STS, 31 de Marzo de 1997

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso633/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, la acusación particular: Almudena, y el procesado Marco Antoniocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo que le condenó por un delito de estupro y agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, y estando dichos recurrentes representados, por la Procuradora Dª Teresa CASTRO RODRIGUEZ (acusación particular) y por D. Juán Carlos ESTEVEZ FERNANDEZ NOVOA (por el procesado).I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Lugo instruyó sumario con el número 1/95 contra Marco Antonioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (rollo 28/95) que, con fecha veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    U N I C O .- "Que A) el acusado, Marco Antonio, (nacido el 22 de Diciembre de 1.959) sin antecedentes penales, en fecha indeterminada del año 1.988 comenzó a hacer objeto de tocamientos en los genitales a su sobrina Almudena, nacida el 6-4-78, que contaba encontes con 10 años de edad, realizándolo la primera vez en una cuadra existente en el bajo de la casa donde vivían ambos, en diferentes pisos, sita en la C/ Mar Cantábrico de Lugo, rogándole la citada Almudenaque la dejara, pese a lo cual continuó con tocamientos durante un rato. Posteriormente, cuando Almudenatenía ya 12 años, encontrándose ésta en el domicilio del acusado, le dijo, "vente, que vamos a jugar a los médicos", yéndose ambos para una habitación bajándole el acusado el pantalón y las bragas e intentando penetrarla sin conseguirlo.

    1. A partir de ese momento el acusado realizó con la mentada Almudenay en contra de los deseos de ésta, que sufría con los mismos dolores vaginales, el acto sexual en múltiples ocasiones (hasta aproximadamente el mes de Septiembre de 1.994) por vía vaginal, utilizando para ello diversos lugares del inmueble en que ambos habitaban en unión de sus respectivas familias, e incluso en el vehículo del encausado, el cual le había dicho a aquélla que si lo contaba no se lo iban a creer y que si lo hacía la mataría; llegando dicho acusado a proponerle a la chica realizar el acto sexual cada dos semanas a cambio de 5.000 pesetas, rehusando la misma, que no se resistió en una sola ocasión cuando él le prometió que sería la última vez, no cumpliendo su promesa el hombre.

    2. En varias ocasiones el acusado, en casa de us referida sobrina Almudenaentraba en el habitación de ésta y haciéndole tocamientos en el cuerpo de aquélla, como en sus pechos, él se masturbaba.

    3. Que en el mes de Septiembre de 1.994, en día no determinado con precisión, estando la referida Almudenasola en su casa bajó el acusado a buscar un espejo, intentando aquél darle un beso en la boca gritando ella, acudiendo un hermano suyo a los gritos, no continuando la agresión.

    Como consecuencia de los hechos relatados Almudenase encuentra muy afectada psicológicamente, teniendo síntomas depresivos, con una sobrecarga de sentimientos dolorosos, evitando los estímulso provocativos, con un trastorno de las relaciones interpersonales, no pudiendo desarrollar contacto auténticos y positivos con los demás, teniendo sentimientos de culpa elevados y una baja autoestima, estando especialmente ansiosa, triste, angustiada, desanimada de cara al futuro, fracasada, depresiva con cierta ideación suicida, irritable, agresiva, insomne, con falta de iniciativas, incapaz de tomar decisiones, llora con frecuencia, con leves síntomas de anorexia secundaria, y visión agresiva de la figura masculina, precisando tratamiento psicológico para la reestructuración de las relaciones interpersonales y de su propia autoestima".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : Que debemos condenar y condenamos al acusado Marco Antonio, como autor responsable, de los ya referidos delitos contra la libertad sexual, absolviéndolo de los otros imputados por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular, a las siguientes penas: 1) por el delito del apartado A) de estupro en grado de tentativa, a la pena de cuatro meses de arresto mayor y accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; 2) por el delito continuado de estupro con prevalimiento de apartado B), a la pena de ocho años de prisión mayor e iguales accesorias a las ya referidas; 3) por el delito continuado de agresión sexual consumada del apartado C) a la pena de multa de un millón de pesetas; y por el delito E) de agresión sexual en grado de tentativa a la pena de cien mil pesetas de multa. Con imposición a dicho condenado de todas las costas procesales, incluídas las de la acusación particular y debiendo el mismo indemnizar a Almudenaen la suma de cinco millones de pesetas por los daños y perjuicios causados. Debiendo abonársele a dicho condenado para el cumplimiento de las penas impuestas todo el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el MINISTERIO FISCAL, acusación particular: Almudenay por el procesado Marco Antonio, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El MINISTERIO FISCAL basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación, respecto a los hechos relatados bajo el apartado B), del artículo 434, en relación con el artículo 69 bis, ambos del Código Penal de 1.973, e indebida inaplicación del artículo 428.3º del mismo Código, más favorable que la aplicación de los artículos 178, 179 y 180.3º del Código Penal de 1.995.

