STS 64/2004, 23 de Enero de 2004

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2004:288
Número de Recurso13/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución64/2004
Fecha de Resolución23 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, Interpuesto por Pedro Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 6ª) que le condenó por un delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martínez Tripiana.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de Bilbao instruyó Procedimiento Abreviado con el número 90/2001, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Vizcaya que, con fecha 19 de noviembre 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS "ÚNICO.- Como sobre las 4,45 horas del pasado día 7 de enero de 2.001, Pedro Francisco , nacido en Guinea Bissau el 19 de septiembre de 1.967, sin antecedentes penales, encontrándose a la altura del inmueble nº NUM000 de la CALLE000 de esta villa de Bilbao, entregó al identificado como Juan Luis , tras recibir del mismo un billete de dos mil pesetas, una bolsita termosellada, la cual extrajo de su boca, conteniendo 0,158 gramos de cocaína con un grado de pureza del 60,7% expresada en cocaína base.

La anterior transacción fue observada por los agentes de la Ertzaintza números NUM001 y NUM002 quienes desarrollaban vestidos de paisano, labores de seguridad ciudadana. Los citados agentes reclamaron el apoyo de sendas patrullas uniformadas con el fin de que procedieran a identificar al comprador y detener al hoy acusado. La patrulla compuesta por los agentes números 10.490 y 12.030 procedieron a identificar al citado Juan Luis aprehendiendo en poder del mismo, en una de sus manos, la bolista termosellada anteriormente aludida. Los agentes números 10.077 y 8.529 procedieron a detener al hoy acusado aprehendiendo en su poder una suma de 9.005 pesetas, distribuidas en un billete de cinco mil pesetas, dos billetes de dos mil pesetas y una moneda de cinco pesetas, procedentes de la actividad ilícita objeto de enjuiciamiento.

El precio de una dosis de cocaína en el mercado ilícito es de 2.000 pesetas.

Pedro Francisco no padece ninguna adición a drogas o sustancias estupefacientes."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro Francisco como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas y sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, multa de DOS MIL PESETAS (2.000 pesetas) con responsabilidad personal caso de insolvencia de un día e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

Se acuerda el comiso de la droga, dinero aprehendido en poder del acusado (9.005 pesetas), y demás efectos aprehendidos en la causa.

Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el Auto que a este fin dictó el Instructor con fecha 5 de julio de 2.001. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Pedro Francisco recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma al amparo del número 1, inciso tercero del Art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose el consignar en la Sentencia como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico impliquen predeterminación del fallo. Segundo.- Por infracción de Ley acogido al número 1º del art. 849 de la L.E.C. Criminal y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del art, 24.2 de la Constitución Española e infracción del art. 368 del C.P.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal se opone a los dos motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de enero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por un delito contra la salud pública, a las penas de tres años de prisión y multa, formaliza su Recurso de Casación con apoyo en dos diferentes motivos, que pasamos a analizar por el mismo orden por el que se plantean.

  1. En el primer motivo se alude en el Recurso al artículo 851.1º de la Ley procesal, para apoyar en el último de los incisos de ese precepto la pretensión casacional, al considerar que por el Tribunal "a quo" se ha cometido quebrantamiento de forma al incorporar a los hechos probados términos que predeterminan el sentido del Fallo condenatorio.

    Semejante vicio se produce cuando se emplean en lo que debe ser una neutral descripción de la verdad histórica, obtenida como consecuencia del resultado que ofrezca la valoración que el Juzgador efectúa sobre el material probatorio disponible, términos que anticipan y condicionan la ulterior conclusión jurídica en que el Fallo consiste.

    Procede en tal caso la censura no tanto por lo que de irregularidad formal supone el ubicar en un apartado de la Resolución, los Hechos probados, algo que en realidad corresponde a la motivación jurídica de la parte dispositiva, cuanto, y ésto es lo verdaderamente relevante, porque con ese defecto, de admitirse y dada la intangibilidad que el relato de Hechos ofrece frente al examen del Tribunal de casación, se estaría impidiendo la revisión de la correcta aplicación de la norma al supuesto fáctico o, en otro caso, forzando la automática confirmación de ésta, al situarse en la premisa inicial lo que sólo puede formar parte de la conclusión de ese razonar en que la Sentencia judicial consiste.

    De ahí que las expresiones o términos cuya eficacia predeterminante se denuncia han de ostentar un carácter técnico jurídico, como integrantes del tipo penal descrito en la norma, y, en general, que no sean utilizados en el lenguaje común o profano. Que resulten tan determinantes del Fallo que, de su supresión en la narración, se siga la ausencia de un verdadero sustento fáctico para éste (SsTS de 8 y 18 de Junio de 2001, entre otras muchas).

    Con tales puntualizaciones resulta fácil de ver la improcedencia de la pretensión del recurrente, que señala como expresión condicionante del Fallo la de que el acusado entregó a otro una bolsita termosellada que extrajo de su boca, tras recibir del mismo un billete de dos mil pesetas, siendo observada esta transacción por los agentes policiales.

    Tales términos, evidentemente, no son de naturaleza técnico jurídica ni ostentan eficacia condicionante respecto del pronunciamiento final de la Sentencia, sino que, tan sólo, constituyen la necesaria descripción de unos hechos que resultan ser constitutivos de delito. Por lo que el motivo ha de desestimarse, sin más.

  2. El motivo Segundo, sobre la base del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia tanto la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución española, al considerar que no existe prueba suficiente para sustentar la conclusión condenatoria contenida en la Resolución de la Audiencia, dadas las contradicciones existentes, según el Recurso, en las declaraciones de los policías actuantes, como la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal

    Baste, para dar respuesta a la primera de tales alegaciones, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Segundo de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan las pruebas disponibles, en especial la declaración de los funcionarios actuantes, que vieron directamente la operación de venta de la droga, posterior ocupación de la substancia y de dinero en efectivo y la pericial acreditativa de la naturaleza de lo transmitido (0'095 grs. de cocaína pura).

    Prueba perfectamente válida y eficaz, susceptible por tanto de valoración por la Audiencia, que la lleva a cabo y fundamenta con plena racionalidad, sin apreciar contradicción alguna en las versiones ofrecidas por los policías, que son plenamente coincidentes en el dato esencial de la autoría de la operación de venta de la droga por parte del recurrente.

    Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, con lo que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

    Mientras que por lo que se refiere a la segunda alegación contenida en este motivo y referente a la supuesta indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal, ha de recordarse que, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

    En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria.

    En realidad, el Recurso parte, en este punto, de los Hechos que considera que deberían haberse declarado como probados tras las correcciones derivadas de la prosperabilidad del argumento anterior, por lo que, rechazado aquel ante la suficiencia de la prueba sobre la que se asienta esa declaración de hechos probados, este motivo, en su totalidad, también ha de desestimarse y, con él, el Recurso en su integridad.

SEGUNDO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas por este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Casimiro frente la Sentencia dictada contra él por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en fecha de 19 de Noviembre de 2001, por delito contra la salud pública.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrietan D. José Manuel Maza Martín D. Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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