STS, 26 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha26 Abril 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación del SERVICIO GALLEGO DE LA SALUD contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 6607/03, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo, de fecha 28 de julio de 2003, recaída en los autos núm. 526/03, seguidos a instancia de Dª Leonor contra el SERVICIO GALLEGO DE LA SALUD (SERGAS), sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de julio de 2003, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando parcialmente la demanda presentada por DOÑA Leonor contra el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE (SERGAS), declaro el derecho de la actora a percibir la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (841,68 euros), por un exceso de 132 horas, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y al abono de dicha cantidad".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- La actora, Dña. Leonor, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda prestó sus servicios para SERGAS con la categoría profesional de ATS/DUE en el centro de trabajo Complejo Hospitalario XeralCalde de Lugo en virtud de distintos nombramientos temporales. 2º.- La actora prestó sus servicios como ATS/ DUE en los siguientes periodos:

- Abril 2001, 15 días, 111 horas

- Mayo 2001, 18 días, 129 horas

- Junio 2001, 6 días, 42 horas

- Agosto 2001, 21 días, 150 horas

La actora realizó 432 horas en 60 días de servicio.

  1. - La actora está incluida en el listado especial (pool) de vinculaciones temporales la que se refiere el parto sindical publicado por resolución de 4 de febrero de 2002. 4º.- A la actora le fueron liquidadas las partes proporcionales de pagas extras así como las vacaciones no disfrutadas. 5º.- Con fecha 7 de abril de 2003 tiene entrada en el Registro del Complejo Xeral-Calde escrito de reclamación previa sobre diferencias retributivas y en el que reclama indemnización por exceso de jornada relativo a los vínculos temporales mantenidos con dicho centro en el año 2001. La citada reclamación no fue contestada. 6º.- La actora reclama la cantidad de 1.367,52 euros por diferencia de horas entre la jornada realizada y la jornada efectiva o subsidiriamente la cantidad de 1.118 euros. De entenderse aplicable el complemento de atención continuada modalidad A, 1.721,28 euros o subsidiariamente la cantidad de 1.541,76 euros. De aplicarse la modalidad B, 1.784,64 euros o subsidiariamente 1.605,12 euros, incrementadas con los intereses de moras".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SERVICIO GALLEGO DE LA SALUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo de fecha 28 de julio de 2003, confirmando la expresada resolución".

CUARTO

Por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del SERVICIO GALLEGO DE SALUD mediante escrito de 16 de febrero de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 10 de octubre de 2005 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de abril de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se recurre por el Sergas la STSJ Galicia 21/12/05, dictada en el recurso de Suplicación 6607/03 y confirmatoria de la que con fecha 28/07/03 había pronunciado el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Lugo [autos nº 526/03 ], declarando el derecho de Doña Leonor a percibir 841,68 euros por un exceso de jornada que alcanzó las 132 horas entre Abril y Agosto de 2001. Se llega a tal conclusión tras declarar probado: a) la actora es ATS/DUE incluida en el listado especial de vinculaciones temporales previsto en Acuerdo suscrito por el Sergas y las centrales sindicales en 01/03/01 [DOGA de 19/07/01], para sustituciones de corta duración; b) la trabajadora realizó 432 horas en el periodo antes indicado [Abril/Agosto de 2001]y por un total de 60 días de servicio; y c) es hecho conforme que la jornada -colectivamente pactada- ascendía a cinco horas diarias y que la efectivamente realizada por la demandante era de siete horas en turno diurno y de diez en el nocturno.

  1. - En su recurso -censurablemente disperso y lacónico en el cumplimiento de sus exigencias formales-, el Sergas mantiene que la decisión impugnada es contradictoria con la STSJ Galicia 10/10/05 [recurso nº 6014/03] y que infringe el art. 5.1 del Acuerdo de Concertación [la limitación de jornada está prevista para los «vínculos ordinarios» de naturaleza eventual y no para los «extraordinarios» propios del listado], así como el art. 1 del RD 3/1987 [la retribución pactada atenta contra el principio de legalidad retributiva].

  2. - Se admite el requisito de contradicción, porque las sentencias contrastadas contemplan idéntica situación [ATS/DUE incluidas en el «pool» y contratadas en el régimen de eventualidad previsto en tan citado Acuerdo] y pretensiones [retribución del exceso de jornada sobre la colectivamente pactada], pero alcanzan diversa conclusión en orden a la reclamación salarial [la recurrida estima la demanda, aplicando criterio de Sala General del propio TSJ Galicia; y la de contraste rechaza la pretensión, al seguir criterio opuesto y previo al de la citada Sala General]. Y también admitimos que se hubiese dado cumplimiento a los restantes requisitos formales del RCUD [relación precisa y circunstanciada de la contradicción; y fundamentación de la infracción cometida], de un lado porque se satisfacen mínimamente, tal como antes hemos indicado, y de otro porque con ello seguimos el precedente marcado por las SSTS 12/02/07 [Rcud 288/06] y 19/02/07 [recud 396/06 ]; esta última con tratamiento justificativo de acceso al recurso de Suplicación -dada la escasa cuantía de las diferencias salariales reclamadas- por la concurrencia de afectación general, atendida la circunstancia de constar acreditada en los hechos declarados probados la pluralidad [centenares] de demandas y sentencias sobre la misma cuestión en los diversos Juzgados de Lugo; manifestaciones y argumentos sobre la competencia funcional de esta Sala que damos por reproducidos.

