STS 515/1999, 29 de Marzo de 1999

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1562/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución515/1999
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por Jose Antonioy por la Acusación Particular Rosa, contra sentencia de fecha 16 de enero de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, en causa seguida al primero por delito de estupro de prevalimiento los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el acusado recurrente representado por el Procurador Sr. González Díez y la Acusación Particular Rosa, representada por el Procurador Sr. García Cornejo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de La Bisbal, instruyó sumario con el nº 1 de 1.996, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona, que con fecha 16 de enero de 1.998, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "A primeros del mes de agosto del año 1990, Rosa, que contaba con doce años de edad (nacida el 16 de junio de 1.978), acudió a trabajar a la empresa denominada DIRECCION000, dedicada a campanas extractoras y de la que era propietario el procesado Jose Antonio, nacido el día 27 de noviembre de 1.951 y sin antecedentes penales, quien en dicha época contaba con treinta y ocho años de edad, Rosadebía de realizar pequeños trabajos tales como: atender el teléfono, pasar facturas, coger recados, etc..., mientras la secretaria titular de dicha empresa disfrutaba de su mes de vacaciones anuales. El motivo de ello fue el mutuo conocimiento que el procesado y los padres de Rosase tenían por la relación de vecindad, al estar el domicilio de la empresa frente al de la familia de Rosaen la calle DIRECCION001de la localidad de Palamós, lo que permitía una buena relación de vecindad y un conocimiento de Rosapor haber jugado con alguno de los hijos del procesado en la calle y en la casa de éste.

    Entre el procesado y Rosanació desde el principio de acudir a trabajar, una relación de confianza en la que Jose Antonioadoptó con Rosael papel de padre, mostrándose al efecto, dialogante, comprensivo y cariñoso, supliendo, en parte, la relación paterno-filial de Rosacon su padre biológico a quien en aquellos momentos veía agresivo y distante y del que pensaba que sufría un periodo de crisis matrimonial y estaba a punto de separarse de su madre, sintiéndose en parte causante de dicha separación al ser la cuarta y última hija del matrimonio formado por sus padres y pensarse hija no deseada, deduciéndolo a partir de la cronología de edades de sus hermanos de diez, ocho y cuatro años, respectivamente mayor que ella y a lo que contribuye el hecho de que en la personalidad de Rosadestaca como núcleo básico de ella su inestabilidad emocional y una conflictividad estructural en el campo afectivo emotivo, con una configuración de transtorno de la personalidad histriónico.

    En este marco familiar y de personalidad, comenzó a trabajar Rosay ya, desde un principio, el procesado se acercaba mucho a ella y la acariciaba, adoptando Rosauna postura pasiva, sin consentirlo pero sin oponerse tampoco abiertamente, al haber asumido frente al procesado una relación de confianza y obediencia y carecer, a su vez, de experiencia y educación sexual, al ser todo ello un tema tabú en su familia y ser todavía virgen.

    Cuando habían pasado dos semanas, aproximadamente, un día no determinando del meritado mes de Agosto de 1.990, el procesado se colocó junto a la silla donde se sentaba Rosasujetó las manos de ésta con las suyas y con la otra comenzó a acariciarle el pubis por encima de los pantalones, diciéndole a continuación "que aquéllo era lo que normalmente hacían los padres con sus hijos" y añadiendo con tono amenazante dirigido a la ocultación a terceros de lo ocurrido "que no se lo contara a nadie". Similares tocamientos realizados por el procesado con ánimo libidinoso continuaron durante dicho mes y un día no determinado indicó a Rosaque entrara en el cuarto de baño, donde tras bajarse los pantalones y las bragas y sentarla sobre el lavabo, inició una penetración vaginal con su pene que había extraído por la cremallera de su pantalón, pese a los lloros de Rosaque le indicaba que le hacía daño, a lo que el procesado contestaba "que era lo normal al ser la primera vez".

    A partir de aquel momento las penetraciones vaginales se sucedieron con frecuencia a lo largo de todo el mes de agosto del año 1.990 sin que haya podido determinarse con exactitud ni el día ni las veces.

