STS, 27 de Junio de 2000

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2000:5239
Número de Recurso4045/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución27 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. J.V.L.O. en nombre y representación de Dª M.T.O.B.

contra la sentencia de fecha 16 de julio de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso de suplicación nº 2836/98, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de junio de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia, en autos nº 803/97, seguidos a instancias de Dª M.T.O.B.

contra CONSEJERIA DE SANIDAD Y CONSUMO sobre reintegro excedencia.

Ha comparecido en concepto de recurrido la mencionada Consejería representada por Letrado de la Generalitat Valenciana.

ANTECEDENTES DE, HECHO:

PRIMERO.- Con fecha 9 de junio de 1998 el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) M.T.O.B., mayor de edad, con DNI nº ---------- obtuvo nombramiento en propiedad como personal estatutario de la seguridad social el 6-8-1990 con la categoría de ATS/DUE, prestando servicios en Guadalajara hasta el 8-9-96 fecha en que inició un periodo de excedencia voluntaria. 2º) El 13-8-97 la demandante solicitó que se le concediese el reingreso al servicio activo, por adscripción provisional a plaza vacante, con efectos 9-9-97, en varias plazas de Valencia capital, que le fue denegada por resolución de la entidad demandada de fecha 25-8-97 en la que se alegaba que debía pedir el reingreso en la misma área de salud en la que prestaba servicios en la fecha en que se le concedió la excedencia.

  1. ) La demandante formuló reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la parte demandada y desestimando la demanda formulada por SINDICATO DE ENFERMERIA SATSE en interes de M.T.O.B., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones dirigidas en su contra."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicha actora ante la Sala de lo Socia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia con fecha 16 de julio de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª M.T.O.B.

contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia de fecha 9 de junio de 1998 en virtud de demanda formulada contra CONSELLERIA DE SANIDAD Y CONSUMO, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO.- Por la representación de Dª M.O.B. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 15 de noviembre de 1999, en el que se denuncia vulneración por no aplicación de la Disposición Adicional sexta del Real Decreto 118/1991, de 25 de enero, en su redacción originaria previa a la reforma introducida por el art. 114 de la Ley 13/1996, de 30 Diciembre, así como infracción del art. 2.3 del Código Civil y del art. 9.3 de la Constitución. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 1 de julio de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla (Rec.- 4845/97).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2000 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de junio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la demandante contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 16 de julio de 1999 (Rec.- 2836/98). En ella se desestimó la petición que había hecho la actora cuando, hallándose en situación de excedencia voluntaria desde el 8-9-1996 como ATS con destino en Guadalajara solicitó el reingreso provisional en varias plazas vacantes de Valencia con efectos de 9-9-1997. La causa de la desestimación se concretó en el hecho de que desde que la actora obtuvo la excedencia hasta que pidió el reingreso se había producido una modificación en el régimen de la excedencia del personal estatutario por medio de la Ley 13/96 que entró en vigor el día 1 de enero de 1997, consistente dicha modificación en que a partir de la misma el reingreso provisional desde la situación de excedencia voluntaria sólo resultaba posible dentro de la misma Area de Salud mientras que con anterioridad a la misma no existía tal limitación. La sentencia interpretó que era el nuevo régimen el aplicable a su petición de reingreso, exigiéndose en esta nueva normativa que el reingreso se produzca en la misma Area de Salud en la que se pidió la excedencia.

  1. - Como sentencia de contraste aporta la recurrente la dictada en 1 de julio de 1998 (Rec.- 4845/97) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la que contemplando la situación de una matrona con plaza en propiedad en Badajoz, que había comenzado la situación de excedencia voluntaria en 16-2-96, y solicitado el reingreso el día 17-2-1997 (después de haberla solicitado inicialmente el 3-12-1996 con efectos del 15-2-1997, y haberle sido devuelta por haberla presentado antes de transcurrido un año), entendió que la nueva normativa no le era aplicable, sino la antigua por considerar que la aplicación de la nueva supondría aplicarla con carácter retroactivo.

