STS, 16 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Diciembre 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil dos.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por "Ferroaleaciones Españolas, S.A.", representada por la Procuradora Sra. Millán Valero y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de 20 de Octubre de 1997, dictada en el recurso contencioso- administrativo seguido en la misma bajo el núm. 6/1765/1993, en materia de exacción parafiscal en favor del Patronato Juan de la Cierva, del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, con fecha 20 de Octubre de 1997 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de FERROALEACIONES ESPAÑOLAS, S.A. contra el Acuerdo dictado por el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL el 30 de Junio de 1993, descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual confirmamos por ser conforme a derecho. Sin efectuar expresa condena al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Ferroaleaciones Españolas, S.A." preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de dos motivos, amparado el primero en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, y en el ordinal 3º del mismo precepto el segundo, en los que se denuncia, respectivamente, la infracción por la sentencia del art. 7º del Real Decreto 1163/1990, de 21 de Septiembre, así como del art. 7º de la Orden de 22 de Marzo de 1991, de desarrollo de aquel, dado que, en su criterio, lo solicitado por la parte no fué la devolución de un ingreso efectivamente realizado, sino la declaración del derecho a obtenerla, puesto que el procedimiento diseñado en el Real Decreto citado no se limita a la ejecución de un acto anterior declarativo de ese derecho, sino que persigue el reconocimiento expreso del mismo, y la infracción, igualmente, de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente de los arts. 43 y 80 de la referida Ley Jurisdiccional, habida cuenta que, igualmente en su criterio, la sentencia entendió que la recurrente solicitó la devolución de una cantidad no ingresada y, sin embargo, lo interesado fué la declaración del derecho a obtener la devolución. Terminó suplicando la estimación del recurso, la anulación de la sentencia, el reconocimiento del derecho a obtener la devolución del importe de la cuota por exacción en favor del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, ejercicios 1981 a 1985, inclusives, o subsidiariamente, la retroacción de actuaciones al momento en que la Oficina Regional de la Inspección o el TEAC debieron resolver el fondo del asunto. Conferido traslado a la Administración, esta se opuso al recurso, aduciendo, en sustancia, que el procedimiento de devolución de ingresos indebidos requiere, inexcusablemente, un ingreso previo y que la sentencia resolvió adecuadamente, aunque en sentido desestimatorio, la pretensión actuada en la demanda. Solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del tres de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, aquí impugnada --la de 20 de Octubre de 1997, dictada en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, tal y como se ha hecho constar ya en los antecedentes--, partiendo de que la entidad mercantil, entonces también recurrente ("Ferroaleaciones Españolas, S.A." FESA), había solicitado la devolución de un ingreso tributario (una exacción parafiscal del Consejo Superior de Investigaciones Científicas en favor del Patronato Juan de la Cierva, ejercicios de 1981 a 1985, inclusives) sin que hubiera efectuado ingreso alguno previamente, desestimó la pretensión por aquella --por la entidad mercantil mencionada, se entiende-- actuada en la instancia y dirigida a obtener: a) la declaración de nulidad del acto objeto del recurso --la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 30 de Junio de 1993, que no dió lugar a la reclamación por ella entablada frente a acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de 2 de Junio de 1992, denegatorio, a su vez, de la petición de reconocimiento de su derecho a la devolución del importe de la cuota tributaria derivada de la exacción parafiscal de referencia--; b) el reconocimiento de ese mismo derecho y e), subsidiariamente, la retroacción de las actuaciones al momento en que la referida Oficina Nacional o el TEAC debieron resolver el fondo del asunto.

