STS, 29 de Julio de 1999

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
Número de Recurso4348/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los Letrados D. Juan Manuel Fernández Otero y D. Fco. José Lobo Domínguez, en nombre y representación de Dª Victoria, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de octubre de 1998, dictada en recurso de suplicación nº 2181/98, interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de 23 de enero de 1998, en el procedimiento 744/97 iniciado a virtud de demanda de Victoriafrente al Ministerio de Defensa, sobre reconocimiento de derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid dictó sentencia el 23 de enero de 1998, declarando probados los siguientes hechos: "1º.- La actora Dª Victoria, viene prestando sus servicios para el Ministerio de Defensa con destino en el Hospital Gómez Ulla, con la categoría al PLCP, a través de los siguientes contratos; y realizando siempre la misma actividad, y al amparo del epígrafe 2, punto 3 art. 9 del RD 2205/80: 1.- del 30.11.92 como eventual por falta de personal al 29.5.93, -folio 33-. 2.- del 30.5.93 al 29.11.93 en iguales circunstancias, -folio 34, 3.- desde el 30.11.93 en iguales circunstancias hasta la actualidad -folio 35- por cláusula adicional "mientras persistan las circunstancias eventuales". 2º.- La actora reclama la condición de contratada laboral fija con efectos al 30.11.92. Así como el abono de trienio con efectos económicos al 31.8.96. El valor del trienio asciende a 3.286,- ptas. 3º.- Se ha agotado la vía previa administrativa".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que en atención a todo ello y por la autoridad que me confieren los arts. 117 de la Constitución Española y 1 de la LOPJ, he decidido: Que desestimando la demanda rectora de autos promovida por Victoria, frente al MINISTERIO DE DEFENSA, en materia de derecho, absuelvo al demandado de cuantas pretensiones se deducen en su contra".

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante contra aquella resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 1.10.98, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Victoriacontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, de fecha 23 de enero de 1998, en virtud de demanda formulada por Dª Victoriacontra el MINISTERIO DE DEFENSA en reclamación sobre derechos, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación Letrada de la parte demandante se preparó y formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1.10.98, señalando como sentencia contradictoria la de la propia Sala de lo Social de 9.7.97, denunciando violación de la letra y del espíritu del art. 9.2 del R.D. 2205/80, habiendo impugnado el recurso el Abogado del Estado en representación del Ministerio de Defensa y el Ministerio Fiscal emitió informe sosteniendo la improcedencia del recurso.

QUINTO

Por providencia de 15.6.99 se señaló el día 20.7.99 para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto el Ministerio Fiscal en su razonado informe como el Abogado del Estado al impugnar el recurso, proponen su rechazo al no darse entre la sentencia recurrida y la seleccionada para contraste la contradicción necesaria para hacer viable el recurso, en los términos requeridos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Al efecto cabe resaltar que la demandante y recurrente formuló demanda frente al Ministerio de Defensa, solicitando el reconocimiento, a todos los efectos, del carácter de contratada laboral fija, con antigüedad desde el 30 de noviembre de 1992 y el derecho a percibir el complemento de antigüedad en las cantidades que precisa el suplico de la demanda. La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, declarando probado que la actora viene prestando servicios para el Ministerio de Defensa en el Hospital Gómez Ulla, realizando siempre la misma actividad, a virtud de tres contratos, el primero de 30 de noviembre de 1992 a 29 de mayo de 1995, como eventual por falta de personal; el segundo de 30 de mayo de 1993 a 29 de noviembre de 1993 en idénticas condiciones que el anterior, y el tercero desde el 30 de noviembre de 1993 con las mismas circunstancias, constando en el contrato una cláusula adicional que refiere la duración del contrato "mientras persistan las circunstancias eventuales". El recurso de suplicación fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de octubre de 1998.

SEGUNDO

Contra la sentencia de suplicación interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina la parte actora, señalando como contraria la doctrina expuesta en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de julio de 1997, y de su contraste con la recurrida resulta que se dan todas las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para hacer viable este recurso extraordinario; hay coincidencia en los hechos y en las pretensiones y, sin embargo, los fallos de ambas sentencias son contrapuestos. En la sentencia seleccionada para la contradicción se estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante, para declarar que la relación laboral que mantenía con el Ministerio de Defensa era de carácter indefinido, precisamente porque en la situación anterior a la fecha de interposición de la demanda la actora había prestado servicios para aquel Departamento ministerial, con contrato de trabajo eventual, regulado por el artículo 9 del RD. 2205/80, como auxiliar de enfermería en el Hospital Gómez Ulla, con seis meses de duración y pactando prórrogas mientras persistieran los servicios eventuales que lo motivaran, que era la falta de personal. El fallo de dicha sentencia se fundamenta en la superación del plazo máximo previsto para estos contratos en el artículo 9.2.2. del R.D. 2205/80 y responder el contrato a necesidades permanentes y no transitorias. Por tanto, acreditada la contradicción entre las dos resoluciones, se está en el caso de unificar la doctrina que de manera tan divergente se exponen en ellas.

