STS, 18 de Noviembre de 2003

PonenteD. Jesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2003:7272
Número de Recurso4791/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Armando García de la Calle, en nombre y representación de la empresa SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A., contra la sentencia de 11 de octubre de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 3582/01, interpuesto por el demandante frente a la sentencia de 20 de septiembre de 2.001 dictada en autos 566/01 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo seguidos a instancia de D. Blas contra la empresa Nacional Santa Barbara- Fabrica de Armas de Oviedo, sobre readmisión.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Blas representada por el Letrado D. José Ramón López Créstar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de septiembre de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que, desestimando la demanda formulada por D. Blas contra EMPRESA NACIONAL SANTA BARBARA-FABRICA DE ARMAS DE OVIEDO, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión contra ella ejercitada".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor, Blas , cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 1 de julio de 1961, como maestro de taller mecánico, habiendo solicitado excedencia voluntaria, que le fue concedida por carta de 12 de marzo de 1987, por periodo de cinco años.- 2º.- Un mes antes de finalizar, el 21 de febrero de 1992, solicitó reingreso, contestando la patronal, por escrito de 9 de marzo de dicho año, manifestando no acceder por inexistencia de vacante.- Por nuevas solicitudes fueron rechazadas, con la misma alegación en junio de 1996 y diciembre de 1998.- El 15 de marzo de 2001 el actor dirigió nueva solicitud, también desestimada, por carta de 16 del mismo mes, expresando que las circunstancias son las mismas dichas en los escritos de 1992, 96 y 98.- 3º.- Interpuso papeleta de conciliación el 22 de marzo, celebrándose el acto el 5 de abril, sin efecto por incomparecencia de la demandada.- 4º.- La Empresa Nacional Santa Bárbara-Fábrica de Armas de Oviedo presentó desde 1986 una serie de expedientes de regulación de empleo, pasando de tener 631 trabajadores en plantilla a tener 338 el 31 de diciembre de 2000.- 5º.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 11 de octubre de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Asturias, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Blas frente a la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en proceso suscitado sobre reingreso por dicho recurrente contra la Empresa Nacional Santa Barbara-Fábrica de Armas de Oviedo, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, condenando a la empleadora referida a incorporar al actor a su puesto de maestro de talleres o a otro de similar categoría, en las mismas condiciones profesionales y económicas en que lo desempeñaba al quedar excedente, con efectos de 15 de marzo del año 2001, fecha a que debe quedar referidos todos sus devengos y demás condiciones laborales.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Santa Barbara Sistemas S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 20 de diciembre de 2.002, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de diciembre de 2.001.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de julio de 2.003, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Blas , se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 13 de noviembre de 2.003, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador demandante prestó servicios para la empresa "Santa Bárbara Sistemas, S.A." como maestro de taller mecánico, desde el 1 de julio de 1.961. El 12 de marzo de 1.987 se le concedió una excedencia voluntaria por cinco años. Solicitó el reingreso el 21 de febrero de 1.992, contestándole la empresa que no podía acceder a ello por inexistencia de vacante. Esta primera solicitud de reingreso fue seguida de otras, también rechazadas por la misma causa, en junio de 1.996 y diciembre de 1.998. Por último, el 15 de marzo de 2.001 el trabajador solicitó otra vez el reingreso, que nuevamente le fue negado por la misma causa.

Disconforme con la respuesta obtenida, planteó demanda frente a la empresa para obtener el reingreso, lo que dio origen a la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Oviedo, de fecha 20 de septiembre de 2.001, en la que se desestimaba la demanda, partiendo de un único hecho probado que hacía referencia a las circunstancias de fondo de la readmisión, que era el siguiente: "La Empresa Nacional Santa Bárbara-Fábrica de Armas de Oviedo presentó desde 1.986 una serie de expedientes de regulación de empleo, pasando de tener 631 trabajadores en plantilla a tener 338 el 31 de diciembre de 2.000". En los fundamentos de derecho se reitera de forma sumamente escueta y sin desarrollo alguno tal hecho para rechazar la pretensión de reingreso del demandante.

