STS, 16 de Octubre de 2002

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2002:6771
Número de Recurso8605/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 8.605/1996, interpuesto por la entidad ANTONIO MERLONI S.P.A., representada por la procuradora doña Amparo Ramírez Plaza y asistida de letrado, contra la sentencia nº 589/1996, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 9 de julio de 1996 y recaída en el recurso nº 1.045/1994, sobre denegación de registro de la marca internacional "M. EUROTECH", con gráfico, para la clase 7 del Nomenclátor internacional.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por ANTONIO MERLONI S.P.A. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 4 de agosto de 1994, confirmatoria en reposición de otra anterior, de fecha 17 de agosto de 1993, por la que se denegó el registro de la marca nº 504.947 "M. EUROTECH", con gráfico, para la clase 7 del Nomenclátor internacional.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por tal entidad se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de octubre de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (ANTONIO MERLONI S.P.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 3 de diciembre de 1993 el escrito de interposición del recurso, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Infracción del artículo 12.1 de la Ley de Marcas y los criterios jurisprudenciales mantenidos en la confrontación entre signos distintivos.

2) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto infracción del artículo 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Terminando por suplicar sentencia por la que se case y anule la recurrida y se declare la concesión de la marca internacional "M EUROTECH", para su cumplimiento por la Oficina Española de patentes y Marcas.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 14 de enero de 1997 y, visto que no se había personado la parte recurrida, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de junio de 2002, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de octubre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), por la que se desestimó el recurso promovido por ANTONIO MERLONI S.P.A. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 4 de agosto de 1994, confirmatoria en reposición de otra anterior, de fecha 17 de agosto de 1993, por la que se denegó el registro de la marca nº 504.947 "M. EUROTECH", con gráfico, para amparar productos de la clase 7 del Nomenclátor, concretamente "lavadoras, lavavajillas y centrifugadoras".

En la sentencia de instancia se llegó a la conclusión de que existe semejanza entre aquel signo y la marca internacional nº 505.597 "EUROTECH" -para las clases 1, 7 y 12-, tanto en el orden fonético, en el que se llega a la práctica identidad, como en el conceptual y el gráfico, así como en los productos que ambos distintivos amparan; lo que hace que su acceso al registro se encuentre imposibilitado por el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas.

SEGUNDO

La parte recurrente invoca dos motivos de casación frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid: primero, infracción del artículo 12.1 de la Ley de Marcas y los criterios jurisprudenciales mantenidos en la confrontación entre signos distintivos; y, segundo, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del artículo 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar que en aquélla se ha omitido parte de las cuestiones expuestas en el recurso contencioso-administrativo.

Por razones de lógica procesal se debe comenzar el examen del presente recurso de casación por el último de ellos, dado que su estimación provocaría que la confrontación de las marcas enfrentadas exigida por el artículo 12.1 de la Ley de Marcas se realizara en base a los razonamientos y hechos vertidos en la demanda, sin las restricciones propias que el recurso de casación lleva implícitas.

Pues bien, el segundo motivo de casación debe estimarse ya que, como en él se denuncia, la sentencia de instancia ha incurrido en el vicio de incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre todas las cuestiones que se expresan en la demanda y limitándose, en cambio, a examinar los signos enfrentados sin entrar a valorar ciertos hechos documentados de importancia decisiva para la resolución final. En efecto, la entidad demandante, ANTONIO MERLONI S.P.A., alegó que «con fecha 9 de junio de 1995, se produjo la supresión de la protección de la marca obstaculizante nº 505.597 "EUROTECH" en las clases 7 y 9, adjuntando copia, debidamente traducida, del certificado del Registro Internacional de Marcas de la OMPI que acredita la citada supresión como documento nº 1, así como su publicación en el Boletín de las marcas internacionales editado por la OMPI, como documento nº 2» y presentó en momento procesal oportuno los indicados documentos. La trascendencia de este tema para la resolución del recurso contencioso-administrativo es notoria, dado que el hecho de que la marca oponente distinga o no productos de la clase 7, para la que se solicitó la denegada "M. EUROTECH", constituye uno de los dos puntos esenciales a que hace referencia el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas para fundar la prohibición de acceso al registro.

TERCERO

La anterior conclusión comporta que esta Sala, cubriendo la inactividad del juzgador, entre a examinar el fondo del asunto en los términos en que ha sido planteado el debate, con base en el artículo 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional.

Los documentos presentados, en los que se basa la primera alegación articulada en la demanda, han de ser considerados válidos por esta Sala, dado que, en primer lugar, no han sido impugnados por la parte recurrida en ningún momento a lo largo del procedimiento y, en segundo, se encuentran dispensados de toda legalización, tal y como se prevé en el artículo 5º ter, punto tercero, del Arreglo de Madrid de 14 de abril de 1891, relativo al Registro Internacional de Marcas y revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967. Es por ello que se entiende probada la supresión de la protección de la marca internacional nº 505.597 "EUROTECH", propiedad de la entidad "Foro Internacional de Bruselas", en la clase 7 del Nomenclátor internacional; protección que constituyó el único fundamento de la denegación, por parte de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de la inscripción de la marca "M. EUROTECH" para dicha clase y que, en cambio, había sido concedida para las clases 9 y 11.

Una vez estimado el primer argumento de la entidad demandante, es innecesario entrar a valorar la semejanza o no de las marcas enfrentadas, ya que el artículo 12 de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado.

En estas prohibiciones generales, a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Desaparecida la semejanza entre productos, resulta indiferente que aquéllos guarden dicha relación o incluso la de identidad.

Por todo lo anteriormente expuesto, procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, en consecuencia, anular las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas por la que se denegó el registro de la marca nº 504.947 "M. EUROTECH", con gráfico, para amparar productos de la clase 7 del Nomenclátor, concretamente "lavadoras, lavavajillas y centrifugadoras".

CUARTO

No ha lugar a una condena en costas de la instancia, de conformidad con el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el recurso de casación nº 8.605/1996, interpuesto por la entidad ANTONIO MERLONI S.P.A. contra la sentencia nº 589/1996, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 9 de julio de 1996; y estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1.045/1994, con anulación de la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 17 de agosto de 1993, por la que se denegó el registro de la marca nº 504.947 "M. EUROTECH", con gráfico, para amparar productos de la clase 7 del Nomenclátor, y de la de fecha 4 de agosto de 1994, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior; sin expresa condena en las costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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