada, sino la más moderada de 12.000 euros.

CUARTO

Procediendo desestimar la impugnación de los Honorarios por indebidos, pero estimar, sin embargo, parcialmente, la impugnación de los mismos por excesivos, que deben quedar reducidos a la cantidad de 12.000 euros, deben imponerse las costas causadas en esta incidencia al ABOGADO DEL ESTADO, a tenor de lo al respecto previsto en el artículo 246.3, segundo párrafo, de la LEC 1/2000, en relación con el 394.1 de la misma y el 139.6 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio (aplicable al caso por haber sido promovida la Tasación de Costas mediante escrito presentado, el 24 de enero de 2001, después de la entrada en vigor de la misma).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación por indebidos de los Honorarios del Letrado de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, Don Ignacio , comprendidos en la Tasación de Costas, y debemos estimar y estimamos, parcialmente, la impugnación por excesivos de los citados Honorarios, que quedan reducidos a la cifra de 12.000 euros, con la obligada imposición de las costas de esta incidencia referentes a la impugnación por excesividad del mencionado Letrado minutante.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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