STS 919/1998, 13 de Octubre de 1998

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso1929/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución919/1998
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Bilbao, sobre reclamación de cantidad en relación con los derechos fundamentales de libertad de información y derecho al honor; cuyo recurso fue interpuesto por D. Agustín, representado por la Procuradora Dª. María José Millán Valero; siendo parte recurrida las entidades "UNIDAD EDITORIAL, S.A." y "EDITORIAL DEL PUEBLO VASCO, S.A.", representadas por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero. Autos en los que también ha sido parte el EXCMO. MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Francisco Ramón Atela Arana, en nombre y representación de D. Agustín, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Bilbao, sobre reclamación de cantidad en relación con los derechos fundamentales de libertad de información y derecho al honor; siendo parte demandada las entidades "Unidad Editorial, S.A." y "Editorial del Pueblo Vasco, S.A.", alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que en el mes de mayo de 1991 se producen ciertas fricciones entre la Junta de Jueces de Vitoria y la Presidencia de la Audiencia Provincial de Alava, que tienen repercusión en las prensa nacional y local, y que a juicio del actor, como Presidente de la Audiencia, se publican informaciones inexactas, con expresiones ofensivas e insultantes, que le causan importantes daños, fundamentalmente en su carrera profesional. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, con estimación total de la demanda, se condene de forma solidaria a los demandados a indemnizar a mi mandante en la expresada cantidad de veinte millones de pesetas, así como a la publicación del encabezamiento y el fallo de la sentencia que se dicte en este procedimiento en el periódico demandado, en las mismas condiciones tipográficas en que se publicó el artículo origen de esta demanda, y a que se les condene finalmente al pago de las costas judiciales.".

  1. - El Procurador D. Germán Apalategui Carasa, en nombre y representación de las entidades "Unidad Editorial, S.A" y "Editorial del Pueblo Vasco, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando las excepciones invocadas no se entre a conocer del fondo y, si así no fuera se absuelva a mis representadas "Unidad Editorial, S.A." y "Editorial del Pueblo Vasco, S.A.", de las peticiones contenidas en la demanda adversa. Todo ello con expresa condena en costas al demandante.".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cuatro de Bilbao, dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que acogiendo la excepción de falta de jurisdicción alegada por la parte demandada prevista en el artículo 533.1 LEC, debo desestimar y desestimo la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Sr. Atela Arana, en representación de Don Agustín, contra las compañías mercantiles Unidad Editorial, S.A. y Editorial del Pueblo Vasco, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Apalategui Carasa, absolviendo a los demandados de las pretensiones de la actora, mandando deducir el correspondiente testimonio de particulares precisos para remitirlos al Juzgado de Instrucción Decano de los de Bilbao para que proceda criminalmente por delito de desacato, imponiendo las costas del presente procedimiento a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Agustín, la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Agustíncontra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 4 de los de Bilbao en autos de menor cuantía nº 252/92 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma en tanto en cuanto estima la concurrencia de la excepción de incompetencia de jurisdicción. Y entrando a conocer del fondo del asunto debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por D. Agustíncontra Unidad Editorial, S.A., Editorial del Pueblo Vasco, S.A., absolviéndola de la demanda interpuesta y sin dictar particular pronunciamiento en las costas de esta alzada.".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª. Mª. José Millán Valero, en nombre y representación de D. Agustín, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de mayo de 1994, por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1253 del Código Civil, en relación con el artículo 1249 del mismo texto legal. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación del artículo 1092 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia aplicación indebida del artículo 1 apartado 1 de la Ley Orgánica del 5 de mayo de 1982, en relación con el artículo 18, número 1 y artículo 20, apartado d) del número 1 de la Constitución. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 7, apartado 7 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de las entidades "Unidad Editorial, S.A." y "Editorial del Pueblo Vasco, S.A.", presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de septiembre de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia y que han producido indefensión.