    En el mes de agosto del año siguiente 1991, Rosavolvió a la empresa a realizar la misma suplencia por las vacaciones de la secretaria lo que fue aprovechado por el procesado para reanudar sus accesos sexuales con Rosa. Y así, un día el procesado cogió a Rosapor la cabeza y le indicó que le chupara el pene; en otra ocasión colocó a Rosaapoyada en unas sillas negras que el procesado tenia en su despacho y tras indicarle que pusiera el culo "en pompa" la penetró analmente, causándole dolor y heridas, lo que originó que al finalizar Rosase refugiase llorando debajo de la mesa del despacho, a donde el procesado le llevó un vaso de cola-cao para que lo bebiera. A partir de aquel momento y durante otro mes, se sucedieron otras penetraciones anales, a pesar de que Rosale indicaba que le dolía y sangraba, y a lo que el procesado le decía que todo ello era normal. En unas ocasiones era el procesado quien realizaba tocamientos a Rosaen sus zonas íntimas o le besaba el pubis, si bien con poca frecuencia, pues Rosase revolvía, y en otras, el procesado le mostraba revistas pornográficas y le indicaba que adoptase las posturas de las personas que aparecían fotografiadas.

    Las relaciones sexuales referidas se producían normalmente en la oficina del procesado, cuando el resto del personal se había marchado y en algunas ocasiones, en el domicilio del procesado que se hallaba encima de aquélla y con acceso interior al mismo, todo ello durante los meses aludidos de agosto de 1.990 y 1991.

    Dada la relación de amistad y cordialidad que existía entre el procesado y sus padres, algunas veces salían de excursión la familia de aquél y otros amigos. En una de estas excursiones realizadas a Romanyá, cuando los demás se hallaban durmiendo la siesta el procesado llevó a Rosaa una zona boscosa junto al rio donde la penetró vaginalmente pese a los gritos de Rosaque no fueron oidos, volviendo después donde se hallaba el resto de personas que nada preguntaron pese a ver a Rosallorar.

    Todo ello ocurrió con ocasión de acudir Rosaen los meses aludidos a realizar la suplencia de la secretaria y bajo el clima de mutua confianza y buena relación entre los padres de Rosacon el procesado a quien Rosaveía como una especie de padre y consejero.

    Rosatras cesar a voluntad propia en la suplencia de la secretaria, una vez transcurrido el mes de agosto de 1.992, nunca contó a nadie las relaciones anteriores y no lo hizo tanto por las amenazas del procesado para que no lo hiciera, cuanto por la falta de confianza que tenía con sus pades, especialmente en materia sexual, en la que la comunicación con ellos era nula; a todo ello contribuyó, asímismo, el sentimiento de vergüenza y culpabilidad por todo lo ocurrido.

    A pesar de no volver a trabajar en la oficina del taller, volvió en alguna ocasión por el mismo para visitar a sus compañeros de trabajo y a veces para comer algún bocadillo con ellos.

    El día 8 de mayo de 1.996 y cuando contaba Rosacon casi dieciocho años de edad, se decidió a denunciar todo lo ocurrido ante la Guardia Civil de Palamós, tras habrlo consultado con algún amigo directo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que absolviendo al procesado Jose Antoniode los delitos de violación en concurso real con otros de agresión sexual por los que era acusado, le condenamos como autor de un delito de estupro de prevalimiento continuado ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión mayor con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por igual tiempo y al pago de las costas procesales causadas.

    Asimismo le condenamos a que indemnice a Rosaen la suma de tres millones (3.000.000) de pesetas, en concepto de daño moral, cantidad que se incrementará conforme a lo dispuesto en el art. 921 de la L.E.Civil.

    Se aprueba la solvencia del procesado que consta en la pieza de responsabilidad civil.

    Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad le será de abono al acusado el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa siempre que no le haya sido abonado en otra.

    Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en al plazo de cinco días a partir de la última notificación".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon recurso de casación por infracción de ley por el acusado Jose Antonioy por la Acusación Particular Rosa, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación de Jose Antonio, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española, al condenar al acusado como autor de delito de estupro de prevalimiento del art. 434 en relación con el art. 69 bis del Código Penal de 1.973, cuando en las conclusiones definitivas de las acusaciones no se hizo mención a tal figura delictiva; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia; TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 24.1 de la Constitución Española, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva; CUARTO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que se dictó la sentencia condenatoria sin que en su declaración de hechos probados se hallase suficiente prueba motivada en los antecedentes jurídicos de la sentencia; QUINTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error "iuris" por indebida aplicación del art. 434 del Código Penal.