Pero, previamente al examen de los motivos de casación aducidos por "Ferroaleaciones Españolas", importa destacar que esta Sala, en Sentencia de 19 de Mayo de 2001, recaída en el recurso de casación 1462/96, también interpuesto por la propia entidad contra Sentencia de la misma Sala "a quo", Sección Octava, de 23 de Enero de 1996, rechazó ya las pretensiones de declaración de ilegalidad de la exacción y de reconocimiento del derecho a su devolución, en función de que el Decreto 662/1960, de 31 de Marzo, que la convalidó, tenía la suficiente cobertura de la Ley de 26 de Diciembre de 1958, Reguladora entonces de las Tasas y Exacciones Parafiscales, para determinar los elementos esenciales del tributo; de que su hecho impositivo estaba integrado por las primeras ventas en el mercado nacional de, entre otros productos y en cuanto ahora importa, estaño, zinc, aluminio y plomo, y no estaba, en consecuencia, configurado en consideración a servicios o actos de la Administración que pudieran beneficiar, referirse o afectar al sujeto pasivo (no era, por tanto, constitutivo de una tasa), puesto que estaba anudado solamente a la mera existencia de la actividad investigadora de la Administración sobre la materia; y de que el derecho a la devolución, que reconocía el art. 11 de dicho Decreto en relación con el también 11 de la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales acabada de mencionar, solo podía proceder, consecuentemente, por la inexistencia de la meritada actividad administrativa de investigación o por el destino de la exacción a fines diferentes de los legalmente establecidos (cubrir los gastos que originasen los trabajos y organizaciones de investigación creados o estimulados por el Patronato "Juan de la Cierva" que guardaran relación con los respectivos artículos gravados y los trabajos de investigación pura y otras atenciones del organismo) y no de que esa actividad de la Administración pudiera, como se ha dicho, redundar en beneficio del sujeto pasivo o referirse a él o afectarle de modo particular.

SEGUNDO

La aclaración anterior es necesaria por cuanto la entidad aquí recurrente, como ella misma reconoce expresamente en los antecedentes del escrito formulando la interposición de este recurso, articuló dos impugnaciones sucesivas, y en cierto modo paralelas, relacionadas con la misma liquidación girada a FESA en 22 de Febrero de 1990 y luego aprobada por la Oficina Nacional de la Inspección en 25 de Mayo siguiente: una, que fué resuelta en la vía económico-administrativa mediante acuerdo del TEAC de 4 de Junio de 1992, desestimatorio en parte de la reclamación entablada (puesto que fué estimada en el extremo relativo a la sanción inicialmente impuesta) y denegatorio del derecho a la devolución de la cuota tributaria que había sido solicitada por la recurrente no obstante haber instado, y obtenido, la suspensión de la ejecución de la liquidación recurrida; y, otra, que arranca de un escrito de 4 de Mayo de 1992, en que la tan repetida recurrente presentó ante la Oficina Nacional de Inspección "petición de devolución de ingresos indebidos en relación a la liquidación tributaria girada... el 22 de Febrero de 1990", (sic en el escrito de interposición) y que fué desestimada por acuerdo de dicha Oficina de 2 de Junio del mismo año 1992, luego confirmado por resolución del TEAC de 30 de Junio de 1993 en atención a que no se había producido ingreso indebido alguno y a que, por tanto, la Oficina mencionada actuó correctamente al entender que había de esperarse a la resolución de la reclamación formulada contra la liquidación.

Impugnadas las aludidas resoluciones del TEAC en vía jurisdiccional, la primera dió lugar a la ya mencionada Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de 23 de Enero de 1996, y la segunda, que es la que constituye el objeto de este proceso, a la de la misma Sala, Sección Sexta, de 20 de Octubre de 1997.

Pues bien; aun cuando puede comprenderse fácilmente la íntima relación existente entre el objeto de uno y otro recurso (hasta el punto de que en el primero fué resuelta, desestimatoriamente y ya con caracteres de firmeza, una pretensión no solo de declaración de no ser conforme a Derecho la liquidación inicialmente practicada, sino también de reconocimiento del derecho a obtener la devolución del importe de la cuota, aunque la denegación se fundara no en el Real Decreto 1163/1990, de 21 de Septiembre, de Devolución de Ingresos Indebidos, sino, como se ha dicho, en los arts. 11 del Decreto 662/1960 y de la Ley de 26 de Diciembre de 1958), fué la no alegación de la excepción procesal de litispendencia la que obligó a la Sala de instancia a resolver nuevamente sobre la pretensión de devolución de referencia y a esta de casación a examinar los motivos aducidos con esa finalidad, motivos estos que, como se ha resumido ya en los antecedentes, se circunscriben a la denuncia de infracción por la sentencia de los arts. 7º del Real Decreto 1163/1990, mencionado, de Procedimiento para la Realización de Devoluciones de Ingresos Indebidos de Naturaleza Tributaria, y de la Orden de Hacienda de 22 de Marzo de 1991, que lo desarrolló, y de los arts. 43 y 80 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --33 y 67 de la vigente--, infracciones ambas articuladas al amparo, respectivamente, de los ordinales 4º y 3º del art. 95.1 de esta última Ley, hoy d) y c) del art. 88.1 de la actualmente en vigor, puesto que la entidad recurrente entiende, en síntesis, que es posible acceder al reconocimiento del derecho a obtener la devolución de lo que no se ha ingresado en razón de que se acordó la suspensión de la ejecución de la liquidación practicada, y que, por tanto, fué erróneo el criterio de la Administración de que procedía esperar a la resolución firme en vía económico- administrativa para decidir acerca de la devolución solicitada, y que la sentencia de instancia, al no resolver sobre ese reconocimiento del derecho a obtener la devolución con independencia de que hubiese sido efectuado o nó el ingreso, había incurrido en incongruencia omisiva.

