STS, 21 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha21 Julio 2003

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 437/98 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Asociación de Médicos Sustitutos de La Coruña y Pontevedra, representados por el Procurador Don Jorge Deleito García, contra el artículo 4.3 del Real Decreto 1.753/1.998, de 31 de julio, sobre acceso excepcional al título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y sobre el ejercicio de la Medicina de Familia en el Sistema Nacional de Salud. Han comparecido como partes recurridas el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre de la Sociedad Española de Medicina de Familia y Comunitaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado Don Miguel Hinrichs Gallego, en nombre de la Asociación de Médicos Sustitutos de La Coruña y Pontevedra, presentó escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo contra el Real Decreto 1.753/1.998, de 31 de julio, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio y la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado por el Procurador Don Jorge Deleito García, en el que expuso los hechos y fundamentos de derechos oportunos y terminó suplicando que se dicte sentencia por la que, estimando los motivos invocados, se declare la nulidad del último párrafo del artículo 4.2 a que se refiere el escrito, por infringir el derecho a acceder en condiciones de igualdad a la función pública.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito en que, después de exponer los hechos y los fundamentos de derecho oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia que desestime el recurso por ser el Real Decreto impugnado conforme a derecho.

TERCERO

Habiéndose personado en las actuaciones la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre de la Sociedad Española de Medicina de Familia y Comunitaria, a la que se tuvo por parte en concepto de demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, exponiendo los hechos y fundamentos de derecho oportunos, solicitando que se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso y declarando la adecuación a derecho del Real Decreto 1.753/1.998.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba del proceso, se admitieron y practicaron las que constan unidas a las actuaciones.

QUINTO

Denegada la acumulación del recurso, se concedió plazo a las partes para la presentación de escritos de conclusiones, presentándolos la Administración del Estado y la Sociedad Española de Medicina de Familia y Comunitaria.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para la votación y fallo del recurso se señaló el 15 de julio de 2.003, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación de Médicos Sustitutos de La Coruña y Pontevedra impugna el artículo 4.3 del Real Decreto 1.753/1.998, de 31 de julio (publicado en el B.O.E. del 27 de agosto), sobre acceso excepcional al título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y sobre el ejercicio de la Medicina de Familia en el Sistema Nacional de Salud. En el escrito de demanda se refieren a dicho precepto como último párrafo del artículo 4.2 del Real Decreto, transcribiéndolo a continuación, por lo que no existe duda que el objeto del recurso es el apartado tercero del artículo 4, que dispone lo siguiente: En la fase de concurso de las pruebas selectivas para el acceso a plazas de Medicina de Familia no se valorará la mera posesión del título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, sin perjuicio de la valoración del período de formación especializada a través del sistema de residencia en la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria, cuya puntuación global en el baremo será equivalente a la que se asigne a un ejercicio profesional como Médico de Familia de entre seis y ocho años.

La Asociación recurrente entiende que este precepto infringe el principio de equiparación a todos los efectos entre la posesión de la certificación habilitante prevista en el Real Decreto 853/1.993, de 4 de junio, y la titulación de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, principio que se encuentra establecido en el citado Real Decreto 853/1.993 (artículos 1 y 3), en la Directiva 86/457/CEE, de 15 de septiembre de 1.986 (artículo 8.2), en la Directiva 93-16-CEE, de 5 de abril de 1.993 (artículos 37.2, 2 y 9), en el Preámbulo del Real Decreto 931/1.995, de 9 de junio, en sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1.989 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de diciembre de 1.994, así como en dictamen emitido por el Consejo de Estado con motivo de la tramitación del Real Decreto 853/1.993. Añade a ello, que, a su juicio, la equiparación entre título y certificado habilitante se basa en toda la teoría jurídica sobre la protección de los derechos adquiridos, que por ello estima conculcada por el artículo 4.3 del Real Decreto 1.753/1.998; y mantiene que el contenido del precepto impugnado constituye una discriminación en favor de los médicos que han obtenido el título de Médico Especialista en detrimento de los otros facultativos, que infringe lo dispuesto en los artículos 14, 103 y 23.2 de la Constitución.

La Administración del Estado y la Sociedad Española de Medicina de Familia y Comunitaria se oponen al recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Procede ante todo rechazar las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo alegadas por la Sociedad Española de Medicina de Familia y Comunitaria, ya que la Asociación recurrente aportó con el escrito de interposición del recurso certificación del acuerdo de la Asociación de impugnar el Real Decreto 1.753/1.998, y, siendo una entidad asociativa constituida por médicos sustitutos, como resulta de su misma denominación, es titular del interés legítimo que el artículo 24.1 de la Constitución considera como soporte de la legitimación para ejercitar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce contra una disposición de carácter general que afecta a una determinada especialidad médica.

