STS, 30 de Marzo de 1992

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha30 Marzo 1992

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Manuel , contra sentencia de fecha diez de julio de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación número 504-91, formulado por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra sentencia de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Gijón, en los autos número 716-90 sobre cese, seguidos por demanda de Don Manuel contra el Instituto Social de la Marina.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente Don Manuel , representado por el Procurador Sr. Don Luis Suárez Migoyo y defendido por el Letrado Don Francisco Ballesteros Villar.Como recurrido ha comparecido el Instituto Social de la Marina, representado por el Procurador Sr. Don Fernando Ruiz de Velas y Martínez de Ercilla, y defendido por el Letrado Don Fernando de la Cueva Iranzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa, cuya parte dispositiva textualmente dice: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por Don Manuel contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y en consecuencia suspendo la eficacia y resolución de la Resolución de 14 de Junio de 1.990 del Instituto demandado dictada a su vez en ejecución del acuerdo de la Inspección General de Servicios de la Administración Pública de 13 de Marzo de 1.989 en tanto se resuelve el recurso contencioso administrativo sobre declaración de excedencia por incompatibilidad del actor condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contienen los siguientes hechos probados: Primero/ El demandante, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda rectora, presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del instituto demandado en la Casa del Mar de Gijón como Médico Tocólogo, con plaza en propiedad desde el treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y siete en régimen de tiempo parcial. Al mismo tiempo, desde el veintiocho de abril de mil novecientos setenta y siete desempeñó el puesto de Médico Ginecólogo en el Ambulatorio Central de Gijón, dependiente del Instituto Nacional de la Salud y también dedicación a tiempo parcial. ----- Segundo/Con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa recibe notificación de resolución de echa catorce de junio de mil novecientos noventa de la Subdirección General de Seguridad Social del Instituto demandado por la que se declaró en situación de excedencia por incompatibilidad en aplicación de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera , apartado 3 de la Ley 53/84 de veintiséis de diciembre y en el artículo 29 del Decreto 3160/66 de veintitrés de diciembre con efectos de treinta y uno de julio de mil novecientos noventa. -----Tercero/El actor solicitó autorización de compatibilidad de actividades públicas (referidas en el hecho probado 1º) resolviendo el trece de marzo de mil novecientos ochenta y nueve la Dirección General de la Inspección General de Servicios de la Administración Pública declararle en su actividad pública Secundaria - Médico Tocólogo del Instituto demandado- en la situación de excedencia prevista en el artículo 29.3.a) de la Ley 30/84 de dos de agosto o en la que corresponda de acuerdo con la normativa aplicable. En ejecución del precedente acuerdo se resuelve la declaración de excedencia por incompatibilidad indicada en el anterior hecho probado. ----- Cuarto/ El demandante promovió recurso de reposición previo al contencioso administrativo contra la predicha resolución de la Inspección General de Servicios de la Administración Pública habiendo ya formulado para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el recurso de esa naturaleza que se sigue con el número 1790/90. ----- Quinto/ Formulada reclamación previa contra la resolución de la Subdirección General de Seguridad Social del Instituto demandado de fecha catorce de junio de mil novecientos noventa que se refiere en el hecho probado 2º, la misma es desestimada el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, dictándose sentencia con fecha diez de julio de mil novecientos noventa y uno, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, cuya parte dispositiva textualmente dice: "FALLAMOS: Que debemos decretar y decretamos la nulidad de la sentencia dictada el 20 de diciembre de 1990 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en proceso suscitado sobre suspensión de la ejecutividad de actos administrativos por Manuel contra el organismo autónomo recurrente Instituto Social de la Marina, declarando la incompetencia de esta Jurisdicción para conocer del fondo del litigio así planteado, de cuyo examen nos abstenemos por ello, manteniendo la acción imprejuzgada y a disposición de su titular, para que, si es de su interés, pueda deducirla ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia.".

CUARTO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte actora, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y las dictadas por la misma Sala de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa en los recursos números 1326/90 y 1390/90, y la de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y uno en el recurso número 487/91; e infracción del artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social y aplicación indebida del artículo 1 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo.

QUINTO

Admitido el recurso a trámite, evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y dos, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, que desempeñaba los puestos de Médico Tocólogo, en la Casa del Mar de Gijón, por cuenta del Instituto Social de la Marina y el de Médico Ginecólogo, en el Ambulatorio Central de Gijón, dependiente del Insalud, solicitó autorización de compatibilidad de ambas actividades ante la Dirección General de la Inspección General de Servicios de la Administración Pública, quien en trece de marzo de mil novecientos ochenta y nueve dictó resolución en la que declaraba al demandante en la situación de excedencia prevista en el artículo 29.3.a) de la Ley 30/1984 de dos de agosto, respecto a la actividad pública secundaria, de Médico Tocólogo del Instituto demandado. En ejecución de este acuerdo la Subdirección General de Seguridad Social del Instituto Social de la Marina dictó resolución en catorce de junio de mil novecientos noventa, acordando la excedencia del actor por incompatibilidad. El actor por una parte, presentó recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, el que actualmente está ya en tramitación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, contra la resolución de trece de mayo de mil novecientos ochenta y nueve de la Dirección General de la Inspección General de Servicios de la Administración Pública, por otra parte presentó reclamación previa contra la resolución de catorce de junio de mil novecientos noventa de la Subdirección General de la Seguridad Social, que desestimada da lugar a la demanda de que trae origen los presentes autos y en la que solicita se suspenda la eficacia y ejecución de la Resolución de catorce de junio de mil novecientos noventa, dictada en ejecución del acuerdo de trece de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, en tanto se resuelva el recurso contencioso administrativo interpuesto contra este último. La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda y recurrida en Suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dicta sentencia en diez de julio de mil novecientos noventa y uno, que es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina, que decreta la nulidad de la sentencia recurrida y declara la incompetencia de jurisdicción del Orden Social reservando al demandante el que pueda deducir su acción ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del propio Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

