STS, 21 de Julio de 2003

PonenteD. Manuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2003:5231
Número de Recurso441/1998
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución21 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 441/98 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Emilio García Guillén, en nombre de Don Víctor , contra el Real Decreto 1.753/1.998, de 31 de julio, sobre acceso excepcional al título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y sobre el ejercicio de la Medicina de Familia en el Sistema Nacional de Salud. Han comparecido como partes recurridas el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre de la Sociedad Española de Medicina de Familia y Comunitaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don Emilio García Guillén, en nombre de Don Víctor , presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1.753/98, de 31 de julio, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio y la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado por el Procurador Don Emilio García Guillén, en el que expuso los hechos y fundamentos de derechos oportunos y terminó suplicando que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, sea declarada la nulidad del Real Decreto 1.753/1.998 por no ser conforme a derecho, y así mismo la nulidad de cuantos actos o disposiciones sean consecuencia de su aplicación y/o desarrollo, imponiendo las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia que desestime el recurso por ser el Real Decreto impugnado conforme a derecho.

TERCERO

Habiéndose personado en las actuaciones la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre de la Sociedad Española de Medicina de Familia y Comunitaria, a la que se tuvo por parte en concepto de demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, exponiendo los hechos y fundamentos de derecho oportunos, solicitando que se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso y declarando la adecuación a derecho del Real Decreto 1.753/1.998.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba del proceso, se admitieron y practicaron las que constan unidas a las actuaciones.

QUINTO

Denegada la acumulación del recurso, se concedió plazo a las partes para la presentación de escritos de conclusiones, presentándolos Don Víctor , la Administración del Estado y la Sociedad Española de Medicina de Familia y Comunitaria.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para la votación y fallo se señaló el 15 de julio de 2.003, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Víctor , Licenciado en Medicina, que ocupa plaza de Médico General con carácter interino para el Servicio Andaluz de Salud, impugna el Real Decreto 1.753/1.998, de 31 de julio, publicado en el B.O.E. de 27 de agosto, sobre acceso excepcional al título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y sobre el ejercicio de la Medicina de Familia en el Sistema Nacional de Salud. En el escrito de demanda, después de exponer los distintos motivos en que funda su impugnación, solicita que se declare la nulidad del Real Decreto por no ser conforme a derecho, y así mismo la nulidad de cuantos actos o disposiciones sean consecuencia de su aplicación y desarrollo.

Se oponen al recurso la Administración del Estado y la Sociedad Española de Medicina de Familia y Comunitaria.

La impugnación de preceptos del Real Decreto 1.753/1.998 ha sido ya rechazada en las anteriores sentencias de esta Sala de 16 y 17 de septiembre de 2.002 (recursos 435 y 413 de 1.998) y 25 de marzo de 2.003 (recurso 416/98).

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación consiste en afirmar que, conforme a las Directivas Comunitarias y, en especial, la 93/16/CEE, y al Real Decreto 853/1.993, de 4 de junio, se establece la total equiparación e igualdad entre los licenciados en Medicina con título anterior a 1 de enero de 1.995 y los que obtengan el título de especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, para el acceso a las plazas del Sistema Nacional de Salud. Por ello entiende el recurrente que la obtención del título de especialista por los Licenciados en Medicina con título anterior a 1 de enero de 1.995 excede de las previsiones contenidas en la normativa comunitaria y carece de utilidad a efectos profesionales y laborales dentro del Sistema Nacional de Salud.

Este primer motivo de impugnación no razona que la posibilidad de acceder al título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria que el Real Decreto concede a los que hubieren obtenido el título español de Licenciado en Medicina antes de 1 de enero de 1.995 sea contraria a ningún precepto de carácter superior, causa necesaria para que la norma reglamentaria pudiese ser declarada nula. Lo cierto es que la referida posibilidad tiene su justificación en que, aunque no existe dificultad alguna de carácter legal para que ejerzan como Médicos de Familia los Licenciados anteriores a 1.995, es conveniente facilitar que todos los facultativos que ejercen profesionalmente en este ámbito "puedan" sentirse acogidos bajo el mismo título oficial, con lo que se promoverá un sentimiento de homogeneidad en un colectivo que desarrolla sus actividades de acuerdo con un único perfil profesional . Este razonamiento, que se encuentra en la Memoria sobre el Proyecto de Real Decreto formulada por el Ministerio de Sanidad y Consumo, fechada el 23 de enero de 1.998, justifica suficientemente la medida que se combate, medida que, por otra parte, en nada perjudica, limita o restringe los derechos de los licenciados con título anterior a 1.995, sino aumenta sus posibilidades profesionales y sus derechos.

