STS 1143/2004, 29 de Octubre de 2004

ECLIES:TS:2004:6953
ProcedimientoJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Resolución1143/2004
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social (en concepto de Responsable Civil Subsidiaria), contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección III, por delitos de exacciones ilegales, falsedad en documento oficial y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social; siendo parte recurrida Inocencio, representado por el Procurador Sr. Iglesias Pérez y José Peña Llario, representado por la Procuradora Sra. González Fortes.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcoy, incoó Procedimiento Abreviado nº 47/01, contra Jose Daniel y Inocencio, seguido por delitos de exacciones ilegales, falsedad en documento oficial y estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, que con fecha 23 de Octubre de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes: PRIMERO.- Debido a las dificultades que, al menos en el año 1992, se estaba produciendo para aprehender y depositar en lugares adecuados los vehículos embargados por las Unidades de Recaudación Ejecutiva, la Subdirección de Recaudación Especial en vía Ejecutiva dio, en fecha 6-03-92, unas instrucciones a los jefes de las unidades de Recaudación posibilitando que estos últimos nombrasen a personas, físicas o jurídicas, como colaboradores de dichas unidades a fin de buscar o capturar los vehículos embargados. En dicha instrucción se fijaba como cuantía máxima que se podía pagar por colaborar en la búsqueda o captura, así como el arresto de vehículo, la de 10.000 pesetas, entendiendo que dicho importe debía tener la consideración de costas del procedimiento. Junto a dicha instrucción se adjuntaba un modelo normalizado de autorización.- SEGUNDO.- En virtud de dicha instrucción el acusado Jose Daniel, en calidad de Jefe de la Unidad de Recaudación Ejecutiva de Alcoy de la Tesorería General de la Seguridad Social nombró entidad colaboradora de la misma, en las tareas de búsqueda de vehículos sujetos a procedimientos de apremio por deudas de la Seguridad Social, en su caso arrastre, a la mercantil "Enginyeria Económica S.L." de la que era administrador-gerente el también acusado Inocencio.- TERCERO.- Este último acusado durante los meses de Noviembre y Diciembre de 1994, valiéndose de los propios expedientes que se le facilitaba desde la Unidad de Recaudación Ejecutiva se personó en los domicilios de Eduardo, propietario de los vehículos de matrícula I-....-TL y U-....-UW, Sebastián, propietario del de matrícula E-....-EC, Edurne, propietaria de matrícula I-....-CT, Abelardo, propietario del de matrícula U-....-JZIldefonso, propietario del de matrícula I-....-TW, Jose Ángel, propietario del de matrícula E-....-GT, Aurelio, propietario del de matrícula I-....-IZ, Mauricio, propietario del de matrícula E-....-EL, Jesús María, propietario del de matrícula I-....-IV, Eloy, propietario del de matrícula I-....-FT y Rodrigo, propietario del de matrícula U-....-KL, encontrando los vehículos mencionados y requiriendo a sus propietarios para que pagaran las deudas que tenían con la Seguridad Social y en virtud de las cuales estaban los vehículos indicados sujetos a procedimiento de apremio.- Todos los propietarios antedichos pagaron sus deudas tras la visita del acusado Sr. Inocencio, abonando además la cantidad de 10.350 pesetas que como costas del procedimiento incluía este último, y autorizaba el acusado Sr. Jose Daniel, por sus labores de localización del vehículo y en su caso arrastre del mismo". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a los acusados en esta causa Jose Daniel y Inocencio de los delitos de exacciones ilegales, falsedad documental y estafa por el que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales causadas.- Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando un UNICO MOTIVO DE CASACION: Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24 de la C.E.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 5 de Octubre de 2004.

Séptimo

En el presente recurso se cumplieron todos los plazos procesales excepto en el de dictar sentencia por la complejidad del tema.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 23 de Octubre de 2002 de la Sección III de la Audiencia Provincial de Alicante, absolvió a Jose Daniel y a Inocencio de los delitos de exacciones ilegales, falsedad documental y estafa de que fueron acusados por el Ministerio Fiscal.

Contra dicha sentencia se ha formalizado recurso de casación por parte de la representación legal de la Tesorería General de la Seguridad Social el que lo desarrolló a través de un único motivo.

Motivo único, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al haberse privado a la Tesorería General de la Seguridad Social --en adelante TGSS-- a comparecer en el proceso como acusación particular, y, además, se ha vulnerado el principio acusatorio al haberse alterado su situación en el proceso, pues habiendo actuado inicialmente en concepto de acusador particular, posteriormente se le privó de esa condición, permitiéndole exclusivamente comparecer en condición de responsable civil subsidiario.

Para la resolución del motivo será preciso efectuar un recorrido procesal/cronológico de los autos de los que dimana este rollo:

  1. Las Diligencias Previas iniciales se iniciaron en virtud de denuncia de la TGSS que desde ese momento actuó como acusación particular.