SEGUNDO

Son aportadas como sentencias contradictorias con la recurrida, tres dictadas por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dos de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa, correspondientes a los rollos número 1390/90 y 1326/90, y otra de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y uno, en las tres sentencias se contemplan supuestos de hecho prácticamente iguales a los enjuiciados en la recurrida, pues se trata de médicos que compatibilizaban servicios prestados en la "Casa del Mar de Gijón" por cuenta de la demandada, con trabajos prestados al INSALUD. A los tres la Dirección General de la Inspección General de Servicios de la Administración Pública, acuerda, declararlos excedentes en su actividad pública secundaria: la realizada en la "Casa del Mar de Gijón". Estos acuerdos son recurridos en reposición e iniciado proceso contencioso-administrativo. En el Juzgado de lo Social, se presentaron demandas contra los acuerdos que el Instituto Social de la Marina, había dictado declarando en excedencia a los actores en cumplimiento de las resoluciones dictadas por la Dirección General, y en solicitud de que estos acuerdos quedaran sin efecto en tanto se resolvían los acuerdos contencioso administrativos en trámite. Las tres sentencias aportadas, confirman las de instancia que por su parte estimaron las demandas de los actores. Es pues claro como afirma el recurso y reconoce la propia entidad recurrida la patente contradicción entre la sentencia impugnada y las aportadas para cotejo por el recurso, concurriendo así, el requisito primero que condiciona la viabilidad del recurso y que exige el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Vista la contradicción es preciso discernir cual de los dos criterios mantenidos e incompatibles entre sí es el acertado y conforme a derecho. Las sentencias aportadas por el recurso y que este estima acertadas porque respetan la competencia de la jurisdicción laboral prevista en el artículo 45.2 de la Ley de Seguridad Social para el conocimiento de las cuestiones contenciosas surgidas entre las Entidades Gestoras y su Personal, argumentan la estimación de las demandas en que el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución que deniega la autorización de compatibilidad, opera con respecto a la procedencia o improcedencia de la excedencia acordada por la resolución impugnada como una especie de cuestión prejudicial administrativa, por lo que el acuerdo de dejar en suspenso esta resolución es razonable toda vez que los actos administrativos no pueden extender su ejecutoriedad sobre las facultades jurisdiccionales del orden social. En este mismo sentido el recurso insiste en que lo impugnado ante el orden jurisdiccional laboral no es el acuerdo de trece de marzo de mil novecientos ochenta y nueve de la Dirección General de la Inspección General de los servicios de la Administración Pública sino la Resolución de catorce de junio de mil novecientos noventa que declara al actor en situación de excedencia por incompatibilidad.

CUARTO

Aunque ciertamente el acuerdo de trece de marzo de mil novecientos ochenta y nueve que deniega la compatibilidad y declara la procedencia de la excedencia como la Resolución de catorce de junio de mil novecientos noventa que lleva a cabo la excedencia, proceden de organismos distintos y tienen cauces jurisdiccionales diversificados de impugnación, no puede desconocerse la intrínseca vinculación de los dos, pues como reconocen los hechos probados y proclama la propia resolución de catorce de junio de mil novecientos noventa, ella es mero cumplimiento y ejecución del acuerdo de la Dirección General y por otra parte la demanda no impugna la juricidad de la resolución de catorce de junio de mil novecientos noventa, sino que su pretensión es dejarla sin efecto en tanto se resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Dirección General, y como es este acuerdo el que dispone la procedencia de la excedencia al no autorizar la compatibilidad, es claro que lo que en definitiva es solicitado, es dejar sin efecto, aunque sea provisionalmente, un acto administrativo impugnado por un recurso contencioso-administrativo, es decir, algo que como razona la sentencia recurrida tiene su lugar de discusión en el propio recurso contencioso administrativo a tenor de lo prevenido en el artículo 122 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa de veintisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, en relación con los artículos 101 y 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Y por ello acierta la sentencia recurrida al declarar la incompetencia de esta jurisdicción y remitir al actor no de modo genérico a la jurisdicción contencioso administrativa y si de modo concreto al proceso que se sigue en la Sala de lo Contencioso-administrativo impugnando el acuerdo de trece de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, lo que obliga, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Público a la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Manuel , contra sentencia de fecha diez de julio de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación número 504-91, formulado por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra sentencia de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Gijón, en los autos número 716-90 sobre cese, seguidos por demanda de Don Manuel contra el Instituto Social de la Marina.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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