El motivo de impugnación debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de impugnación afecta al requisito exigido por el número 1 del artículo 1 del Real Decreto 1.753/1.998, consistente en completar, antes del 1 de enero del año 2.008, un total de cinco años de ejercicio profesional efectivo como Médico de Familia. desarrollado en plazas de centros o servicios, propios, integrados o concertados, del Sistema Nacional de Salud. El recurrente entiende que la norma da lugar a una diferenciación carente de razón entre los que lleven más de cinco años ejerciendo profesionalmente en las plazas que se indican y los que no hayan podido completar ese período de tiempo de ejercicio profesional, además de conculcarse, a su juicio, el artículo 27 de la Constitución, que establece el derecho al libre acceso a la formación especializada, pues excluye del precepto a quien no ha prestado sus servicios en la sanidad pública.

Estos motivos de impugnación ya habían sido rechazados en las anteriores sentencias dictadas por la Sala sobre la materia que hemos citado.

Resumiendo lo en ellas expresado, destacaremos que el precepto que se impugna obedece a la razón de que todo título profesional requiere acreditar unos conocimientos, las más de las veces teóricos y prácticos. Se refuerza esta necesidad cuando se trata de obtener un título de especialidad médica por quienes ya son titulares de la Licenciatura en Medicina. En su virtud, no es discutible que la norma, para poder tener acceso al procedimiento excepcional para la obtención del título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, exija unos determinados requisitos de experiencia y conocimientos, siendo imprescindible garantizar la realidad del cumplimiento de dichos requisitos. Por ello es lógico que se exija que los años de ejercicio profesional requeridos se cumplan en plazas, centros o servicios del Sistema Nacional de Salud, o que puedan ser equiparados a los mismos, esto es, en centros o servicios controlados de algún modo por la Administración, lo que garantiza la efectividad y suficiencia de los años de ejercicio profesional requeridos.

No hay por tanto infracción del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución (en relación con el 23.2), ya que no se trata sino de la exigencia de una determinada experiencia, con los conocimientos que proporciona, para la obtención de un título de especialidad médica, lo que naturalmente diferencia a los que cumplen dicha exigencia de los que no la cumplen.

Tampoco se produce vulneración del artículo 27 de la Constitución, ya que, centrándose la cuestión en la obtención de un título de especialista por los que fuesen poseedores del título español de Licenciado en Medicina antes de 1 de enero de 1.995 o hubieren estado en condiciones de conseguirlo antes de dicha fecha, a "todos" los que se encuentren en dicha situación se les exige el cumplimiento de los mismos requisitos, sin sujetar el ejercicio del derecho a discriminaciones prohibidas por la ley, como son la capacidad económica, el nivel social o el lugar de residencia (discriminaciones expresamente proscritas por el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 8/1.985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación).

El motivo de impugnación debe ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo de impugnación concierne al requisito exigido por el número 2 del artículo 1 del Real Decreto 1.753/1.998, consistente en poseer una formación complementaria, antes de la fecha de 1 de enero de 2.008, de un mínimo de trescientas horas. El recurrente manifiesta que por lógicas razones de seguridad jurídica, y a fin de no causar ningún perjuicio, en el Real Decreto se debía expresar cuál es el contenido de esas trescientas horas de formación complementaria, no pudiendo dejarse esta apreciación para un momento posterior.

El motivo debe ser desestimado, ya que el precepto impugnado aclara que el contenido de esa formación complementaria deberá contemplar los diferentes ámbitos que configuran el perfil profesional del Médico de Familia y establece a continuación la forma en que la Administración deberá aprobar el índice de materias, ámbitos y proporción de áreas que debe abarcar tal formación continuada y complementaria, con lo que quedan cumplidas las exigencias de la seguridad jurídica.

QUINTO

El recurrente impugna el requisito, establecido por el artículo 3 del Real Decreto 1.753/1.998, de exigir una prueba objetiva, dirigida a evaluar la competencia profesional del interesado, entendiendo que vulnera el principio de equiparación entre médicos con título y médicos poseedores de la certificación prevista en el Real Decreto 853/1.993 que resulta de las Directivas comunitarias y el derecho adquirido al ejercicio profesional como Médico General en el Sistema Nacional de Salud reconocido y regulado por el citado Real Decreto 853/1.998.

El motivo debe ser desestimado, porque la prueba objetiva no se exige a los médicos que deseen continuar el ejercicio de la especialidad sin cumplir otro requisito que estar en posesión de la certificación regulada por el Real Decreto 853/1.993, ni afecta por tanto a sus derechos adquiridos. Es una prueba requerida para la obtención del título de la especialidad por los Licenciados en Medicina anteriores a 1.995, que no puede considerarse injustificada ni arbitraria, como se dice en la sentencia de la Sala de 25 de marzo de 2.003, ya que el Real Decreto 1.753/1.998 tiene por objeto regular el acceso al título de la especialidad de una forma excepcional y transitoria en relación con el sistema ordinario y habitual.