SEGUNDO

1.- Tal como hemos adelantado, la divergencia entre la sentencia recurrida y el Organismo demandado radica en que para la primera el exceso de jornada ha de retribuirse conforme a las prevenciones del citado Acuerdo de Concertación Social [más concretamente, las del art. 6, que para la superación de jornada del personal eventual contempla la liquidación que corresponda a la hora normal], mientras que para el Sergas la trabajadora debía remunerarse por el RD- Ley 3/1987 y no por el citado Acuerdo [limitado a los «vínculos ordinarios»], de forma ya había sido retribuida en los citados excesos de jornada, con lo que «la estimación de sus pretensiones supondría una duplicidad en las retribuciones a percibir por unos mismos servicios», a la par que una conculcación del principio de legalidad retributiva. 2.- Con carácter previo se impone precisar los términos de la jornada que a la actora correspondía, lo que ha de realizarse conforme al Acuerdo de 01/03/01 [DOGA de 19/07/01], en cuyo punto 5.1 se establece que la jornada del personal eventual con vínculos de duración igual o inferior a 31 días [éste es el caso de la Sra. Leonor ] se determina multiplicando la jornada anual [1624 horas] por el número de jornadas efectivamente desempeñadas [en autos 60 días] y dividiendo el resultado por 326. Ello determina -en nuestro presente casoque la actora debería haber realizado 300 horas de trabajo y no las 432 en que efectivamente se prestaron servicios, con lo que se produce un exceso de jornada de 132 horas.

  1. - Sentado ello ha de refutarse la afirmación recurrente de que la fórmula antes expresada no es aplicable a quienes -como la trabajadora recurrida- se hallaren incluidos en el «pool» especial de contratación, porque únicamente procede respecto del personal eventual ordinario -el que realiza contrataciones superiores a cinco días-. Y rechazamos tal aserto, porque la distinción de la que parte el Sergas -entre personal eventual «ordinario» y los incluidos en el «pool»- no resulta del Acuerdo mencionado de ninguna manera, ni atendiendo a la literalidad del mismo ni a su espíritu (art. 3.1 y 1281 y siguientes del CC); nos remitimos al texto del Acuerdo, que evidencia el puro voluntarismo de la afirmación -distinción- recurrente.

    Siendo ello así habrá de estarse a la voluntad expresada por el sentido literal de las cláusulas, puesto que el primer canon de interpretación en la exégesis de los contratos es «el sentido propio de sus palabras» a que se refiere el art. 3.1 CC y el «sentido literal de sus cláusulas» de que habla el art. 1281 CC [STS 25/ que constituyen «la principal norma hermenéutica - palabras e intención de los contratantes-» [STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -], de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los pactantes debe estarse al indicado sentido literal, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación [SSTS 29/09/86; y 20/03/90 ], puesto que las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, [SSTS 01/04/87; y 20/12/88 ].

  2. - Y por lo que se refiere a la retribución de la superior jornada realizada, al tratarse de personal eventual con vinculación inferior al año, tales excesos o defectos de jornada, ya los prevé el propio pacto de 1/3/01 en su punto sexto, al decir que se «efectuará la liquidación de haberes en función del importe hora», previéndose que la Comisión de seguimiento determine los criterios por los que se establecerá el importe hora». Y al no haberse llevado a cabo tal determinación retributiva, tal exceso ha de abonarse por el valor que corresponda a una hora normal, esto es, el valor que resulta de aplicar el Art. 117 de la Ley 13/96 para los supuestos de deducción en haberes por realización de jornada inferior a la legalmente establecida, dividiendo la retribución anual -excepto pagas extraordinarias- por la jornada en cómputo igualmente anual; criterio que en forma similar establece se establece para los funcionarios públicos en la OM 23/01/01 [sobre confección de nóminas del personal al servicio de la Administración autonómica para el año 2001] y que en último término resultarían aplicables por analogía (art. 4.1 CC ).