    La representación procesal de la acusación particular (Almudena) basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del número 1 del Art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción, por aplicación indebida del artículo 434 del Código Penal y Art. 69 bis del mismo cuerpo legal.

SEGUNDO

Al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción, por su no aplicación del artículo 429.1 del Código Penal.

La representación procesal del procesado Marco Antonio, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

UNICO.- Al amparo del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de lo dispuesto en el artículo 69 bis del Código Penal, en relación con el 434, e indebida inaplicación del artículo 428.3º del mismo Código, más favorable que la aplicación de los artículos 178, 179 y 180.3º del Código Penal de 1.995.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la Vista, ésta se celebró el 18 de Marzo de 1.997, con asistencia del Letrado recurrente Dª María Esperanza LOPEZ S., actuando en nombre de Almudena, informó y se adhirió al del Ministerio Fiscal. Impugnó el recurso del acusado, informando.

El Letrado D. Manuel CELA IGLESIAS, defendió su recurso, informando e impugnó los recursos del Ministerio Fiscal y de la acusación.

El MINISTERIO FISCAL como recurrente mantuvo su recurso informando y dió por reproducido por vía de informe su escrito de 8 de Octubre de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del MINISTERIO FISCAL:

PRIMERO

Un solo motivo se emplea en este recurso, que se ampara en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y denuncia infracción de Ley consistente en indebida aplciación al caso del artículo 434 en relación con el 69 bis del Código Penal precedente, y correlativa indebida inaplicación del 428.3º (en realidad quiere decir 429.1º) del mismo Código). Estima el Ministerio público que la realización del acto sexual contra los deseos de la mujer, habiéndole dicho el varón que si lo contaba la mataría y la expresión de que no resistió en una sola ocasión en que le prometió el agente que sería la última, quiere decir que en las otras ocasiones si se resistió y que, además, la violencia o intimidación se han de medir en relación con la capacidad y la posibilidad de oponerse de la persona ofendida.

La figura delictiva que entiende el recurrente aplicable es la que recogía el anterior artículo 429 en su número 1º, según el cual el acceso carnal ha de conseguirse por el agente usando de fuerza o intimidación. Por fuerza ha de entenderse la utilización de "vis absoluta", "vis phisica" ó "vis atrox" es decir de medios violentos dirigidos a vencer y doblegar por el ejercicio de una fuerza física, difícilmente resistible por su intensidad y persistencia, la oposición y resistencia de la víctima. La intimidación supone el empleo de cualquier forma de coacción, uso de "vis compulsiva" o "vis psychica", amedrantamiento o amenaza que compele a ceder a los propósitos lascivos del agente ante el anuncio de un mal grave, racionalmente creible, e inminente, con capacidad por ello de afectar los resortes defensivos de la víctima cuya capacidad volitiva es perturbada, acentuada y seriamente (sentencias de 20 de Marzo de 1.990, 2 de Diciembre de 1.991, 2 de Julio de 1.993 y 15 de Septiembre de 1.994). En todo caso la utilización de la fuerza o de intimidación ha de preceder inmediatamente al acceso carnal y encaminarse a conseguirlo. Pero es aquí el caso que, en el primer fundamento jurídico de la sentencia se señala, con carácter fáctico, que el autor de los accesos carnales se prevalió de su superioridad y, aun admitiendo una situación de temor inicial en la mujer que difícilmente pudo perdurar con suficiente intensidad dado el largo período de tiempo en que los accesos carnales se producen, sin que consten indubitadamente actos concretos de intimidación o fuerza en la realización de los actos individualizados de penetración. Se está reconociendo con ello que a la realización de los concretos yacimientos, realizados contra los deseos de la joven como se dice en los hechos probados, no consta que precediera inmediatamente en el tiempo la utilización de fuerza o intimidación, y la amenaza de matarla se utilizaba, no para obtener la inmediata y siguiente realización de los lascivos propósitos del agente, sino para permitir la continuación del secreto de las relaciones, a las que la mujer cedía, incluso inicialmente con una sensación de temor, pero que no tenía la intensidad de una compulsión seriamente perturbadora de sus capacidades volitivas, encontrándose influída por la superioridad que por la diferencia de edad y el ascendiente que sobre la joven tenía el agente del hecho como miembro de la familia por afinidad al ser marido de una tia suya, y de convivir en el mismo edificio, circunstancias de las que el varón se prevalía para obtener un renuente consentimiento para las relaciones que así perduraron cuatro años, sin que sea posible inferir actos de resistencia de la mujer a los yacimientos, actos que no son descritos en forma alguna en el relato de hechos, por decirse que tan solo no se resistió en una ocasión en que el varón le prometió sería la última.