La infracción la aprecia el recurrente en que, según el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial "las sentencias se formularan expresando, tras su encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, los hechos probados ..", en relación con el artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Lo que asimismo infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que implica la resolución de todas las cuestiones de hecho y de derecho planteadas, artículos 24.1 y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Cita la sentencia de 7 de marzo de 1994, en la que dice que la resolución judicial ha de fijar los hechos que considera probados, pues son premisa fáctica ineludible para obtener la conclusión resolutoria adecuada.

Continua el recurrente repasando los documentos de autos para hacer especial mención del párrafo que textualmente dice

"La actuación de Agustínsuscita críticas veladas y son muchos los magistrados que se quejan en privado sin estar dispuestos a hacerlo públicamente, "ha convertido la Audiencia en su cortijo, vigila y expía a los funcionarios, controla si estamos o no en los despachos y hace meses recriminó a gritos a una compañera diciendole que iba a revocar todas sus sentencias", son algunos de los comentarios más frecuentes. No hace mucho Agustínprotagonizó un enfrentamiento con uno de los Jueces durante una presentación colectiva de insumisos ante el Juzgado de Guardia. El Presidente llamó a la Policía para que desalojara a los que querían autoinculparse y se enfrentó a la Juez, quien le indicó que no tenía atribuciones en su Juzgado y que deseaba tomarles declaración.".

Y concluye que es pretensión del recurrente que se declare expresamente probado tal texto y que su contenido no se diluya en una información que no se cuestiona.

Para decidir el motivo se ha de ponderar que cuando de demandas por ataque al honor en prensa se trata, hay una primera evidencia, que el texto de la publicación está unido a los autos y no es posible discrepar de su contenido, puesto que en si misma es un hecho probado, sólo cabe discrepar de su valoración, de las intenciones del autor, de la afección del supuestamente ofendido, de la veracidad de las imputaciones.

En segundo lugar ha de reiterarse el criterio absolutamente consolidado, según el cual en el orden jurisdiccional civil, las sentencias no exigen, como en el orden penal, la relación detallada de los hechos probados. Basta que estén contenidos en el texto de los fundamentos.

Y por último, que el párrafo cuyo tratamiento singularizado pide el recurrente no puede referirse a que el texto no sea probado, ni tenido en cuenta por la Audiencia, pues basta leer la sentencia para comprobar que lo valoró. Si esta valoración se adecua o no al tenor de la ley, no es éste el camino para plantear la cuestión, sino el de infracción de ley.

No puede por último, hablar de indefensión quien ha utilizado el proceso con todas las garantías, los recursos y ha obtenido una sentencia que ha decidido sobre la pretensión planteada por la demanda.

SEGUNDO

El motivo segundo denuncia, al amparo del número cuarto del artículo 1692, la infracción del artículo 1253 del Código Civil, por entender que las deducciones efectuadas por el Juzgador son inverosímiles (cita sentencias de 12 de febrero de 1965, 13 de abril de 1973 y 11 de marzo de 1978).

Si no hay enlace preciso y directo, continua el motivo, entre el hecho probado y la conclusión, entramos en el terreno de la arbitrariedad.

Esto sentado, en síntesis razona, si lo esencial para proteger el derecho a la información es la veracidad de la noticia, es preciso que las frases entrecomilladas (que son las que del texto se recogen literales en el fundamento anterior) sean hecho probado y no simple deducción por la vía de la presunción, pues la propia Audiencia reconoce en su fundamento jurídico cuarto "Ciertamente extrapoladas las frases del contexto, pueden considerarse injuriosas en el sentir común al atribuir a un profesional un actitud temeraria en su función jurisdiccional, prepotente y autoritaria en el ejercicio de sus funciones gubernativa." y a continuación dice "Determinadas partes de la misma, no han podido ser acreditadas por el periodista ... pero sí podemos afirmar la autenticidad de las manifestaciones impuestas a personas sin identificar.".