    La representación de Rosa, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO:Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Cirminal, por inaplicación de dieciseis delitos de violación de los arts. 429.1º del Código Penal en concurso real con dos delitos de agresión sexual del art. 430 del Código Penal; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 104 del Código Penal; CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 109 y 110 del Código Penal en relación con los artículos 240 y 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el 24 de marzo pasado con asistencia del Letrado Sr. Cánovas Delgado en representación de Jose Antonioque mantuvo su recurso y pidió la desestimación del contrario; del Letrado Sr. Balbín Valentín, en representación de Rosaque se opuso al recurso en contrario y mantuvo su recurso; y del Ministerio Fiscal que impugnó ambos recursos y pidió la confirmación de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona condenó a Jose Antoniocomo autor de un delito de estupro de prevalimiento continuado ; habiendo recurrido la sentencia de la Audiencia tanto el acusado (formulando cinco motivos de casación) como la acusación particular (que formula cuatro).

  1. Recurso del acusado Jose Antonio:

    . SEGUNDO : El primero de los motivos de este recurso, con cita del art. 5.4 de la L.O.P.J., denuncia la vulneración del "principio acusatorio" (art. 24.1 C.E.), al condenar al acusado "como autor de delito de estupro de prevalimiento del art. 434 en relación con el art. 69 bis del Código Penal de 1973, cuando en las conclusiones definitivas de las acusaciones no se hizo mención a tal figura delictiva", sin que por el Tribunal de instancia se hiciera uso de la "tesis", pese a que "el delito de violación (objeto de acusación) .. tiene un sustrato típico distinto del propio del estupro". Por todo ello, entiende el recurrente que "parece ser exceso del juzgador el que sin haber sido objeto ni de probanza ni de debate, como punctus esencial del "thema decidendi", la figura del estupro de prevalimiento, no obstante ello se condene al recurrente como responsable de este injusto, ..", con la consiguiente afectación del derecho de defensa.

    El denominado "principio acusatorio" constituye uno de los pilares de nuestro proceso penal en cuanto exige la existencia de órganos jurisdiccionales distintos para instruir y fallar, contradicción e igualdad de armas entre las partes acusadoras y las acusadas, y correlación entre la acusación y la sentencia, que es lo que en el presente caso viene a cuestionar la parte recurrente.

    La correlación entre la acusación y la sentencia afecta esencialmente a dos elementos : los hechos objeto de acusación y la calificación jurídica de los mismos. La determinación de los hechos constituye la clave de la bóveda de todo el sistema acusatorio (v. sª de 15 de julio de 1991), hasta el punto de que el órgano jurisdiccional no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación. Podrá, sin duda, ampliar detalles o circunstancias, conforme al resultado de la prueba, pero en modo alguno podrá incorporar al relato fáctico de su resolución, de modo sorpresivo, extremos o circunstancias de hecho que pudieran significar una posible agravación de la responsabilidad penal del acusado, respecto de los que no haya tenido la oportunidad de defenderse (v. sª de 2 de abril de 1998). La calificación jurídica de tales hechos constituye el otro elemento esencial del principio acusatorio. No se puede condenar por delito distinto del que haya sido objeto de acusación, o apreciar un grado de perfección o de participación más grave, ni apreciar circunstancias de agravación no instadas por las partes acusadoras, salvo que exista una indudable homogeneidad entre lo solicitado por las acusaciones y lo resuelto por el Tribunal, de tal modo que no haya posibilidad de indefensión, al haber podido ser debatidos -por estar contenidos en la acusación- todos los puntos claves de la sentencia (v. la sentencia últimamente citada).

    En el presente caso, el Tribunal de instancia ha examinado esta cuestión y justifica la calificación jurídica aceptada en la sentencia recurrida (delito continuado de estupro de prevalimiento, partiendo de unas acusaciones por delitos de agresión sexual y de violaciones), como un típico supuesto de "homogeneidad descendente entre el delito de violación con intimidación y el de estupro con prevalimiento, al igual que sucede, .., entre el asesinato y el homicidio o entre las agravantes de alevosía y abuso de superioridad" (v. ss. de 10 de mayo de 1989, 20 de julio de 1994 y 10 de abril de 1997), por considerar que concurre -como dice el Tribunal Constitucional- una "cercana modalidad dentro de la tipicidad" (sª T.C. nº 105/1983) (v. FJ 1º).

