STS, 14 de Marzo de 1995

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso1797/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. Francisca Villalba Merino en nombre y representación de Rosario, contra la sentencia de 29 de Abril de 1994 (Rec. 261/94), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra de 18 de Febrero de 1994 dictada en actuaciones seguidas por dicha recurrente contra Correos y Telégrafos sobre despido.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de Febrero de 1994, el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que debo estimar como estimo parcialmente la demanda formulada por Dª Rosariofrente al ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, y en su consecuencia, previa desestimación de la excepción de litispendencia, debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado con fecha de efectos 1 de noviembre de 1993, condenando a la empleadora a que a opción de la parte demandante, readmita a la trabajadora en idénticas condiciones laborales a las que tenía con anterioridad a tal despido o le indemnice en 420.750 $, debiendo abonarle además y en todo caso los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente de la fecha de efectos de tal despido y hasta la notificación de la presente resolución a dicha parte demandada, sin perjuicio de los salarios de tramitación que se devenguen presenten exposición del recurso de suplicación, y susceptibilidad de ejecución provisional de la presente resolución, de conformidad con la normativa aplicable, a razón de 5.100 $ diarias".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " PRIMERO.- Rosariocomenzó a prestar sus servicios profesionales para el ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, con la categoría profesional de Oficial Postal y desplegando su actividad laboral en los diversos centros de trabajo que el Organismo significado tiene en Pamplona, a cambio de una retribución bruta diaria, incluido el prorrateo de las pagas de vencimiento periódico superior a un mes, de 5.100 $. - SEGUNDO.- A partir del 2 de enero de 1992, la referida Rosarioha prestado su actividad laboral de forma ininterrumpida para el citado ORGANISMO AUTÓNOMO, habiendo suscrito desde la significada fecha los siguientes contratos laborales temporales entre ambas partes: 1.- Contrato suscrito el 2 de enero de 1992, al amparo del art. 4 del Real Decreto 2.104/84, de 21 de noviembre, para sustituir al Sr. Gonzalopor razón de ser Comisionado en Villafranca hasta el 15 de septiembre de 1992.- 2.- Contrato suscrito al amparo de idéntico precepto legal, para sustituir al Sr. D. Gonzalopor razón de vacaciones de éste, suscrito el 16 de septiembre de 1992 y hasta el 15 de octubre de 1992.- 3.- Contrato suscrito el día 16 de octubre de 1992, esta vez al amparo del art. 3 del Real Decreto 2.104/84, en el que se hace constar como causa habilitadora del mismo la vacante temporal y hasta el día 30 de octubre de 1992.- 4.- Contrato suscrito el 1 de noviembre de 1992 para sustituir al Sr. Matíaspor razón de enfermedad, al amparo del art. 4 del Real Decreto 2.104/84.- TERCERO.- Con anterioridad, y en el periodo que media entre el 5 de agosto de 1986 y el 30 de junio de 1991, la citada Rosarioy el referido ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS habían suscrito otros 38 contratos laborales de carácter temporal, constando así mismo que desde el día 3 de febrero de 1981 y hasta el día 31 de marzo de 1984, suscribieron entre ambos otra serie de contratos administrativos, al menos en el número de ocho.- CUARTO.- No consta que en la segunda quincena del mes de octubre de 1992 hubiera especial acumulo de tareas en el Servicio Público de Correos en Navarra.