STS, 11 de Octubre de 1996

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso2288/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por el acusado Millán, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, que le condenó por Delito Estupro, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCIA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alonso Adalia.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 8 de Palma incoó Procedimiento Abreviado nº 2511/94 contra Millán, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que con fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos novena y cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara expresamente probado que Millán, mayor de edad y sin antecedentes penales, vivía en el verano de 1994 en la c/DIRECCION000NUM000de Palma en compañía de su esposa, de su hija adoptiva María, de 13 años de edad en cuanto nacida el día 23 de septiembre de 1980, y de un hijo también menor de edad, y, en el transcurso de dicho verano, en cuatro ocasiones relativas a fechas no concretadas, tocó con propósito libidinoso los pechos de María, tanto por encima como por debajo de la vestimenta, así como la vagina, en este caso por encima de la ropa, aprovechándose unas veces de que se quedaba a solas con ella, y, siempre, de la ascendencia que la proporcionaba la relación de parentesco que tenía con la niña.- Millánera a la sazón policía del Excmo. Ayuntamiento de Palma."(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: CONDENAR al acusado D. Millánen concepto de autor responsable de CUATRO DELITOS DE ESTUPRO ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena PARA CADA UNO DE ELLOS DE DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS DE MULTA (250.000 PTAS.) con 1 día de arresto sustitutorio por cada 5.000 ptas. de impago y al pago de las costas procesales, así como a la privación de la patria potestad sobre la menor María.- Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en que el Juez Instructor declaró solvente a dicho encartado con la cualidad de sin perjuicio que contiene el auto de 8.3.95."(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el acusado Millán, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando el siguiente MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Se formaliza al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr., que faculta para interponer recurso de casación pr Infracción de Ley, cuando, dados los hechos probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la ley penal. Y se alega infracción por el concepto de no aplicación del artículo 69 bis del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo apoyó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado al recurrente a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, el mismo no evacuó dicho trámite.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la Votación prevenida el día 1 de octubre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un sólo Motivo conforma el Recurso formalizado por la representación del condenado como Autor de cuatro Delitos de Estupro. Se articula a través del nº1 del art. 849 de la L.E.Cr., para denunciar infracción por inaplicación, del art. 69 bis del C.Penal.

El Recurso, en el que sustancialmente se pretende la aplicación del expediente de la continuidad delictiva con eficacia penológica beneficiosa para el reo a través de la activación de la excepción prevista en el último inciso del párrafo segundo del precepto sustantivo citado, alega -con el apoyo del Ministerio Fiscal- la existencia de una unidad jurídica en la que las sucesivas acciones típicas aparecen integradas en el propósito incial como simples manifestaciones de éste, estructuradas en el seno de una decisión de mantener el aprovechamiento de una misma clase de situación o relación autor-víctima.

La Sentencia, descartando la tesis acusatoria mantenida por el Ministerio Público que calificaba los hechos como constitutivos de un Delito de Corrupción de menores, aprecia, por el contrario, la pluralidad delictiva ya mencionada.

Bien es cierto que en la instancia no se planteó debate alguno en torno a la figura del Delito continuado, extremo éste que se destaca para, a su vez, poner de relieve que el acceso al trance casacional de tal cuestión -que en una concepción rigorista de tan extraordinario mecanismo de actuación jurisdiccional no tendría cabida al haberse hurtado su discusión en trámite procesal adecuado- se produce por la vía excepcional de la tácita omnicomprensión fáctica, dado que los hechos probados contienen los datos que sirven de soporte para la apreciación de una situación de continuidad delictiva que el Tribunal "a quo" estaría obligado, aún de oficio, a estimar.

SEGUNDO

Desde tal perspectiva, el Motivo merece acogida. Los hechos delictivos se produjeron dentro del verano de 1994, en cuatro ocasiones sin concrección de fechas, en el marco de una convivencia familiar remarcada por la relación paterno-filial adoptiva que unía al acusado con la víctima. Añádase a ello -en términos del propio "factum" de la combatida- que las acciones libidinosas reprobables tuvieron lugar "aprovechándose de las veces que el autor se quedaba a solas con su hija adoptiva de 13 años y, siempre, de la ascendencia que le proporcionaba la relación de parentesco que tenía con la niña".

La descripción se presenta como paradigma de la exteriorización de un inicial y único Dolo excluyente de renovaciones plurales con autonomía diferenciada. Se reincide en su concrección externa sobre el mismo sujeto pasivo con aprovechamiento de idénticas ocasiones y razón de prevalimiento por parte del mismo sujeto activo. Ello significa la evidencia de un propósito unificador que aglutina las acciones en el contexto homogéneo insito en la continuidad delictiva y permite su apreciación como expediente que propicia un trato punitivo más beneficioso para el delincuente.

La comunidad causal que, con unidad de resolución y de propósito, fluye en la descripción fáctica referida no pierde entidad ni se renueva porque disperse sus manifestaciones externas en el marco de una unidad temporal precisa e inmediata. De ahí que deba prevalecer -no obstante las reticencias doctrinales que tal determinación comporta- el criterio favorable a la aplicación de la continuidad delictiva plasmado en resoluciones de esta Sala como las de 4-7-91, 10-9-91, 3-11-92, 21-1-94, 5- 6-94, 28-3-95 y 15-3-96, entre otras.

Así pues, con ajuste a la regla de respeto al "factum" que impone la vía elegida, aparece como obligada consecuencia el acogimiento de la tesis recurrente, lo que significa desplegar los efectos penológicos previstos que, en el presente caso, suponen la imposición de una única pena de Multa de 500.000 pesetas con arresto sustitutorio de 1 día por cada 5.000 pesetas de impago, manteniendose el resto de los pronunciamientos del fallo de instancia y, específicamente, el relativo a la privación de la patria potestad sobre la menor María.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LA ESTIMACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por el acusado Milláncontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cinco,en causa seguida contra el mismo por Delito de Estupro.

Declaramos de oficio las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Recurso nº 2288/95

Sentencia num.678/1996

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el procedimiento nº 2511/94, icoado por el Juzgado de Instrucción nº8 de Palma, y seguido ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda por Delito de Estupro contra Millán, con D.N.I. num. NUM001, nacido el día 24 de abril de 1948, hijo de Juan Carlosy de Lourdes; natural y vecino de Palma de Mallorca, sin antecedentes penales y de solvencia declarada, y en cuya causa se dictó sentencia por dicha Audiencia con fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. arriba expresados y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL., hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Único.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 31 de mayo de 1995 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia que a ésta precede, y que tipifican la conducta del acusado como constitutiva de un Delito continuado de Estupro (art. 69 bis) previsto y penado en el art. 436 en relación con los arts. 434 y 452 bis g) del Código Penal.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Milláncomo responsable en concepto de autor de un Delito continuado de Estupro a la pena de 500.000 pesetas (QUINIENTAS MIL PESETAS) con arresto sustitutorio de 1 día por cada 5.000 pesetas (CINCO MIL PESETAS) de impago, manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo de instancia. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Recurso nº 2288/95

Sentencia num. 678/1996

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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