    Al haberse respetado, por tanto, la identidad sustancial de los hechos objeto de acusación, y considerar el Tribunal de instancia que los mismos no pueden ser calificados como constitutivos de sendos delitos de violación, por entender que en ellos no ha concurrido la fuerza o intimidación precisas para ello (pues tal circunstancia "no consta con el rigor exigido a la prueba de cargo"), si bien aprecia un ataque a la libertad sexual de la joven, al haberse conseguido el acceso carnal con la misma por existir una situación de superioridad sobre ella, es lógico concluir que la calificación jurídica asumida por aquél es la ajustada a derecho y no vulnera el principio acusatorio dada la indudable homogeneidad existente entre los dos tipos penales (el objeto de acusación y el objeto de condena).

    Por todo lo dicho, el motivo no puede prosperar y debe ser desestimado.

    . TERCERO : El segundo motivo, por el mismo cauce casacional que el primero, denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución.

    Alega la parte recurrente que el acusado "ha negado rotunda y continuadamente haber hecho objeto a Dª Rosade acto lúbrico de clase alguna" ; añadiendo que "brilla por su ausencia la referencia probatoria, .., excepción hecha de lo que se dice en el Fundamento de Derecho Tercero, con respecto a las manifestaciones de la víctima". Y destaca cómo "en el Fundamento de Derecho Cuarto, se sientan una serie de inferencias, exponentes de que los accesos carnales estaban consentidos por Rosa, si bien su consentimiento se hallaba viciado por el prevalimiento", que se deduce de la diferencia de edad, de la personalidad de la joven, de la posición paternal asumida por el acusado respecto de ella, de la relación de dependencia laboral entre ambos, así como de las relaciones de vecindad y de amistad del acusado y los padres de la menor ; poniendo de relieve que, en definitiva, "es patente que el Tribunal "a quo" consigna como hechos probados las manifestaciones de la en su día denunciante y, posteriormente, convertida en acusación particular, aceptando las mismas, incluido por supuesto el papel paternal de D. Jose Antonio, en contra de reglas absolutamente opuestas a la experiencia, que las hacen totalmente inverosímiles". Y, concluye, "obviamente, la resolución recurrida se fundamenta en la versión de Dª Rosa, única testigo directa de los hechos, ..", que presentó su denuncia al cabo de cuatro años de que ocurrieran.

    La simple lectura del motivo pone de manifiesto, de modo patente, su falta de fundamento. No se alega tanto la inexistencia de pruebas de cargo como la indebida valoración de las mismas. Reiteradamente ha declarado la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, que el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

    En el presente caso, la Sala de instancia, cumpliendo el deber constitucional de motivar las sentencias (art. 120.3 C.E.), expone las razones de su convicción en orden a la relación de hechos que declara probados, haciendo especial mención de la persistente negativa a reconocerlos por parte del acusado, de la versión constante y unánime de la víctima, de la grabación efectuada por ésta de una conversación mantenida entre ambos, de las pruebas periciales relativas a dicha grabación, oída y contrastada en el juicio oral, y cuyo contenido fue autenticado por el Secretario Judicial ; razonando luego su inferencia de que los accesos carnales descritos en el "factum" fueron consentidos por la joven, "si bien su consentimiento se hallaba viciado por el prevalimiento", el cual infiere también, razonada y razonablemente, de las circunstancias que indica, con alusión a la "grabación" de referencia y a los testimonios de varias personas -padres de Rosa, amigas, novios, pedagoga, secretaria del taller del acusado, y trabajadores de éste- (v. FF JJ 3º y 4º).

    Es evidente, por todo lo dicho, que el Tribunal de instancia ha dispuesto de suficiente prueba de cargo, regularmente obtenida y que, por ello, no cabe apreciar la vulneración constitucional que aquí se denuncia, pues, en último término, la argumentación de la parte recurrente no constituye otra cosa que una vana pretensión de valorar las pruebas en forma distinta a como lo ha hecho el Tribunal, que es el único competente para ello (art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.); sin que en el trámite casacional pueda llevarse a cabo una nueva valoración de las pruebas, sino únicamente comprobar que ha existido suficiente prueba de cargo obtenida con las debidas garantías, cosa que, sin la menor duda, sucede en el presente caso.

    Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

    . CUARTO : El motivo tercero, por el mismo cauce casacional que los anteriores, denuncia vulneración del principio constitucional de tutela judicial proclamado por el art. 24.1 de la Constitución, "al condenar a D. Jose Antoniocomo autor de delito de estupro de prevalimiento, en modalidad de continuado, tipificado por el art. 434, en relación con el art. 69 bis del derogado Código Penal".

    Se refiere fundamentalmente este motivo a la grabación de la conversación mantenida entre el acusado y la víctima, aportada a los autos, cuya eficacia probatoria se cuestiona por la parte recurrente, la cual afirma que "jamás combatimos la anticonstitucionalidad de la grabación ; lo que sí cuestionamos seriamente es que la metodología seguida por los peritos de la Policía Nacional fuera científicamente fiable y, en consecuencia, pudiera establecerse a medio de ella que la voz indubitada del recurrente correspondiese con la dubitada, significada por la que aparece en la grabación realizada por Dª Rosa" ; poniendo de manifiesto al respecto el enfrentamiento que sobre el particular tuvieron los peritos de la Guardia Civil y los de la Policía Nacional, siendo estos últimos por los que se decantó el Tribunal de la Audiencia.

    El motivo tampoco puede prosperar. Las alegaciones de la parte recurrente invaden, clara e indebidamente, el campo de la valoración de la prueba, que, como ya hemos dicho, pertenece al ámbito de competencias propias del Juzgador. Mas, con independencia de ello, debe destacarse el hecho de que la Sala de instancia ha analizado explícitamente esta cuestión (v. FJ 3º), y de que, en todo caso, ha dispuesto para formar su convicción al respecto del testimonio de la víctima, autora de la grabación, y de la directa audición de la misma en el juicio oral, todo lo cual le permitiría sacar las oportunas conclusiones sobre el particular.

    Procede, por tanto, la desestimación de este motivo, dado que el Tribunal de instancia ha dado una respuesta fundada en Derecho sobre las pretensiones de las partes, permitiendo así que se conozcan las razones de su decisión y que ésta pueda ser sometida a control por otros Tribunales superiores.

    . QUINTO : El cuarto motivo, por idéntico cauce casacional que los anteriores, denuncia que la sentencia condenatoria de la Audiencia se ha dictado "sin que su declaración de hechos probados se halle suficientemente motivada en los antecedentes jurídicos .....".

    El Tribunal "a quo" -se dice- "omite explicitar las razones por las que confiere en parte valor probatorio a las declaraciones de Rosay no las acepta en su totalidad", "desconoce -en relación con la grabación de las grabaciones- lo que fue objeto de prueba".

    El motivo carece realmente de todo fundamento porque, como ya se ha dicho, el Tribunal de instancia ha expuesto razonadamente tanto su convicción sobre el relato de hechos que declara probados como la calificación jurídica de los mismos, respetando las exigencias inherentes al principio acusatorio. Consiguientemente, procede la desestimación del motivo, sin necesidad de mayor argumentación.

    . SEXTO : El quinto motivo, con sede procesal en el núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley "por indebida aplicación del art. 434 del Código Penal, condenando a mi representado como autor de delito de estupro con prevalimiento, dados los hechos que en aquélla se declaran probados".

    Destaca la parte recurrente que el texto del artículo 434 del Código Penal de 1973 está integrado por un doble elemento : a) el objetivo del acceso carnal con persona mayor de 12 años y menor de 18 ; y, b) el antijurídico, significado porque el sujeto activo se prevalga de su superioridad, originada por cualquier relación o situación ; afirmando que "el indicado prevalimiento ha de ser entendido como requisito "sine que non" para la producción del acceso carnal, de tal forma que sin aquél éste último no hubiera podido realizarse", que la jurisprudencia "ha encarecido la absoluta necesidad de que el sujeto activo se encuentre en una verdadera situación de superioridad respecto de la víctima, que le reporte una ventaja o ascendiente para cohabitar con ella ..", y que los extremos fácticos de la sentencia "permiten establecer que (en el presente caso) no se dio por parte de D. Jose Antonioun aprovechamiento de la relación personal y circunstancial que mantuvo con Dª Rosa, para conseguir merced a ello realizar con esta última, los actos sexuales que se consignan en la sentencia". A este respecto, pone de relieve que la menor prestó asistencia laboral al acusado por su libérrima voluntad (en contra de los deseos de su propio padre), que el hecho de que la menor fuese al taller del acusado fuera del tiempo en que allí trabajaba encaja mal con el comportamiento atribuido al acusado (rayano en la violación). Lo único que se reconoce es la diferencia de edad entre acusado y víctima, pero poniéndose de manifiesto que de determinada expresión de ésta ("todo el dulzor por ti se me ha ido") se deduce un enamoramiento o atracción física hacia el acusado. Todo ello incompatible con la calificación jurídico penal de su conducta.