Interpuso el trabajador recurso de suplicación frente a la referida sentencia del Juzgado de lo Social, que se resolvió por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la sentencia que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, de fecha 11 de octubre de 2.002, estimando el recurso y la demanda, lo que comportaba la condena de la empresa a la reincorporación del demandante en un puesto de igual o similar categoría al que tenía al quedar excedente, y todo ello con efectos de 15 de marzo de 2.001.

La Sala de lo Social del TSJ de Asturias inicia su razonamiento con una lógica aplicación de la carga de la prueba, haciendo recaer sobre la demandada la que corresponde en relación con la inexistencia de vacante. La sentencia de instancia llevó a cabo una como única base para la desestimación de la demanda una presunción de hecho o probabilista -y así se pone de relieve en la referida sentencia hoy recurrida- con arreglo a la que la mera existencia de expedientes de regulación de empleo -extremo que nadie negó- es suficiente para rechazar la pretensión; pero la Sala de suplicación entiende que ante esa situación admitida, la extracción de tal conclusión carece de rigor jurídico pues la empresa debió probar puntualizando uno por uno los expedientes, lo que estaba cómodamente a su alcance, que realmente se habían amortizados vacantes correspondientes a la categoría del demandante, en vez de alegar genéricamente la extinción de los contratos de un conjunto heterogéneo de trabajadores de distintas categorías profesionales, sin actividad probatoria, en suma, relativa al número de maestros de taller a los que da empleo en la actualidad, la forma contractual en la que se prestan servicios los que actualmente lo hacen o las amortizaciones habidas en aquéllas.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia de la Sala de Asturias se plantea por la empresa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se invoca como sentencia contradictoria con ella la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de diciembre de 2.001. En ella se resuelve también un problema de reingreso de una trabajadora excedente voluntaria, que vio denegada su solicitud. Sin embargo, entre los supuestos que contemplan ésta resolución y la sentencia recurrida, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, no existe la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso.

En el caso de la sentencia de referencia, la trabajadora prestaba servicios para "Telefónica de España, S.A." desde 1.973, ostentando últimamente, desde 1 de febrero de 1.994, la categoría de encargada ofimática de primera. Obtuvo una excedencia voluntaria por tres años, que comenzó a disfrutar el 1 de agosto de 1.995. Solicitó el reingreso por primera vez en mayo de 1.998, a lo que contestó la empresa que no existían vacantes de su categoría en Madrid, a la vez que le recordaba que, de acuerdo con la cláusula sexta del Convenio Colectivo para 1.991-1.992, debería tomar parte en los concursos de traslado que se celebrasen durante el año, y en caso de que no obtuviese plaza que posibilitase el reingreso en ese año, debería participar de nuevo en los concursos anuales en las fechas previstas para ello, desde el 1 al 31 de diciembre de cada año, indicando en la solicitud las localidad de su preferencia, hasta un máximo de 20.