- QUINTO.- En alguno de los contratos celebrados al amparo del art. 4 del Real Decreto 2.104/84, consta que la trabajadora desempeñó su función en puestos distintos de los que desempeñaban los sustituidos.- SEXTO.- Con fecha 29 de octubre de 1993 la empleadora notifica a la trabajadora que con fecha 1 de noviembre de 1993 causaría baja como contratada laboral en la Jefatura Provincial, por finalizar el contrato laboral suscrito.- SÉPTIMO.- Tiene certificada la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Navarra, con fecha 19 de abril de 1993, que: "Esta Jefatura procede a la contratación de personal laboral eventual con el fin de sustituir a los funcionarios adscritos a la misma, en sus vacaciones anuales o licencias por enfermedad o asuntos propios. También en los casos de vacantes temporales por jubilación, traslados a otras provincias mediante concurso de excedencias, siempre conforme con los acuerdos firmados por nuestra Dirección General y las representaciones sindicales mayoritarias a nivel estatal. Hasta la fecha se han necesitado la contratación mensual aproximada de 67 contratos por vacante. Con la toma de posesión de 56 funcionarios (Orden B.O.E. 29 de septiembre de 1992) será necesario cubrir 16 vacantes aproximadamente en la provincia puesto que Pamplona, queda cubierto". Sin embargo, el Comité de Empresa ha recibido relaciones de 114 contratados laborales temporales en diversos contratos temporales suscritos entre el periodo que media entre el 22 de diciembre de 1992 y el 13 de enero de 1993 por el referido ORGANISMO AUTÓNOMO en Navarra.- OCTAVO.- Rige en el sector el Convenio Colectivo suscrito para el personal dependiente de la Secretaría General de Comunicaciones y Caja Postal publicado en el B.O.E. de 31 de agosto de 1991, que se da por reproducido a estos efectos, y en concreto, el artículo 39 de dicho Convenio.- NOVENO.- La significada trabajadora, en los puestos que ha desempeñado, ha realizado funciones similares a las que corresponde a la categoría profesional por la cual fue contratada, al resto de los funcionarios y contratos laborales fijos en dicho ORGANISMO AUTÓNOMO.- DÉCIMO.- La significada trabajadora no ostenta cargo alguno de representación sindical ni lo ha ostentado en el año anterior a 1993.- UNDÉCIMO.- El pasado día 10 de noviembre de 1993 formuló reclamación previa frente al ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, entendiendo que realidad aquel cese comunicado con fecha de efectos de 1 de noviembre de 1993 encubría un despido que debiera ser calificado principalmente como nulo y subsidiariamente como improcedente, solicitando en todo caso la readmisión y el abono de los salarios de tramitación.- DECIMOSEGUNDO.- La meritada trabajadora formuló acción declarativa junto con ocho trabajadores más del ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, dando lugar al procedimiento 702/92 que se siguió ante este Juzgado, en donde fue dictada Sentencia nº 314 de las de 1993 en fecha de 27 de septiembre de 1993 por este Juzgado, en la que se estimaba la demanda y se declaraba como fija la relación laboral que unía a la significada trabajadora con el ORGANISMO AUTÓNOMO demandado, condenando a éste a estar y pasar por la anterior declaración, con las consecuencias legales inherentes a la misma, siendo la fecha de la presentación de aquella demanda la de 11 de noviembre de 1992 y la de la reclamación previa del procedimiento judicial significado, la de 8 de octubre de 1992. - Dicha Sentencia no es firme, toda vez que contra la misma se ha interpuesto recurso de suplicación, hoy pendiente de resolución. "