TERCERO

La doctrina ha sido unificada por esta Sala en su sentencia de 21 de julio de 1999, en un supuesto de absoluta coincidencia con el presente, y a sus razonamientos habrá de estarse. Resumidamente expresa aquella doctrina que la solución al problema será la misma adoptada por la Sala con anterioridad (sentencias de 26 de octubre y 5 de diciembre de 1996 y 3 de marzo de 1999). Se trata de contratos celebrados al amparo del R.D. 2205/80, de 13 de julio, que regula las relaciones de trabajo del personal civil al servicio de establecimientos militares que, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria única del R.D. 2546/94, de 29 de diciembre, que desarrolló el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratación temporal, ha de entenderse que estos contratos se regulan por las disposiciones vigentes en el momento de su celebración, autorizando el artículo 9 del primero de los reglamentos citados la celebración de contratos de trabajo eventuales, pero solamente en aquellos casos en que por razones transitorias y circunstanciales se produzca en el establecimiento un aumento de trabajo que no pueda ser atendido por personal fijo, por una duración no superior a seis meses, con posibilidad de prórroga hasta otros seis meses, si subsisten las necesidades temporales para cuya atención fueron celebrados, debiendo especificarse las razones que determinan su celebración y cuidando especialmente que las circunstancias determinantes de tal tipo de contratos no respondan a necesidades de carácter permanente.

CUARTO

De los antecedentes de hecho que en este caso han quedado probados se deduce que el motivo de celebración de los contratos con la recurrente fue la falta de personal, pero no constan, con la precisión y claridad necesarias, los trabajos concretos objeto de la relación a desarrollar por la demandante, para deducir que la causa de los contratos residía en la atención a necesidades de carácter transitorio y circunstancial surgidas en el establecimiento militar o que, si se debían a exigencias de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos requirieran el servicio de más personal del contratado anteriormente, factores que justifican esta modalidad contractual, y no solamente están ausentes todos ellos sino que en hechos probados se dice que la trabajadora ha realizado siempre la misma actividad, faltando todo principio de prueba que acreditara el déficit de plantilla y que la contratación respondiera a necesidades de carácter no permanente o transitorio. Si a lo dicho se añade que la demandante ha permanecido al servicio del Ministerio de Defensa, al menos, durante un año y que seguía en su puesto de trabajo cuando presentó la demanda, la conclusión que se alcanza no puede ser otra que la de considerar que la relación laboral contratada entre las partes no se ajustó desde su inicio a las exigencias del artículo 9.2.2 del R.D. 2205/80, y lo mismo cabe decir de sus prórrogas, debiendo ser calificadas de fraudulentas las contrataciones sucesivas así celebradas que, por eso mismo, han de ser calificadas como de naturaleza indefinida.

QUINTO

Frente a esos razonamientos no cabe argumentar, en los términos que lo hace la sentencia recurrida, que la contratación se llevó a cabo bajo la modalidad de interinaje por vacante; esa figura aparece también recogida en el artículo 9.2.3 del R.D. 2205/80 ya citado, bien para cubrir puestos de trabajo de personal fijo ausente por enfermedad, accidente, cumplimiento del servicio militar o cualquier otra causa que lleve consigo la reserva de plaza, bien cuando se concierta para cubrir vacantes existentes en el cuadro numérico del establecimiento, si se acredita la necesidad imperiosa de hacerlo en tanto tales vacantes no se provean reglamentariamente con carácter definitivo, pero en este caso concreto no consta ninguna de aquellas circunstancias, es decir, que hubiera vacante con reserva de plaza por alguna de las causas enumeradas o mientras se provea reglamentariamente con carácter definitivo , de suerte que no hay posibilidad de entender que la contratación se celebró con el carácter de interinidad.

SEXTO

Con esto queda evidenciado que la sentencia recurrida quebranta la unidad de la doctrina proclamada en las sentencias ya citadas de esta Sala, procediendo la estimación del recurso de la parte actora para casar y anular la resolución recurrida y, resolviendo el debate en suplicación, estimar el recurso de tal clase, revocando la sentencia de instancia, estimando sustancialmente la demanda para declarar que la relación laboral de la actora con el Ministerio de Defensa es de carácter indefinido, con efectos desde el 30 de noviembre de 1992, visto el informe del Ministerio Fiscal, pero no procede decidir en este trámite sobre el reconocimiento de trienios solicitado en la demanda que, al ser desestimada, quedó sin resolver, omisión que no puede salvar ahora la Sala en un recurso extraordinario en el que no se ha planteado esta cuestión, pues el escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina denuncia únicamente violación del artículo 9.2 del R.D. 2205/80, referido a las modalidades básicas de la contratación, y es el artículo 25 de dicho cuerpo normativo el que se ocupa de la promoción económica, precepto que en el recurso no se cita. No se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por los Letrados D. Juan Manuel Fernández Otero y D. Francisco José Lobo Domínguez, en nombre y representación de Victoria, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de octubre de 1998. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en suplicación, estimamos dicho recurso y revocamos la sentencia de instancia para estimar sustancialmente la demanda declarando que la relación laboral que mantienen la recurrente y el Ministerio de Defensa lo es por tiempo indefinido, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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