  2. Concluida la instrucción, el Ministerio Fiscal dirigió la acusación contra los dos imputados absueltos en la instancia y contra la TGSS en concepto de responsable civil subsidiario --folio 430--.

  3. En el auto de apertura de juicio oral --folio 443-- se acuerda dar traslado a la TGSS como responsable civil subsidiario y al folio 479 la TGSS solicita se le tenga por parte en el proceso en tal condición dándole traslado para calificación --480--, teniéndole por conforme en los hechos del Ministerio Fiscal al no haber evacuado el traslado de calificación por proveído de 12 de Febrero -- folio 484--.

  4. Independientemente de ello, la TGSS calificó los hechos como acusador particular tal y como obra en su escrito de 24 de Octubre de 2001 --folio 437--.

  5. Ante el escrito de impugnación de la defensa del imputado-absuelto en la instancia, Inocencio que cuestionaba la doble y simultánea condición de la TGSS como responsable civil subsidiario y como acusador particular, la Audiencia resolvió en auto de 7 de Junio --folio 7 del Rollo-- que sólo podía actuar como responsable civil subsidiario. Auto que impugnado por la TGSS en súplica, es confirmado por auto de 10 de Julio de 2002 con el argumento de que dicha entidad no es perjudicada, ya que, incluso el Ministerio Fiscal no solicitó cantidad indemnizatoria para ella.

  6. En el juicio oral, en el trámite de las Cuestiones Previas se plantea la misma cuestión por la TGSS y es desestimada y así se motiva en el F.J. primero de la sentencia.

  7. La misma cuestión se reproduce en esta sede casacional.

Dos son las denuncias efectuadas.

En relación a la vulneración del principio acusatorio, no se comprende ni menos se justifica cual pudo ser la concreta lesión que se le produjo con incidencia en el principio acusatorio. En efecto, fue el Ministerio Fiscal quien interesó el pronunciamiento de responsabilidad civil, y así se acordó en la instancia. Se le dio traslado para calificar en tal condición, y como ya se ha dicho, no propuso calificación alguna ni prueba, por lo que se le tuvo por conforme con el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal. Pudo, en conclusión, proponer prueba y articular su defensa en tal condición, lo que conoció temporáneamente y si no lo hizo fue por su propia inactividad.

No hubo quiebra en relación al principio acusatorio.

En relación a la vulneración del principio de Tutela Judicial efectiva, derivado de la negativa a actuar, simultáneamente como acusador particular, es claro que la decisión de la instancia no está frontalmente en contra de la consolidada doctrina de esta Sala concretada en el Pleno no Jurisdiccional de 27 de Noviembre de 1998 en el que se adoptó el acuerdo siguiente:

"....Con carácter excepcional, cabe la posibilidad de que una misma persona asuma la doble condición de acusado y acusador, en un proceso en el que se enjuician acciones distintas, enmarcadas en un mismo proceso, cuando, por su relación entre sí, el enjuiciamiento separado, de cada una de las acciones que ostentan como acusados y perjudicados, produjese la decisión de la continencia de la causa, con riesgo de sentencias contradictorias, y siempre que así lo exija la salvaguarda del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva....", doctrina que, entre otras se recoge en la STS 1178/98 de 10 de Diciembre.

Cabría afirmar, como juicio de probabilidad que si la Audiencia hubiera hecho expresa cita de esta doctrina y de la naturaleza excepcional de tal doble naturaleza simultánea, su decisión hubiera podido ser la misma a la vista de la argumentación del auto de 10 de Julio de 2002 --folio 57--, en el que la razón de tal incompatibilidad la encuentra la Audiencia en la inexistencia de perjuicio por la TGSS.

En este control casacional cabe coincidir con tal criterio, con la consecuencia de que, aunque en sede teórica cabía --excepcionalmente-- tal doble representación en un mismo y único proceso, este caso no se daría esta condición, y buena prueba de ello es la argumentación de la propia recurrente que viene a reconocer en la argumentación del motivo la inexistencia de perjuicio patrimonial, y aunque es obvio que el concepto de perjuicio excede de su ámbito económico pudiendo tener otros perjuicios de naturaleza inmaterial, es claro que en este caso acreditada la inexistencia en sentencia de los elementos fácticos que constituirían el ataque al bien jurídico protegido por el delito de exacciones ilegales --la recta administración de la función pública y el patrimonio público--, carecería de toda practicidad y eficacia la hipotética lesión al derecho a la tutela judicial efectiva y en modo alguno se justificaría el sometimiento a un segundo enjuiciamiento a quienes ya fueron absueltos una vez.

Procede la desestimación del motivo.

Segundo

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición de las costas del recurso al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección III, de fecha 23 de Octubre de 2002, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección III, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis

Joaquín Giménez García Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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