STS, 30 de Abril de 1997

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso3786/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Dª María Consuelo, contra la sentencia de fecha 16 de Julio de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, al resolver el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valladolid, de fecha 31 de Octubre de 1.995, dictada en autos sobre Prestaciones, seguidos a instancia de la actora hoy recurrente Dª María Consuelocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de Julio de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "ESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid contra las Entidades Gestoras recurrentes, sobre PRESTACIONES, y, en consecuencia, declaramos la nulidad de todo lo actuado, pudiendo la parte actora, reproducir su petición, si lo estima oportuno, a través del cauce procesal adecuado.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 31 de Octubre de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valladolid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora Dª María Consuelo, es funcionaria jubilada, perteneciente al extinguido Instituto Nacional de Previsión.- 2º.- Por Resolución dictada por la Gerencia del Fondo Especial del INSS, de febrero de 1.992, se le reconoció a la actora una pensión complementaria de jubilación de 69.340 pts.- 3º.- En enero de 1.993 le fueron abonadas a la actora los atrasos correspondientes a dicha pensión, referentes al período julio 1.990 a febrero 1.992.- 4º.- El 20.1.88, la entonces Magistratura de Trabajo nº 20 de Madrid dictó Sentencia en los autos 1088/85, Sentencia 115/88 condenando a la Mutualidad de Previsión, a abonar a la actora el importe de su pensión en la cuantía consolidada en noviembre de 1.993, así como las diferencias entre la pensión que desde julio de 1.984, abonar al INSS y la T:G.S.S., y el importe de la citada pensión consolidada mas los aumentos, mejoras y revalorizaciones reglamentarias.- 5º.- La actora ha percibido por el período comprendido de julio 1.987 a junio 1.990 la cantidad de 2.347.016 pts., correspondientes a los siguientes conceptos:

  1. Como diferencias de pensión: 5.899 x 42 = 247.338.

  2. Como revalorizaciones:

Del año 1.984 ..... 4.130 x 21 ..... 86.730.

Del año 1.985 ..... 3.903 x 21 ..... 81.963.

Del año 1.986 .... 4.772 x 21 .....100.212.

Del año 1.987 ..... 3.221 x 21 67.641.

Del año 1.988 ..... 2.706 x 14 37.884.

Cobrado del INSS: A.A.S.

Del año 1.987 ..... 46.236 x 7 ..... 323.652.

Del año 1.988 ..... 43.736 x 14 ..... 612.304.

Del año 1.989 ..... 39.598 x 14 ..... 554.372.

Del año 1.990 ...... 33.560 x 7 ..... 234.920.

- 6º.- Formulada reclamación previa por la actora en fecha 14.6.95 fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS (Gerencia del Fondo Especial) de fecha 25.7.95.- 7º.- En fecha 14.9.95 se formuló demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que debo desestimar la excepción de cosa juzgada y estimando la demanda formulada por Dª María Consuelo, frente a INSS Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a las demandadas a que abonen a la actora la cantidad de 565.2664. ptas.".-

TERCERO

La Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Dª María Consuelo, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada: La contradicción se produce entre la sentencia recurrida y las dictadas el 4 de Junio de 1.996 , el 14 de Febrero de 1.995 y el 3 de Enero de 1.996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid.- Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida: La sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 1252 del Código Civil; en relación con el Real Decreto 126/88, de 22 de febrero, en especial de su artículo 3.1º y 3º, y su Disposición Final Primera.-

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de Noviembre de 1.9956 se acordó, entre otros particulares, conceder a la recurrente un plazo de diez días para que seleccione, de entre las varias que invoca, una sola sentencia, aquélla que mejor convenga a su propósito de acreditar la contradicción. Contestando dentro del plazo, en el sentido de seleccionar la dictada el 4 de Junio de 1.996 por la misma Sala de lo Social de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación del INSS; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de Abril de 1.997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora -antigua empleada del Instituto Nacional de Previsión y afiliada a la extinguida Mutualidad de la Previsión- presentó demanda el 15 de septiembre de 1.995 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Gerencia del Fondo Especial y la Tesorería General de la Seguridad Social en la que solicitaba se condenase a estas Entidades al abono de los atrasos de la prestación complementaria de jubilación referidos al período comprendido desde el mes de Julio de 1.987 a Junio de 1.990 en cuantía de 565.264 ptas.