TERCERO

La impugnación del artículo 4.3 del Real Decreto 1.753/1.998 ha sido ya rechazada en las anteriores sentencias de esta Sala de 16 y 17 de septiembre de 2.002 (recursos 435 y 413 de 1.998) y 25 de marzo de 2.003 (recurso 416/98).

Como exponíamos en las aludidas resoluciones, debemos en primer lugar advertir que el mérito que supone el período de formación especializada vía MIR es un mérito que el artículo 4.3 ordena valorar en los concursos para el desempeño de plazas de Medicina de Familia en el Sistema Nacional de Salud (en centros o servicios propios, integrados o concertados), por lo que la Administración tiene facultades para determinar el baremo de méritos para participar en dichos concursos, siempre que no vulnere el ordenamiento jurídico.

El mérito de formación especializada vía MIR no es el único mérito a que debe atenderse para decidir estos concursos. Para conocer dichos méritos y su respectiva valoración habrá que estar al baremo correspondiente. Lo único que previene el artículo 4.3 es que la valoración del mérito consistente en haber seguido el período de formación especializada vía MIR deberá tener en el baremo (que naturalmente comprenderá también otros méritos) una puntuación global equivalente a la que se asigne a un ejercicio profesional como Médico de Familia entre seis y ocho años. No conocemos la puntuación que se asignará a este mérito, ni a los demás, que habrá de precisarse en el baremo. La Asociación recurrente no justifica que esta parificación o equivalencia entre uno y otro mérito sea absurda, irrazonable o arbitraria. La equivalencia, tomando en cuenta el esfuerzo, experiencia y conocimientos que uno y otro mérito comportan, no resulta desproporcionada. En consecuencia -decíamos- no existiendo una preferencia de la vía MIR que excluye cualquier otro mérito, y estableciéndose solamente una equivalencia entre este mérito y el del ejercicio profesional entre seis y ocho años, que no es desproporcionada ni puede convertir la vía MIR en determinante en el momento de resolver el concurso, en el que habrán de valorarse otros méritos, no existe infracción alguna del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución respecto de los médicos que no hayan seguido la vía MIR.

CUARTO

Contestando específicamente a los argumentos utilizados por la Asociación de Médicos Sustitutos de La Coruña y Pontevedra, debemos tomar en consideración que una cosa es que las normas establezcan una discriminación respecto al acceso y ejercicio de la Especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria entre los médicos con el título de Médico Especialista y los que poseen la certificación prevista en el artículo 3 del Real Decreto 853/1.993, y otra muy distinta fijar una regla general sobre baremación para las pruebas selectivas de acceso a plazas del Sistema Nacional de Salud, cuyo objeto es valorar como méritos, por una parte, los estudios cursados en el período de formación especializada a través del sistema de residencia y, por otra, la experiencia y conocimientos adquiridos en el ejercicio profesional. Lo que la Administración persigue con la norma general de baremación del artículo 4.3 impugnado es precisamente evitar un tratamiento desigual o desproporcionado de los respectivos méritos en los baremos aplicables a las pruebas selectivas, sin que en dicha regla se señale una valoración concreta, ni suponga un principio que determine una preferencia exclusiva o determinante a favor del sistema de formación especializada vía MIR. Como ya hemos destacado, la equivalencia que el artículo 4.3 establece entre dos determinados méritos, tomando en cuenta el esfuerzo, experiencia y conocimientos que uno y otro mérito comportan, no resulta desproporcionada.

No se ha producido pues una infracción del principio de equiparación del título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria con la posesión de la certificación habilitante prevista en el artículo 3 del Real Decreto 853/1.993, sino que se ha dictado una regla que previene una equivalencia entre la valoración de determinados méritos consistentes en el cumplimiento de un período de formación especializada y en el ejercicio profesional un determinado número de años, lo cual es un concepto jurídico diferente.

Tampoco, como consecuencia de lo expuesto anteriormente, se ha conculcado el principio de respeto a los derechos adquiridos, ya que solo se regula una valoración de los méritos para tomar parte en unas pruebas selectivas, no teniendo en este punto ni unos ni otros médicos afectados por la disposición un derecho adquirido a una determinada valoración de los referidos méritos.

Finalmente, como ya hemos razonado en el fundamento de derecho anterior, no existe infracción del principio de igualdad en el acceso a las funciones públicas, que consagra el artículo 23.2 de la Constitución, en relación con los principios de mérito y capacidad a que alude el artículo 103.3, y que constituye una concreción del postulado general de igualdad ante la ley del artículo 14. El artículo 4.3 impugnado no ha establecido más que una regla de equiparación en las valoraciones de méritos distintos aplicables a las pruebas selectivas, equiparación proporcionada que no constituye discriminación para ninguno de los colectivos afectados.

QUINTO

Procede desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin que apreciemos razones que den lugar a una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Rechazando las causas de inadmisibilidad alegadas, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Médicos Sustitutos de La Coruña y Pontevedra contra el artículo 4.3 del Real Decreto 1.753/1.998, de 31 de julio; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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