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 29 de Abril de 1994, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº Uno de los de Navarra, de fecha 18 de febrero de 1994, en autos seguidos a instancia de DOÑA Rosariofrente a dicho recurrente, en reclamación de despido, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en su lugar apreciando la excepción de litispendencia alegada por el Organismo demandado debemos absolver en la instancia al ORGANISMO AUTÓNOMO CORREOS Y TELÉGRAFOS."

TERCERO

Por la representación procesal de Dª Rosario, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 9 de junio de 1994, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entra la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 16 de diciembre de 1994, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de Marzo de 1995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que ahora se recurre, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 29 de Abril de 1994 (Rec. 261/94), apreció la excepción de litispendencia alegada por el Abogado del Estado en el recurso de suplicación interpuesto en representación de la entidad demandada, el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos. La sentencia impugnada revocó la del Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra, dictada en los autos 1100/93, que había estimado el cese de la actora como despido improcedente, absolviendo, la citada sentencia recurrida, al Organismo Autónomo mencionado, de las pretensiones deducidas en la demanda.

La actora recurrente alega que la resolución impugnada es contraria a lo resuelto ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 2 de marzo de 1989 y por la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en sentencia de 1 de Junio de 1992.

SEGUNDO

Se cumplen en el presente caso los requisitos de recurribilidad exigidos por el artículo 216 de la Ley de Procedimiento laboral pues, ciertamente , la contradicción entre la sentencia impugnada y la aportada de la Sala de lo Social de Málaga es clara: En una y otra se contemplan supuestos de despidos de actores ligados con contratos temporales con las empresas en cada caso demandadas, que con anterioridad habían formulado otras demandas en reconocimiento de su condición de trabajadores fijos de aquellas, las cuales estaban en trámite cuando se ejercitaron las acciones de despido, llegándose a pronunciamientos distintos.

Acreditada la contradicción, para la cual es suficiente la comparación con una sola sentencia, según doctrina reiterada de esta Sala, debe entrarse en el examen de la infracción legal denunciada y que no es otra que la vulneración del artículo 1252 del Código Civil.

La cuestión ahora debatida ha sido ya resuelta por esta Sala en un supuesto similar que dio lugar a la sentencia de 13 de Octubre de 1994 y en el que también se alegaban como contradictorias a la sentencia impugnada, asimismo de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, las mismas sentencias ahora aportadas de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

El recurso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe estimarse por las razones indicadas en la citada sentencia de esta Sala de 13 de Octubre de 1994 que deben tenerse por reproducida y se resumen a continuación.

TERCERO

Como este Tribunal Supremo tiene declarado reiteradamente -entre otras en sus sentencias de 7 y 8 de Julio de 1980- la litispendencia, se configura como una excepción que mientras dura, no puede seguirse normalmente otro proceso sobre el mismo asunto, con la finalidad de evitar posibles fallos contradictorios, siendo preciso para que esa excepción prospere, que el segundo proceso recaiga sobre el mismo objeto que el primero, es decir, que se formulen en ellos dos pretensiones idénticas, identidad que se produce cuando tienen los mismos elementos individualizados, o sea identidad de sujetos, de objeto y de causa, o como dice el artículo 1252 del Código Civil, que exista identidad de cosas, causa y personas, y de la calidad con que éstas actuaron, siendo claro que faltando alguno de esos requisitos de identidad no resulta eficaz la excepción de litispendencia; en el presente caso, si bien las personas litigantes son las mismas que en el procedimiento 702/92, seguido en el mismo Juzgado, y en el que se dictó sentencia el 27 de Septiembre de 1993, reconociendo a la demandante la condición de trabajadora fija, resolución recurrida en suplicación, es evidente que las acciones ejercitadas, en uno y otro pleito son distintas, ya que mientras en los autos 702/92 se ejercitó una acción neta y claramente declarativa de integración de plantillas, en el procedimiento de autos, la acción es la de despido, como consecuencia de la cesación en los servicios que prestaba la recurrente, conteniéndose una petición de condena a la demandada dirigida a la readmisión del trabajador, y al abono de los salarios de tramitación, en consecuencia la diferencia y sustantividad de una y otra acción es clara; esta falta de identidades y concretamente la inexistencia de la litispendencia apreciada por la sentencia recurrida, conduce a la casación y anulación de la sentencia recurrida, y a que resolviendo el debate de suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina, de acuerdo con el artículo 225-2 L.P.L., se desestime la excepción de litispendencia formulada por CORREOS Y TELÉGRAFOS devolviendo las actuaciones a la Sala de Suplicación para la resolución de la cuestión planteada no examinada en la sentencia anulada, al suponerlo innecesario al haberse estimado la excepción de litispendencia, según se hacía constar expresamente en la fundamentación jurídica, para la cual debe tenerse en cuenta lo resuelto por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra en el mentado procedimiento 702/92 si aquella resolución alcanzó firmeza. Y en cuanto a las costas, no ha lugar a pronunciamiento sobre las mismas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. Francisca Villalba Merino en nombre y representación de Rosario, contra la sentencia de 29 de Abril de 1994 (Rec. 261/94), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra de 18 de Febrero de 1994 dictada en actuaciones seguidas por dicha recurrente contra Correos y Telégrafos; casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación desestimamos la excepción de litispendencia, devolviendo las actuaciones a dicha Sala para que resuelva en cuanto al fondo al no haberse efectuado por considerarlo innecesario, debiendo tener en cuenta, en su caso, el resultado de la impugnación de la sentencia dictada en el procedimiento 702/92 del Juzgado nº 1 de lo Social de Navarra. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO SOMALO GIMÉNEZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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