Para concluir, que si la sentencia dice "Encuentra aquí el demandado su gran dificultad probatoria, traer como testigos a quienes son gubernativamente y en parte dependientes del demandante, colegas de profesión, parte de los Jueces a quienes se refiere el acta de la junta de 31 de mayo de 1991 cuando se refiere a opinión particular de determinados miembros de la junta.". Y el recurrente sostiene que cabe presunción contraria puesto que "Dado que ningún magistrado con jurisdicción en Alava, ha denunciado al Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial, por una amenaza de revocar todas sus sentencias la misma no se ha producido.".

El motivo exige recordar que la prueba de presunciones, compuesta de hecho base y conclusiones entre las cuales se de el enlace preciso y directo según el criterio humano, puede acceder a casación por vía de infracción de ley cuando la conclusión es ilógica, absurda, puesto que ninguna norma establece cuales sean las reglas del criterio humano, y en consecuencia tiene la Sala de instancia gran arbitrio, tanto que reiteradas sentencias de esta Sala han llegado a la conclusión de que caben incluso soluciones distintas, tal como pone de manifiesto el recurrente cuando dice que pudo obtenerse una conclusión contraria, tal como que los Magistrados cuando no denunciaron al Presidente es porque el Presidente dijo la frase "Te voy a revocar todas las sentencias ...".

Cierto que la Sala ha llegado a la conclusión de la veracidad de las frases publicadas por la vía de la presunción, pero también es cierto que para el actor era más fácil probar la falsedad por la vía de declaraciones testificales de limitado número de componentes del colectivo judicial, y esa misma facilidad obliga a atribuirle la carga de la prueba.

TERCERO

Los restantes motivos, en los que se denuncia la infracción del artículo 1902 del Código Civil, el artículo 1 y 7 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, en relación con los artículos 18 y 20 de la Constitución, que constituyen el verdadero fondo del recurso, conviene que se hagan sobre ellos las siguientes consideraciones.

El artículo 18 de la Constitución en su párrafo primero dice "se garantiza el derecho al honor ..." y el artículo 20 protege el derecho a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión.

La colisión entre ambos derechos ha sido resuelta en favor del derecho a la información porque con él se facilita el pluralismo político, que es uno de los valores superiores que propugna el artículo 1 de la Constitución. La información ha de ser veraz y la noticia de interés general.

Los hechos de autos se refieren a la Justicia, por ello noticiables, puesto que interesan a un gran sector de la sociedad. Son hechos ciertos como ya se ha dicho, porque además no es presumible pensar en su falsedad cuando la fuente de la noticia, fácilmente identificable, no habría permanecido en silencio caso de ser falsa, ni consentido que quedara sin aclaración.

Todo el contenido de la noticia puede calificarse de enojoso, molesto, desagradable para el afectado, pero en modo alguno deshonroso, ni afectante a su intachable honor, pues se trata de un caso más de las desdichadamente frecuentes críticas al superior, que si ha transcendido es por la aguda actividad del periodista que hace uso de la libertad de información, apoyado en el ya consolidado criterio jurisprudencial, según el cual siendo honor e información derechos del mismo rango, resuelve los supuestos de colisión a favor de este último.

En el caso de autos no ha sido fácil determinar si la noticia favorece el pluralismo político, o si afecta a la Justicia, pilar del Estado Democrático y cuyo prestigio y confianza entre los ciudadanos acaso merezca otro tratamiento informativo que no permita calificarlo de chisme.

En cualquier caso, el honor del actor no resulta herido, ni cabe hablar de daños presentes ni futuros, pura especulación subjetiva, razonable en la medida que sufrió su amor propio.

Tras los razonamientos anteriores procede desestimar todos los motivos del recurso e imponer las costas al recurrente por expresa disposición del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

En atención a la materia objeto del presente litigio, que versa sobre derechos fundamentales, la Sala para la decisión de la presente votación y fallo se constituyo con cinco Magistrados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1712 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª. María José Millán Valero, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, de fecha 13 de mayo de 1994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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