La sentencia de instancia, rechazando la excepción de cosa juzgada alegada de contrario, entró en el fondo del asunto y estimó su pretensión. Recurrida en suplicación por las Entidades codemandadas, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia el 16 de Julio de 1.996 que estimó el recurso por apreciar la excepción de cosa juzgada y consiguiente infracción del artículo 1252 del Código Civil, declarando en definitiva la nulidad de todo lo actuado por inadecuación de procedimiento ya que entendió que lo postulado debe dilucidarse en fase de ejecución de la sentencia de 20 de Enero de 1.988 a la que se refiere el hecho probado cuarto.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia de suplicación interpone la actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca en concepto de contradictoria la dictada por la misma Sala de Valladolid el 4 de Junio de 1.996 que contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente igual; derivando esta coincidencia de que los demandantes en ambos casos litigiosos estaban incursos en el mismo proceso y sentencia antes aludida de 20 de enero de 1.988; coincidiendo incluso el relato fáctico en la impugnada y en la de contraste, con las naturales diferencias de las circunstancias personales de los reclamantes y de la cantidad solicitada. No obstante lo cual, la de confrontación rechazó la excepción de cosa juzgada y confirmó la resolución de instancia que había estimado la pretensión. Concurre, por tanto, el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Respecto de la infracción denunciada por la recurrente del artículo 1252 del Código Civil, debe resaltarse, en primer lugar, que en las presentes actuaciones no figuran incorporadas certificaciones, ni siquiera copia simple, de la sentencia ya citada de 20 de enero de 1.988, ni de la demanda o demandas que la provocaron -cuya carga probatoria competía a las entidades demandadas- por lo que el único dato sobre lo pedido y lo resuelto en tal sentencia es lo consignado en el hecho probado cuarto de la hoy impugnada. De su contenido se desprende que en el proceso entablado entonces por la actora y otras empleadas del extinto Instituto Nacional de Previsión se ejercitaba una acción declarativa de reconocimiento de derecho referida a percibir el importe de la pensión complementaria de jubilación en la cuantía consolidada en Noviembre de 1.983 (por error material se dice 1.993), así como las diferencias pertinentes; y ello en función de que tal pensión había sido reducida el 1 de Julio de 1.984 por las demandadas, tal como alegó la actora en su demanda y en el recurso, sin que tal alegato haya sido objetado de contrario.

En cambio, en el presente proceso se reclama el importe cuantificado de los atrasos de dicha pensión complementaria respecto del período antes citado que la actora estima que no le fue abonado por las codemandadas y que no figura como percibido en el hecho probado quinto; todo ello por entender que su derecho a tales atrasos se deriva de lo establecido en el artículo 3 y Disposición Final Primera del Real Decreto 126/88 de 22 de Febrero; precepto que obviamente, por razón de su data, no fue invocado en el proceso anterior, ni tenido en cuenta en la sentencia que le puso fin.

En consecuencia es claro que entre ambos procesos solamente concurre la identidad subjetiva, pero no la objetiva y la causal previstas en el citado artículo 1252 del Código Civil.

Por lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal. se debe estimar el recurso por imperativo de lo establecido en el artículo 226-2 de la Ley de Procedimiento Laboral ya que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Consuelo, contra la sentencia de fecha 16 de Julio de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, al resolver el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valladolid, de fecha 31 de Octubre de 1.995. Casamos y anulamos dicha sentencia. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia a fin de que, teniendo en cuenta lo antes expuesto, entre a conocer del recurso de suplicación formulado en su día. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdicción Social ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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