TERCERO

1.- Afirmábamos en nuestras precitadas SST 12 y 19/02/07, que el Acuerdo de 01/03/01 [DOGA de 19/07/01 ] «es fruto de la negociación colectiva entre la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales firmantes del mismo, de conformidad con lo establecido en el art. 35 de la Ley 9/87 de 9 de junio, para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos sobre materia supletoria del Consejo de Ministros, Consejo de Gobierno de Comunidades Autónomas u Organo correspondiente de las entidades Locales, en concreto, en el caso de autos de las del personal sanitario no facultativo y personal no sanitario de las instituciones sanitarias de atención continuada del Servicio Gallego de Salud cuyo régimen retributivo es el previsto en el R.D. Ley 3/87 de 11 de septiembre, y también al mismo personal de atención primaria del Servicio Gallego de Salud siempre que concurra en cuanto a retribuciones lo antes dicho, y que su régimen retributivo no sea el previsto en el Decreto 226/1996 de 25 de abril, por el que se regula el régimen retributivo del personal de las unidades y servicios de atención primaria». Y que en el pacto no concurre ilegalidad alguna, porque «la determinación del calculo de la jornada del personal eventual que se hace en el Acuerdo y en la forma de retribuir el exceso de jornada, entra dentro de las competencias de la Mesa de negociación constituida al amparo del art. 35 de la Ley 9/87 de 9 de junio, [...], al versar sobre materias allí comprendidas; estamos ante un personal vinculado con la Administración Sanitaria de Galicia, por periodos muy cortos, como se detalla en los hechos probados de la sentencia recurrida, con una duración de su jornada, inferior a la del personal titular al que sustituían, y cuya situación era necesario regular, por las razones que se exponen en el Preámbulo del Acuerdo, lo que se lleva a cabo aplicando la formula prevista en el nº 5.1 del Acuerdo; con ello no se está modificando disposición alguna con rango de Ley, pues no se introduce concepto retributivo nuevo alguno distinto de los previstos, como lo demuestra la repetida referencia al R.D. Ley, en el referido Pacto, de ahí la aplicación del mencionado Acuerdo a supuestos como el de autos; debe rechazarse la alegación de Sergas, de que, caso de aceptarse la petición de la actora, habría una duplicidad de retribuciones del personal de autos que vulnerarían el principio de igualdad respecto al titular, ya que aquel realiza al igual que éste, una jornada diaria de siete horas, con lo que si la jornada que resulta de aplicar el Pacto es de cinco horas, cobrarían nueve horas, ya que tal alegación, no tiene apoyo fáctico alguno y va contra los hechos probados [...], aparte de que su alegación en este momento procesal constituye una cuestión nueva».

  1. - Hemos de añadir ahora que no es admisible -por incorrecta- la invocación del principio de legalidad, porque lo que el art. 60 LGP impide es que la Administración Pública realice un gasto sin consignación presupuestaria, pero no que surja una obligación a cargo de la Administración Pública, lo que viene determinado por la norma, el contrato o el acto administrativo que la establezca, y la obligación será válida desde su nacimiento si cumple los requisitos legales, siquiera no pueda hacerse efectiva hasta que se haga la consignación (STS 10/12/02 R. 1492/02 ); y la decisión recurrida no desconoce la previsión contenida en el art. 1 RD-Ley 3/1987 [«El personal [...] sólo podrá ser remunerado por los conceptos que se determinan en el presente Real Decreto- ley»], siendo así que no retribuye a la accionante por título ajeno a la citada disposición legal, sino que se limita a remunerar las horas realmente trabajadas -en número superior a las pactadas- en razón al reglamentario valor de la hora. Y no estamos en los supuestos contemplados en nuestras sentencias de 18-11-1997 (R- 905/97) y 19-01-2006, citadas en el recurso de Sergas, que contemplan supuestos distintos como resulta de su lectura».

  2. - En último término produce perplejidad que el Sergas tache de ilegal un Acuerdo por él suscrito y que ni siquiera ha impugnado, desconociendo -así- la fuerza vinculante que le corresponde en aplicación de los arts. 7 y 1258 CC . No estando de más señalar que -tanto en el plano sustantivo como en el procesalno parece conforme a las obligadas exigencias de la buena fe que un Organismo público -asesorado por oficial y cualificado equipo jurídico- suscriba un acuerdo colectivo con los Sindicatos y pretenda después desconocerlo en las reclamaciones individuales sobre su aplicación, argumentando la ilegalidad de lo pactado. Afirmación ésta que hacemos sin desconocer las facultades que en orden a la impugnación de los resultados de le negociación colectiva corresponde -en función del principio de legalidad- a quienes legítimamente la suscribieron, a excepción de materias renunciables (SSTS 22/05/01 -rco 1995/00-; 20/09/02 -rco 1283/01-; y 26/11/02 -rco 3857/00 -).

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia objeto de recurso y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada; sin que haya lugar a imposición de costas a la entidad recurrente [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Rechazamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en representación del SERVICIO GALLEGO DE SALUD [SERGAS] contra la sentencia que con fecha 21/12/2005 ha sido dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia y por la que se confirmaba la decisión pronunciada en 28/07/2003 por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Lugo, a instancia de Doña Leonor y en reclamación de diferencias salariales.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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