SEXTO

El recurrente insiste en que resulta patente, en su opinión, que no se respetan los derechos adquiridos por los médicos licenciados antes de 1.995, cuando la condición y status de los mismos está y debe seguir plenamente garantizada por la disposición de derechos adquiridos de la Directiva Comunitaria.

Ya hemos expresado que los derechos adquiridos de los médicos cuyo título de Licenciado en Medicina es anterior a 1 de enero de 1.995 y que ejercen la especialidad de Medicina de Familia y Comunitaria en virtud de la certificación establecida en el Real Decreto 853/1.993 en nada se ven perjudicados, restringidos o limitados por la posibilidad de tener acceso al título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria. Sus derechos pueden ser ejercitados plenamente y lo único que verifica el Real Decreto 1.753/1.998 es aumentar sus posibilidades profesionales al permitirles, si cumplen determinados requisitos, el acceso al título de la especialidad. El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Impugna el recurrente que el artículo 4.1 del Real Decreto 1.753/1.998 cambie la denominación de las plazas de Medicina General por la de Médico de Familia.

El motivo de impugnación debe ser desestimado porque nada impide a la Administración, en virtud de sus potestades de autoorganización, cambiar la denominación de determinadas plazas dentro del Sistema Nacional de Salud, ni ello lesiona los derechos adquiridos por los médicos en posesión del certificado previsto en el artículo 3.1 del Real Decreto 853/1.993, que podrán continuar ejercitándose en la misma forma que anteriormente.

OCTAVO

Por último, el recurrente impugna el artículo 4.3 del Real Decreto 1.753/1.998, cuando previene que en la fase de concurso de las pruebas selectivas para el acceso a plazas de Medicina de Familia, se valorará el período de formación especializada a través del sistema de residencia en la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria, cuya puntuación global en el baremo será equivalente a la que se asigne a un ejercicio profesional como Médico de Familia de entre seis y ocho años. A juicio del demandante esta norma es contraria al principio de equiparación entre médicos con título de especialista y médicos poseedores de la certificación prevista en el Real Decreto 853/1.993, con cita de las normas y sentencias que establecen el referido principio, en especial la disposición adicional segunda del Real Decreto 127/1.984, las Directivas Comunitarias y el propio Real Decreto 853/1.993; manifestando que la obtención de la especialidad regulada en el Real Decreto impugnado está vacía de contenido; que se trata de beneficiar a los especialistas vía MIR; que se están regulando criterios de baremación propios de la competencia de las Comunidades Autónomas y que la cuestión es materia reservada a la ley, según la Ley 14/1.986, General de Sanidad, y el artículo 103.3 de la Constitución.

Como decíamos en anteriores sentencias de la Sala, lo único que previene el artículo 4.3 es que la valoración del mérito consistente en haber seguido el período de formación especializada vía MIR deberá tener en el baremo de los concursos (que naturalmente comprenderá también otros méritos) una puntuación global equivalente a la que se asigna a un ejercicio profesional como Médico de Familia entre seis y ocho años. No conocemos la puntuación que se asignará a este mérito, ni a los demás, que habrá de precisarse en el baremo. La equivalencia, tomando en cuenta el esfuerzo, experiencia y conocimientos que uno y otro mérito comportan, no resulta desproporcionada, ni hay razones para calificarla como absurda, irrazonable o arbitraria. En consecuencia, no existiendo una preferencia de la vía MIR que excluya cualquier otro mérito, y estableciéndose una equivalencia que no es desproporcionada, ni puede convertir la vía MIR en determinante en el momento de resolver el concurso, en el que habrán de valorarse otros méritos, no existe infracción legal o constitucional alguna ni lesión al principio general de equiparación alegado.

El objeto de la norma que se impugna es establecer una regla para la valoración de determinados méritos en los concursos, tratando precisamente de evitar un tratamiento desigual o desproporcionado de dichos méritos, por lo que no podemos apreciar que se produzca infracción del principio general de equiparación entre médicos con título y médicos con certificación.

El recurrente no menciona en qué precepto podría fundarse una competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas en este punto, siendo así que la noción de legislación básica del artículo 149 de la Constitución es de carácter material, por lo que esa clase de legislación puede incluir normas de carácter infralegal, como expresábamos en la sentencia de 25 de marzo de 2.003. También se declaraba en dicha resolución que faltan razones de peso para que se pueda considerar quebrantado el principio de reserva de ley en cuanto a la regulación del acceso a la función pública, ya que el Real Decreto impugnado no establece las condiciones que permiten dicho acceso, limitándose a disponer, para el caso en que esté establecido el sistema de concurso de méritos, cómo habrán de ser valorados algunos de estos méritos.

La impugnación de lo prevenido en el artículo 4.3 del Real Decreto 1.753/1.998 debe ser desestimada.

NOVENO

Procede en consecuencia desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin que apreciemos razones que den lugar a una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Víctor contra el Real Decreto 1.753/1.998, de 31 de julio; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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