  2. - Como puede apreciarse, nos encontramos ante dos supuestos casi idénticos en donde sendas situaciones de excedencia voluntaria con posterior petición de reingreso provisional en plaza situada en Area de Salud distinta de la de origen, y con modificación legislativa intercurrente, es resuelta de forma distinta por cada una de las dos sentencias, dado que la recurrida considera que el régimen aplicable es el nuevo, mientras que la recurrida consideró que había de ser el antiguo. Procediendo la admisión del recurso, para solucionar dicho problema, pues concurre la exigencia de contradicción entre sentencias que requiere el art. 217 de la LPL.

    SEGUNDO.- 1.- En la fundamentación jurídica de su recurso denuncia el recurrente como infringida por la sentencia recurrida, por no haberla aplicado, la Disposición Adicional sexta del Real Decreto 118/1991, de 25 de enero, en su redacción inicial, previa a la reforma del mismo introducida por el art. 114 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, así como la aplicación indebida de dicha reforma por considerar que se hizo con carácter retroactivo no previsto en la misma y por ello vulnerando las previsiones del art. 2.3 del Código Civil y el art. 9.3 de la Constitución; entendiendo, por lo tanto, que la solución a su pretensión era la favorable, que era la prevista en la redacción inicial de aquel precepto.

  3. - El núcleo de la contradicción que se trata de resolver radica en determinar si la modificación introducida en la Disposición adicional sexta del Real Decreto 118/1991, de 25 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, por el art. 114 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, económicas y del orden social, que entró en vigor el 1 de enero de 1997, debe de estimarse aplicable a quienes en dicho momento se encontraban en situación de excedencia voluntaria y solicitaron la readmisión provisional con posterioridad, o si, por el contrario debe de serles de aplicación la nueva normativa.

    Para dar solución a esta problemática procede partir de la siguiente realidad fáctica y jurídica: tanto la demandante en el presente procedimiento como la demandante en el de la sentencia de contraste pertenecían al colectivo de empleados públicos que se conoce como "personal estatutario", y en ambos casos pidieron y obtuvieron en el año 1996 el reconocimiento de su derecho a pasar a la situación de excedencia voluntaria. En el momento en que iniciaron tal situación, la normativa vigente constituida por la Disposición Adicional sexta permitía el reingreso con carácter provisional de los excedentes sin ningún condicionamiento, por lo que se entendió que el reingreso con aquel carácter provisional podía solicitarse en cualquier plaza vacante en cualquier Institución Sanitaria de la Seguridad Social. Esta amplia posibilidad fue modificada mediante la reforma de aquella Disposición Adicional operada por la también citada Ley 13/96, en cuanto que, manteniendo el derecho al reingreso provisional por adscripción a una plaza vacante condicionó la misma a que ésta tuviera lugar "en la misma área de salud". Y, tanto la demandante en estos autos como la demandante de los de contraste, solicitaron ese reingreso provisional después de entrar en vigor la nueva norma, y lo hicieron en un Area de Salud distinta de la de origen, razón por la cual el órgano receptor de la petición de reingreso -el Servicio Valenciano de Salud en nuestro caso, y el Servicio Andaluz de Salud en el supuesto contradictorio- les denegaron aquella s olicitud.

  4. - Se trata de resolver en definitiva qué versión de la misma norma ha de aplicarse a dicha solicitud de readmisión, puesto que aplicando la de 1981 tendría derecho la actora a aquel reingreso provisional, mientras que de ser aplicable la versión modificada no lo tendría.

    Para solucionar esta cuestión hay que acudir a los principios por los que se rigen en nuestro derecho la aplicación de las normas en el tiempo, y en relación con dicho particular, es preciso señalar cómo el principio rector es el de sucesión normativa recogido en el art. 2.1 del Código Civil, según el cual las leyes entran en vigor a los veinte días de su promulgación si en ellas no se dispone otra cosa, y con su entrada en vigor derogan aquello que expresamente dispongan y, en cualquier caso, "todo aquello que en la Ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior". De acuerdo con lo cual, en el presente caso, sustituida una concreta previsión normativa como era la del año 1981, por otras distinta a partir de 1997, no cabe duda que de acuerdo con dicho principio general la norma aplicable a la situación de las deman dantes era la nueva, puesto que era ya en el año 1997 cuando hicieron uso de ese derecho a la readmisión con carácter provisional que la nueva norma regulaba de modo distinto.