    El cauce procesal aquí elegido obliga a la parte recurrente a respetar escrupulosamente el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, de los que la Sala de instancia infiere que el acusado se prevalió de su superioridad para tener con la menor los accesos carnales que se describen en aquél (art. 884.3º LECrim. y art. 1.253 C.Civil). La Audiencia Provincial entiende que no cabe apreciar en la conducta del acusado el uso de una fuerza o intimidación como medio de conseguir tener los accesos carnales con la menor (de ahí que descarte, para los mismos, la calificación de delitos de violación, mantenida por las partes acusadoras), pero infiere que tales accesos tuvieron lugar como consecuencia de la superioridad ostentada por el acusado sobre la menor a causa de su mayor edad y de haber asumido el papel de seudo-padre, aprovechando la falta de confianza de la menor con sus padres en materia sexual, todo lo cual fue determinante para que Rosaprestase "un renuente consentimiento para las relaciones".

    Dado que la inferencia del Tribunal no puede calificarse de absurda ni de arbitraria (art. 9.3 C.E.) y que los hechos de los que ha partido para llegar a tal conclusión están debidamente acreditados en la causa, sin que corresponda a este Alto Tribunal la función de llevar a cabo una nueva valoración de la prueba practicada en ella, es menester reconocer que la calificación jurídica cuestionada es ajustada a Derecho y que, por ende, el motivo examinado no puede prosperar y debe ser desestimado.

  2. Recurso de Rosa.

    . SÉPTIMO : El motivo primero de este recurso, deducido al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba.

    Sostiene la recurrente que todos y cada uno de los accesos sexuales a que fue sometida la víctima por parte del acusado "tuvieron un claro componente de fuerza y/o intimidación", por lo que deben ser considerados constitutivos de otros tantos delitos de violación, sin continuidad delictiva.

    Para acreditar el error que se denuncia, alude la parte recurrente a "la versión de los hechos ofrecida por la víctima", haciendo particular referencia al folio 3 del atestado (denuncia), a la declaración prestada ante el Juez de Instrucción el 21 de mayo de 1996, a los folios 5 a 10 del acta del juicio oral, en los que figura la declaración de Rosay a la Diligencia de transcripción de la cinta grabada por la denunciante (ff. 92 a 95).

    Sin la menor duda, el motivo no puede prosperar por la sencilla razón de que ninguna de las citas del motivo se refiere a "documento" alguno con valor casacional a los efectos pretendidos. En todos los casos, la recurrente hace referencia a declaraciones de la víctima -Rosa-, que no constituyen otra cosa que medios de prueba de carácter personal, con independencia de que figuren documentadas en la causa. Todo ello, con independencia de que en la causa existen otros elementos de prueba de signo contrario (v. art. 849.2º LECrim.).

    Procede, por tanto, la desestimación del motivo.

    . OCTAVO : El motivo segundo, con sede en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley "por inaplicación de dieciséis delitos de violación de los arts. 429.1º CP, en concurso real con dos delitos de agresión sexual del art. 430 CP".

    Entiende la recurrente que, como en la relación de hechos probados de la sentencia recurrida se dice que "adoptó Rosauna postura pasiva, sin consentirlo, pero sin oponerse tampoco abiertamente", que "un día el procesado cogió a Rosapor la cabeza", e igualmente que "en otra ocasión colocó a Rosaapoyada en unas sillas", o que "el procesado llevó a Rosaa una zona boscosa junto al río donde la penetró vaginalmente pese a los gritos de Rosa", y en el Fundamento de Derecho Segundo se admite "una situación de temor inicial en la víctima", todo ello "debiera haber sido más que suficiente para condenar por el tipo penal de la violación", porque, en definitiva, "las agresiones sexuales de autos y yacimientos se han producido ante una total ausencia de consentimiento por parte de la víctima".