Ambas supuestas infracciones, por su manifiesta interdependencia, han de recibir tratamiento unitario, no sin antes destacar que "Ferroaleaciones Españolas", para fundamentar el reconocimiento del tan repetido derecho a obtener la devolución e incardinar su pretensión en el supuesto error de hecho de la Administración --art. 7º.2 del Real Decreto 1163/1990, por tanto--, pretende reproducir la cuestión relativa a que si el Consejo Superior de Investigaciones Científicas no había prestado, desde su punto de vista, servicio alguno a la citada recurrente ni efectuado, igualmente en su criterio, actividad investigadora alguna relacionada con su propia actividad empresarial, carecía de base una liquidación como la aquí impugnada, cuestión que fué resuelta en la antecitada sentencia de esta Sala de 19 de Mayo de 2001 cuando identificó el hecho imponible de la exacción, como ya se ha anticipado, con las primeras ventas en el mercado nacional de determinados metales y no con servicios o actividades de la Administración que pudieran beneficiar, referirse o afectar al sujeto pasivo, y que, por consiguiente, es cuestión que no puede volverse a considerar en esta casación.

TERCERO

Centrada así la controversia, es necesario tener en cuenta que, efectivamente y conforme argumenta la representación del Estado en su oposición al recurso, el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, en su regulación actual, requiere inexcusablemente un ingreso previo, conforme se desprende de lo establecido en el art. 155 LGT, tanto en su redacción actual como en la arbitrada por la Ley 10/1985, de 26 de Abril, en el 1º del propio Reglamento de 21 de Septiembre de 1990, aps. 1 y 2, y en el art. 10 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, todos los cuales ser refieren al derecho de estos, o de sus herederos o causahabientes, a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en el Tesoro con ocasión del pago de las deudas tributarias, y ello con independencia de que el reconocimiento del derecho a la devolución, sea, a su vez, independiente del procedimiento efectivo para el pago material del ingreso indebido. Bien a las claras lo expresa el art. 7º.1 del citado Reglamento cuando, al examinar los supuestos en que procede la devolución, sienta como premisa común a todos ellos la necesidad de existencia de un "ingreso efectivamente efectuado en el Tesoro", premisa que reproduce la regla 3ª de la Orden de 22 de Marzo de 1991, cuando determina que, para iniciar el procedimiento de devolución, el interesado habrá de dirigirse a la Delegación o Administración "ante la cual el ingreso produjo efectos", esto es, a la en que en ingreso se realizó.

Lo que ocurre es que la recurrente confunde los procedimientos de devolución de ingresos indebidos con los recursos o reclamaciones establecidos por las leyes para combatir los actos tributarios determinantes de los mismos, y está claro que aquellos no pueden sustituir a éstos.

En consecuencia, ni pueden apreciarse las infracciones denunciadas, ni la sentencia recurrida dejó de pronunciarse sobre ninguna pretensión oportunamente deducida por la entidad interesada, y, por tanto, los motivos han de ser desestimados.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de no dar al recurso, con la imperativa imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad mercantil "Ferroaleaciones Españolas, S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de 20 de Octubre de 1997, recaída en el recurso contencioso- administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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