STS, 3 de Abril de 2009

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2009:1757
Número de Recurso6208/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de abril de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 6208/2006, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de Unión Museba Ibesvico, contra la sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil seis, dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, -recaída en los autos 149/2005-.

Habiendo comparecido la Abogacía del Estado, en la representación que el es propia, en calidad de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en los autos número 149/2005, dictó sentencia el día veintisiete de septiembre de dos mil seis, cuyo fallo dice: "1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de UNION MUSEBA IBESVICO, S.A. contra la resolución impugnada en los presentes autos y expresada en el fundamento jurídico primero por ser la misma conforme a Derecho. 2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de Unión Museba Ibesvico se interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha diez de enero de dos mil siete.

TERCERO

Mediante providencia de fecha once de junio de dos mil siete, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el seis de septiembre de dos mil siete; confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

La Abogacía del Estado, presentó escrito de oposición al recurso de casación el día veinticinco de octubre de dos mil siete.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día veinticuatro de marzo de dos mil nueve, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE LECUMBERRI MARTÍ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de "UNION MUSEBA IVESBICO", Mutua de Accidentes Profesionales de la Seguridad Social, la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil seis, que desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministerio de Trabajo de dieciséis de diciembre de dos mil cuatro que, a su vez, desestimó el recurso de alzada interpuesto contra una anterior resolución de la Secretaría del Estado de la Seguridad Social de catorce de abril de dos mil cuatro, que resolvió la auditoría practicada por la Intervención General de Seguridad Social sobre las operaciones económicas ejercitadas en el año dos mil uno, y acordó el ajuste contable propuesto.

SEGUNDO

Contra esta sentencia, se aducen dos motivos de casación; el primero se sustenta en la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia, en relación con el procedimiento de auditoría realizado por la Intervención General de la Seguridad Social, y el segundo se refiere al fondo de la resolución dictada por la Secretaría del Estado

En la fundamentación de este segundo motivo, la recurrente sigue la sistemática de la demanda en base a estos epígrafes:

. "Gastos por reconocimientos médicos de diversa naturaleza, tales como reconocimiento prelaborales, reconocimientos a trabajadores de empresas autoaseguradoras, pruebas de carácter específico que exceden de las contenidas en los de carácter general, etc.", por valor de 34.658,63€ -5.766.710ptas.-

. "Póliza del seguro de responsabilidad civil del Servicio de Prevención Ajeno", por valor de 30.567,70€ -5.085.940ptas.-

. "Cuotas del Colegio de Abogados de una trabajadora de la Mutua y de otra letrada", por valor de 2.083,84€ -346.721ptas.-

. "Gastos de publicidad Anejo", por valor de 38.313,20€ -6.374.780ptas.-

. "Exceso de retribuciones de colaboradores", por valor de 192.972,53€ -32.107.928ptas.-

. "Gastos por la realización de un trabajo de consultoría en materia de prevención de riesgos laborales", por valor de 167.321€ - 27.840.000ptas.-, de los cuales 83.6660,88€ -13.919.999ptas.- se registraron como gasto en el ejercicio anterior.

TERCERO

De la lectura de estas partidas, observamos que sólo las dos últimas alcanzan la cuantía mínima exigida por el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional para que pueda prosperar la pretensión casacional deducida, por lo que, al no exceder de ciento cincuenta mil doscientos cincuenta y tres con tres céntimos de euros, las restantes partidas nos veda analizarlas, por ser inadmisible frente a ellas el recurso de casación, sin que sea obstáculo para nuestra declaración de inadmisión la circunstancia de que se hubiesen admitido con anterioridad, al tener, -según declaramos en nuestras sentencias de tres de abril y veintisiete de junio de dos mil seis (recursos de casación números 7601/2003 y 10217/2003 )- esta admisión carácter provisional.

Por otra parte, es jurídicamente incomprensible que la recurrente articule su primer motivo de casación en la infracción de las normas de procedimiento iniciado para desistir de su pretensión procesal en el mismo escrito de interposición del recurso de casación, pues, si consideraba y considera que no era viable este motivo en atención a las razones jurídicas sustentadas por el Tribunal "a quo" en el tercer fundamento jurídico de su sentencia, no tenía que haber planteado el referido motivo.

CUARTO

Por lo que hemos indicado, limitado el objeto del presente recurso de casación al segundo motivo respecto del "exceso de retribuciones de colaboradores" y "gastos por realización de un trabajo de consultoría en materia de prevención de riesgos laborales"; debemos resolver la cuestión de inadmisibilidad que la Abogacía del Estado aduce al amparo de los artículos 94.1 y 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional, por considerar el representante y defensor de la Administración, que no se cita por el recurrente el concreto apartado del artículo 88.1 de la citada Ley en que fundamenta la infracción de los preceptos legales a los que se refiere, y limitarse a reproducir los argumentos que expuso en la instancia.

Esta causa de inadmisibilidad debe ser estimada, pues, como reconoce la representación procesal de la recurrente: <>.

Y, esto es así, pues basta comparar los escritos de demanda y de interposición del recurso de casación, para apreciar que las alegaciones que formula la recurrente para combatir las dos partidas que hemos admitido a efectos de enjuiciar este recurso de casación, son idénticas, dado que el segundo escrito es una reproducción literal y calcada del primero, en donde no se hace referencia alguna al apartado 1 del citado artículo 88, a fin de poder apoyar y reproducir los razonamientos invocados en la instancia, bajo el mismo rótulo.

De ahí, las alegaciones de la recurrente para fundamentar su recurso son más propias de un recurso de apelación que de casación, pues, éste como extraordinario que es, opera únicamente por los motivos específicamente recogidos en la ley, ya que a diferencia de la apelación en que basta el vencimiento para considerar legítima la posición del recurrente, en la casación, que no es una nueva o segunda instancia, se precisa que, además de resultar perjudicado quien lo promueva, lo haya sido por alguna de las razones que la ley expresa, requiriéndose además que entre el vicio denunciado y la sentencia misma se dé una conexión o relación de causalidad.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el párrafo tercero del citado precepto, y teniendo en cuenta la dificultad del mismo, señala en tres mil euros (3.000 €) la cifra máxima por los honorarios del Abogado del Estado.

En nombre de Su Majestad el Rey, y los poderes que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "UNION MUSEBA IVESBICO", contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil seis, -recaída en los autos 149/2005-; con expresa condena de las costas de este recurso a la parte recurrente dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico quinto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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