    El motivo no puede prosperar porque, con independencia de su confusa argumentación, por limitarse a transcribir determinados particulares de la sentencia recurrida fuera de su contexto, es evidente que en esencia no se respeta la resultancia fáctica de la misma como era obligado, dado el cauce casacional elegido (art. 884.3º LECrim.), por cuanto la Sala de instancia dice claramente que "no consta con el rigor exigido a la prueba de cargo que precediera inmediatamente en el tiempo la utilización de fuerza o intimidación y las amenazas que el procesado le profería se utilizaron no para obtener la inmediata y siguiente realización de los lascivos propósitos del procesado, sino para permitir la continuación del secreto de las relaciones a las que la joven cedía, incluso inicialmente con una sensación de temor, pero que no tenía la intensidad de una compulsión seriamente perturbadora de sus capacidades volitivas, ..". (v FJ 2º, pfº segundo).

    Procede, en consecuencia de lo dicho, la desestimación de este motivo.

    . NOVENO : El motivo tercero, por el mismo cauce procesal que el precedente, denuncia infracción de ley "por aplicación indebida del art. 104 CP".

    Reconoce la recurrente que en la casación no puede cuestionarse la cuantía de la responsabilidad civil, pero entiende que en el presente caso se han producido daños psicológicos a la víctima (cosa que la sentencia no ha apreciado) y que, por tanto, procede la correspondiente indemnización por tal concepto.

    Fundamenta su pretensión el recurrente "en el resultado plenamente coincidente de la prueba pericial practicada en el J.O., de tal manera que en lo que hace referencia a los Peritos propuestos por las acusaciones, folios 30 y 31 del acta del J. Oral, aconsejaron a Rosaque se sometiera a tratamiento psicológico, a la vez que indicaron que el tratamiento sería bastante largo con el fin de superar el trauma que padece, y por lo que se refiere a los Peritos propuestos por la defensa del condenado, ..., costestaron precisamente a preguntas de esta representación que : "consideran que Rosadebería someterse a tratamiento para mejorar el trastorno de personalidad que aunque no pueda curarse del todo, sí podría superarlo en parte y permitirle vivir más feliz".

    Ante todo, debe ponerse de manifiesto que en el relato fáctico de la sentencia recurrida no se hace constar que a la víctima de los hechos descritos en el mismo -la hoy recurrente- le haya quedado secuela psicológica alguna como consecuencia de ellos. Unicamente se hace constar en él que "en la personalidad de Rosadestaca como núcleo básico de ella su inestabilidad emocional y una conflictividad estructural en el campo afectivo emotivo, con una configuración de trastorno de la personalidad Histriónico". Sin embargo, en el octavo de los Fundamentos de Derecho, se dice claramente que "no se ha acreditado, .., que Rosasufra algún tipo de secuela física o psíquica que tenga su causa directa en los hechos enjuiciados y ello es así porque frente al lacónico e inmotivado informe de la psicóloga Dª Eugenia, basado en el propio relato de Rosay en un test de personalidad, se alza el informe emitido por los especialistas en psiquiatría legal y forense Drs. Jorgey Alexander, que ahondando en un mayor número de pruebas objetivas y desde el más absoluto rigor científico, observan cómo Rosano presenta trastornos de curso ni del contenido del pensamiento, está bien orientada y tiene una inteligencia media-alta, destacando los peritos "que es posible que el sujeto haya exagerado sus problemas o que quiera conseguir algún tipo de ventaja a través de sus trastornos" (fº 304)" ; concluyéndose que "no derivándose daños psicológicos, no procede indemnización por dicho concepto".

    El obligado respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, complementado con las correspondientes referencias fácticas de los fundamentos jurídicos de la misma, obligada consecuencia del cauce procesal elegido (art. 884.3º LECrim.), pone de manifiesto, de forma incuestionable, la total falta de fundamento del presente motivo.

    Por lo demás, es patente igualmente que ni siquiera por la vía del error en la valoración de la prueba (art. 849.2º LECrim.) - dada la referencia a los informes periciales obrantes en la causa- sería posible integrar el "factum" de la sentencia con una concreta referencia a las secuelas psicológicas alegadas por la parte recurrente, porque, en principio, los informes periciales constituyen pruebas personales (no documentales), y, en último término, en el presente caso no concurren los requisitos en mérito de los cuáles esta Sala suele reconocerles valor documental a efectos casacionales, al existir varios informes no coincidentes, que, además, han sido expresamente examinados y valorados por el Tribunal de instancia.

    Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

    . DÉCIMO : El cuarto motivo de este recurso, finalmente, por el cauce procesal del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley "por aplicación indebida de los artículos 109 y 110 del CP, en relación con artículos 240 y 241 LECrim."

    Entiende el recurrente que el Tribunal de instancia ha debido imponer al condenado el pago de las costas de la acusación particular, cosa que no ha hecho "por no venir expresamente solicitado y pertenecer dicho extremo al terreno de lo dispositivo" (FJ 9º de la sª recurrida), pese a estimar el recurrente que sí lo instó oportunamente al haber calificado los hechos de conformidad con la calificación y penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, que expresamente interesó el pago de las costas ; con independencia de que, por lo demás, la sentencia de la instancia no calificó la intervención de dicha parte como superflua, inútil o perturbadora ; poniendo de manifiesto la parte recurrente, en todo caso, las intervenciones que la acusación particular tuvo en la tramitación de la causa en relación con la situación procesal del procesado, con la cinta de cassette grabada, a lo largo de toda la instrucción, en materia de aseguramiento de la responsabilidad civil, así como la coincidencia de las tesis acusatorias con el Ministerio Público, al no existir disparidad de criterio con el mismo.

    En cuanto al pago de las costas procesales y a los conceptos que las integran debe decirse que el Código Penal -tanto el de 1973 (art. 109), como el actualmente vigente (art. 123)- se ha pronunciado por el denominado criterio del vencimiento ("las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta") ; precisando el art. 110 del Código Penal de 1973 que "las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales, .., con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Criminal" ; disponiéndose en ésta que "las costas consistirán : .. 3º. En el (pago) de los honorarios devengados por los Abogados y peritos" (art. 241 LECrim.).

    En aplicación de estos criterios legales, la jurisprudencia de esta Sala ha distinguido claramente las costas correspondientes a la "acusación particular" y las de la "acusación popular", en el sentido de que procede la imposición de las primeras al condenado, siempre que la correspondiente posición acusadora se haya desarrollado normalmente, sin que sus tesis e intervenciones en el proceso puedan tildarse de absolutamente irrelevantes, escandalosamente dispares con las mantenidas por la acusación pública, superfluas o incluso perturbadoras del normal desenvolvimiento del procedimiento (v. ss. de 8 de febrero y 3 de abril de 1995, entre otras) ; en tanto que respecto de las segundas mantiene un criterio contrario, al no concurrir en la acusación popular las características propias de la acusación particular, en la que existe un directo ofendido por la infracción que, además, suele intervenir en el proceso como actor civil en su condición de perjudicado por la infracción penal (v. ad exemplum, la sª de 2 de febrero de 1996).

    La aplicación de la anterior doctrina al presente caso lleva directamente al reconocimiento del derecho que asiste al recurrente, cuya intervención en el proceso lo fue en concepto de víctima y perjudicado por los hechos delictivos objeto de enjuiciamiento, sin que la misma haya sido calificada de superflua, perturbadora o escandalosamente dispar con la mantenida por la acusación pública.

    Por todo lo dicho, procede la estimación de este motivo.III.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Jose Antonio, contra sentencia de fecha 16 de enero de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, en causa seguida al mismo por delito de estupro de prevalimiento. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por el motivo CUARTO, con desestimación de los restantes, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Rosainterpuesto contra la anterior sentencia; con declaración de las costas de oficio.

    Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

    En la causa incoada por el Juzgado nº 1 de La Bisbal con el nº 1 de 1.996 y seguida ante la Audiencia Provincial de Gerona, por delito de estupro de prevalimiento contra Jose Antonio, nacido en Purullena (Granada) el 27 de noviembre de 1.951, hijo de Benjamíny Estíbaliz, vecino de Palamós, DIRECCION001NUM000, provisto de D.N.I. NUM001, con instrucción, sin antecedentes penales; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

    ÚNICO :Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. ÚNICO : Por las razones expuestas en el último de los fundamentos de Derecho de la sentencia decisoria de estos recursos, que se dan por reproducidas aquí, procede imponer al acusado el pago de las costas causadas en la instancia por la acusación particular.III.

FALLO

Que, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia dictada en esta causa, el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, condenamos al acusado Jose Antonioal pago de las costas causadas por la acusación particular, en el procedimiento seguido ante dicho Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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