Tales hechos cabalmente presentan los elementos del delito de estupro en el que el acceso carnal se consigue por existir una situación de superioridad sobre el sujeto pasivo determinada por cualquier relación o situación de la que se aprovecha y prevale el agente del hecho con lo que se disminuye la libertad del sujeto pasivo, pero sin existir ataque frontal y directo a la libertad sexual (sentencias de 8 y 26 de Febrero, 10 de Marzo y 2 de Noviembre de 1.992, 8 de Febrero de 1.993, 10 de Abril de 1.994 y 18 de Abril de 1.995).

El motivo ha de ser desestimado.

Recurso de Almudena:

SEGUNDO

Los dos motivos de este recurso denuncian infracción de Ley, con apoyo ambos en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y alegan, el primero de ellos indebida aplicación de los artículos 434 y 69 bis del precedente Código Penal, y, el segundo, indebida inaplicación del artículo 429.1º del mismo Código. La recurrente afirma que están directamente relacionados uno y otro motivo. En las alegaciones de los motivos introduce algunas modificaciones de los términos empleados en la sentencia recurrida, así dice que la realización del acto sexual se realizó no contra los deseos sino contra la voluntad de la mujer y que ésta se resistió en todos y cada uno de dichos actos. En sustancia las peticiones de ambos motivos reunidos, integran el contenido del único motivo del recurso del Ministerio Fiscal, por lo que ha de entenderse aplicable aquí cuanto en la consideración de ese recurso se dijo para concluir que ambos motivos han de ser desestimados.

Recurso de Marco Antonio:

TERCERO

Un solo motivo se emplea en este recurso, por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y denuncia indebida aplicación del artículo 69 bis que, según el recurrente le habría sido rectamente aplicable si le hubiera impuesto la pena de prisión menor porque, aunque ese artículo autoriza aumentar la pena hasta el grado medio de la pena superior, ello es simplemente discrecional.

No se puede decir que el tribunal de instancia haya infringido el artículo 69 bis del Código Penal precedente porque, como reconoce el mismo recurrente, la elevación de la pena hasta el grado medio de la superior a la que corresponde el delito es posible cuando el hecho revistiere notoria gravedad. La posibilidad de aplicación del concepto de delito continuado al estupro está recogida jurisprudencialmente (sentencias de 3 de Noviembre de 1.992 y 21 de Marzo de 1.994). En este caso su aplicación ha sido ampliamente razonada en la sentencia recurrida, explicando que aunque los hechos de estupro fueran múltiples, tras la comisión del primero los sucesivos se integran en el propósito inicial y es propio de su estructura que las actitudes de los sujetos activo y pasivo propicien una prolongada relación entre ellos, así como también se ha razonado la elevación de la pena al máximo del grado mínimo de la

pena superior correspondiente al delito de estupro.

El motivo ha de ser desestimado.III.

FALLO

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por el MINISTERIO FISCAL, Almudenay Marco Antoniocontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo con fecha 29 de Abril de 1.996 en causa seguida contra el dicho Marco Antoniopor delitos de violación, estupro y agresión sexual, con declaración de oficio de las costas del recurso del Minsiterio Fiscal y expresa imposición a los otros dos recurrentes de las ocasionadas por sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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