    El problema lo crea la consideración alegada por la parte recurrente, que fue el que sirvió de apoyo a la sentencia de contraste, al entender que aplicar la nueva norma a la situación de autos suponía una aplicación retroactiva de la nueva disposición modificadora del precepto, lo que iría en contra de la previsión contenida en el art. 2.3 del mismo Código Civil en cuando dispone que "las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario", y del art. 9.3 de la Constitución en cuanto en ella se garantiza "la irretroactividad de las disposiciones no favorables o restrictivas de derechos individuales". El Código Civil en sus Disposiciones Transitorias Primera y Cuarta dio a entender claramente que la retroactividad prohibida en su art. 2 era la retroactividad plena, o sea la retroactividad que alcanzara a regular derechos ya nacidos de hechos realizados bajo la legislación anterior (puesto que aceptó que se rigieran por la legislación anterior tanto "los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su régimen, aunque el Código los regule de otro modo o no los reconozca" o "las acciones o derechos nacidos y no ejercitados antes..." ), y lo mismo puede decirse del art. 9.3 de la Constitución, pues, como ha tenido ocasión de decir el Tribunal Constitucional en su sentencia 199/1990, de 10 de diciembre, con cita de otras anteriores en el mismo sentido (SS 42/86 y 99/87) "sólo puede afirmarse que la norma es retroactiva, a efectos del art. 9.3 CE cuando incide sobre relaciones consagradas y afecta a situaciones agotadas, de tal modo que la incidencia en los derechos en cuanto a su protección en el futuro no pertenece al campo estricto de la retroactividad", aceptando en dicha sentencia la aplicación de cualquier normativa nueva sobre prestaciones de la Seguridad Social aunque fuera más perjudicial, siempre que ésta se proyecte sobre situaciones causadas en el futuro y no sobre prestaciones ya devengadas. Por lo tanto, la retroactividad sólo se puede predicar de normas nuevas que afecten o se apliquen a derechos nacidos o adquiridos conforme a la legislación anterior, pero no cuando esa norma se aplica no a derechos sino a meras exepctativas de derecho derivadas de aquella norma anterior.

  5. - En el presente caso el derecho a la readmisión provisional no puede estimarse nacido en el hecho de haber pedido la excedencia (que fue lo realizado bajo el imperio de la norma anterior), sino en el hecho de haber declarado la petición de reingreso (que fue lo realizado bajo el imperio de la norma nueva). Lo que la norma antigua reconocía al excedente era una expectativa de derecho para el caso de que se llegara a solicitar la readmisión provisional, y las expectativas de derecho no están protegidas por el principio de irretroactividad como hemos visto. Aceptar la aplicación de la norma nueva a la situación planteada en autos supondría tanto como hacer imposible la sucesión de las normas en el tiempo, aceptando como regla lo que es una excepción a la r egla motivada por el respeto a los derechos ya adquiridos.

  6. - Por lo demás, éste es el criterio que se siguió por esta Sala en la aplicación inicial de la misma Disposición Adicional que ahora contemplamos, pues, en aquel momento, cuando se discutía si debía calificarse como aplicación retroactiva de la misma el reconocimiento del derecho al reingreso a favor de excedentes voluntarios con excedencia anterior a la entrada en vigor de dicha disposición en un momento en que no existía tal derecho, se sostuvo igualmente que era aplicable la nueva norma a tales excedentes por cuanto el hecho determinante de tal derecho se concretó en la petición de reingreso y no en el de la petición de excedencia -SSTS 28-3-1996 (Rec.- 2275/95), 23-4-96 (Rec.- 2657/95),

    14-5-96 (Rec.- 2210/95), 29-5-1996 (Rec.- 2208/95) o 15-7-1996 (Rec.-

    3675)-.

    TERCERO.- De conformidad con tales apreciaciones procede desestimar el presente recurso de casación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, por ser la que se halla acomodada a la buena doctrina que aquí se unifica. Ello comporta condenar a la recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir, así como al pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto a tal efecto en los arts. 226.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

    FALLAMOS

    Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª M.T.O.B. contra la sentencia de fecha 16 de julio de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso de suplicación nº 2836/98, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de junio de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia, en autos nº 803/97, seguidos a instancias de Dª M.T.O.B. contra CONSEJERIA DE SANIDAD Y CONSUMO sobre reintegro excedencia, la que confirmamos en todos sus pronunciamientos. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

    T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

    AUTO DE ACLARACIÓN

    Fecha Auto: 13/09/2000

    Recurso Num.: 4045/1999

    Ponente Excmo. Sr. D. : Gonzalo Moliner Tamborero

    Secretaría de Sala: Sra. M.R.