En julio de 1.998 la demandante concursa para reingresar, solicitando plaza en Madrid, Barcelona y Zaragoza. En diciembre de 1.998 pide Barcelona o Madrid. En diciembre de 1.999 amplía el número de localidades y en diciembre de 2.000 solicita el máximo de 20 lugares. No obstante, no obtuvo plaza de su categoría en tales concursos por inexistencia de vacante, lo que motivó que plantease demanda que fue resuelta por el Juzgado de lo Social número 17 de Madrid de 7 de julio de 2.001, desestimando la demanda. En los hechos probados de esta resolución, además de dar noticia de lo que hasta ahora se ha relatado, se dice que "entre el 1-8-98 y el 31-12-2000 causaron baja en Telefónica como consecuencia de su adhesión a los diferentes programas de baja (ERE) que estaban adscritos a la categoría de Encargado Ofimático ... 35 personas en Madrid, 15 en Barcelona y 6 en Zaragoza; entre el 1-1-2000 y el 31-12-2000, 4 en León, 4 en Baleares, 4 en Tenerife y 1 en Las Palmas." (hecho probado sexto). Además, la sentencia de instancia refleja en su hecho probado noveno la realidad de otro expediente de regulación de empleo, el 26/99, que afecta a 10.846 trabajadores, aunque en este caso no consta el número de plazas amortizadas de la categoría de la demandante. También basa su decisión la sentencia de instancia en el hecho probado décimo, con arreglo a que en el año 2.001, al tiempo de dictarse la sentencia, se estaba negociando el Convenio de la empresa, y en él, el dimensionamiento de las plantillas, sin que estuviesen cerradas tales negociaciones ni cerrada la recolocación, caso de existir vacantes en la categoría de la actora, de los recursos disponibles por aplicación de la cláusula 4.1 del Convenio 1.999-2000. Por último, la sentencia de instancia contiene una afirmación específica en el hecho probado octavo, que venía a afectar de manera decisiva a las pretensiones de readmisión de la demandante, como era el hecho de que "en la actualidad hay peticiones de traslado, con la categoría de Encargado Ofimático que tiene prioridad sobre la actora".

Ante la desestimación de su demanda, recurrió la trabajadora en suplicación, proponiendo la supresión del hecho probado octavo, que se acaba de transcribir, y, en suma, que se llevase a cabo una nueva valoración de la prueba para que se dijese que no constaba probado que las bajas producidas en los años anteriores en la categoría de la demandante se hubiesen amortizado realmente.

Y ante esas pretensiones del recurso, la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en la sentencia de contraste, analiza y basa su decisión desestimatoria del recurso de manera casi exclusiva en la realidad de la existencia de los expedientes de regulación de empleo, lo que le lleva a no acoger las pretensiones de la recurrente, pero con independencia de los argumentos en que pueda basar el fallo la Sala de Madrid, la realidad es que, tal y como se ha descrito, los hechos sobre los que recayó su decisión son diferentes de los que sirvieron de base a la sentencia de la Sala de Asturias, hoy recurrida en casación unificadora. Particularmente son distintas las circunstancias a que se refieren los propios expedientes de regulación de empleo, que en la sentencia de contraste describen las plazas afectadas de la categoría de la actora y en la recurrida no. Por otra parte, las referencias a las vicisitudes de los Convenios de Telefónica y las negociaciones pendientes, también son elementos ajenos a la decisión recurrida, y, sobre todo, el sistema de reingreso por concurso, convencionalmente previsto para los excedentes, no aparece en el sistema sobre el que se pronuncia la sentencia recurrida, hasta el punto de que en la sentencia de contraste se muestra como hecho totalmente diferente y decisivo, que no fue expulsado del relato histórico de instancia pese a haberlo solicitado la recurrente, el de que existen personas de su misma categoría pendientes de reingreso con mejor derecho.

TERCERO

En conclusión, la falta de identidad sustancial de los hechos sobre los que basaron sus decisiones las sentencias comparadas impiden a esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo llevar a cabo su función unificadora de la doctrina, al no concurrir los requisitos que para ello exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por lo tanto, tal y como solicita el Ministerio Fiscal, el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, llegados a este trámite, se ha de desestimar por la referida causa, imponiéndose las costas a la parte recurrente, tal y como exige el artículo 233 del texto legal citado y decretándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Armando García de la Calle, en nombre y representación de la empresa SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A., contra la sentencia de 11 de octubre de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 3582/01, interpuesto frente a la sentencia de 20 de septiembre de 2.001 dictada en autos 566/01 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo seguidos a instancia de D. Blas contra la empresa Nacional Santa Barbara-Fabrica de Armas de Oviedo, sobre readmisión tras excedencia. Se condena en costas a la parte recurrente, decretándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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