    Reproducido por: EMS

    RECURSO DE ACLARACION. NO HA LUGAR.

    A U T O

    TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

    Excmos. Sres.:

    D. Luis Ramón Martínez Garrido

    D. Gonzalo Moliner Tamborero

    D. Joaquín Samper Juan

    D. Jesús Gullón Rodríguez

    D. Jesús González Peña

    _______________________

    En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

H E C H O S

PRIMERO.- La representación de la recurrente en las presentes actuaciones solicitó dentro del plazo legal aclaración de la sentencia de fecha 27 de junio de 1996 dictada en las presentes actuaciones. En dicha sentencia le fue desestimado totalmente el recurso interpuesto en unificación de doctrina contra la sentencia había dictado en trámite de suplicación el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y por ello fue condenada al pago de las costas del recurso, en atención a la consideración de que se trataba de una demandante perteneciente al colectivo de personal estatutario.

SEGUNDO.- La aclaración que se persigue tiene por objeto que se elimine de la sentencia la condena en el pago de las costas, petición que articula sobre dos argumentos fundamentales: a) que el art. 233.1 LPL al prever la condena en costas está haciendo una previsión aplicable únicamente a los recursos de suplicación y a los recursos de casación conocidos como ordinarios o tradicionales, pero no al recurso de casación para la unificación de doctrina; y b) que es constante y reiterada la doctrina de esta Sala que exime del pago de las costas al personal estatutario, citando en tal sentido las SSTS de 20-3-2000 (Rec.- 2279/1999) y 10-7-1994

(Rec.- 2574).

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- La aclaración pretendida no puede prosperar por las siguientes razones: a) Lo que el recurso solicita no es la aclaración de la sentencia dictada sino la modificación de un concreto pronunciamiento de la sentencia, excediéndose por lo tanto de las posibilidades que brinda el art. 267 LOPJ que, de conformidad con las exigencias de la tutela judicial efectiva, no permite otra cosa que aclarar conceptos oscuros o suplir alguna omisión importante, pero nunca variar las sentencias, lo que ocurriría si modificáramos la condena en costas por una absolución en el pago de las mismas como él pretende; b) Con independencia de la razón anterior, tampoco el argumento del recurrente en el sentido de que el art.

233 LPL no se refiere a la casación para la unificación de doctrina puede aceptarse, pues su ubicación en el Capítulo V del Libro III, no deja lugar a duda sobre el hecho de que se refiere a los recursos de suplicación y a los de casación en sus dos modalidades, y por lo tanto también al recurso de casación para la unificación de doctrina; y c) No es cierto que la doctrina de esta Sala exima de la condena en el pago de las costas al recurrente "estatutario" vencido en el recurso pues, por el contrario, constituye doctrina consolidada la de que al personal integrante de este colectivo, por no tener la condición de trabajador y no gozar en consecuencia del beneficio de justicia gratuita puede y debe ser condenado en costas en los términos del art. 233 LPL como puede apreciarse, entre otras, en las siguientes sentencias dictadas en unificación de doctrina -STS 1-4-1996 (Rec.- 2898/95), 21-5-1996 (Rec.- 2495/95), 8-4-1998 (Rec.-

3138/97), 2-6-1998 (Rec.- 892/97) o 7-2-2000 (Rec.- 3658/98), por citar algunas entre las muchas otras sentencia y Autos dictados en el mismo sentido -por todos, Autos de 9.7.1998 o 22-9-198 que aplican la misma doctrina; por lo que, siendo cierto que en las sentencias que cita no se le impuso las costas al demandante estatutario a pesar de no haber prosperado su recurso, no es menos cierto que no es esa la doctrina de la Sala, sino la que se siguió en la sentencia que se pretende aclarar y en las anteriormente mencionadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA

No ha lugar a la aclaración solicitada por la representación de Dª M.T.O.B. de la sentencia de fecha 27 de junio de 2000 en el sentido solicitado por el recurrente.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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