STS 1189/2004, 28 de Octubre de 2004

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2004:6941
Número de Recurso1423/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución1189/2004
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERJUAN SAAVEDRA RUIZMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAJOSE MANUEL MAZA MARTINGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Jose Ignacio contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. de Martín Vidales Llorente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Granollers instruyó sumario con el número 1/01 contra los procesados Jose Ignacio, Felix, Ricardo, Juan Manuel y David y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 26 de marzo de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Sobre las 16 horas del día 25 de octubre de 2000, Felix, nacido el día 31 de marzo de 1971, sale de su domicilio, sito en la c/ DIRECCION000, nº NUM000 de Granollers en compañía de David, nacido el día 11 de febrero de 1962, llevando el primero una bolsa que depositó en un contenedor de basura, conteniendo aquélla en su interior 19 mitades de envoltorios de papel celofán trasparente con cinta adhesiva de color marrón de forma cuadrada y en dos mitades, volviendo los citados, después de haberse introducido en un bar cercano, al inmueble referido.

    Sobre las 16,30 horas del mismo día, Felix vuelve a salir de su domicilio con una bolsa de la que hace entrega a Jose Ignacio, nacido el día 28 de julio de 1952, conociendo ése su contenido, quien se introduce, con la bolsa, que coloca a sus pies, en el vehículo matrícula X-....-XN en donde estaba Ricardo, nacido el día 2 de marzo de 1962, que era quien conducía el mismo. En el interior de la bolsa había un paquete que contenía 1007,7 gramos, peso neto, de cocaína con una riqueza base de un 74,7%, sin que exista constancia en orden a que Ricardo supiera de la presencia de tal sustancia en la bolsa. Tras realizar la entrega, Felix regresó a su domicilio.

    Sobre las 18,50 horas del mismo día, Felix sale del citado inmueble con una bolsa y se dirige hacia el vehículo matrícula K-....-KJ introduciéndose en el mismo e iniciando la marcha, resultando que en el interior de la bolsa había dos paquetes que contenían 1010,9 gramos, peso neto, de cocaína con una riqueza base de un 72,6% y 1010,6 gramos, peso neto, de cocaína con una riqueza base de un 73,2%.

    Practicada diligencia de entrada y registro en el chalet propiedad de Felix sito en Sant Antonio de Vilamajor, URBANIZACIÓN000, CALLE000 nº NUM001, el día 25 de octubre de 2000, que comenzó a las 23 horas, se intervino la suma de 44064000 pts. en diversos billetes de 1000, 2000, 5000 y 10000 pts.

    El día 26 de octubre de 2000 se llevó a efecto diligencia de entrada y registro, con inicio a las 14,50 horas, en les Fraqueses del Vallés CALLE001, Local número NUM002, que había sido arrendado por Felix, interviniéndose 46812,31 gramos, peso neto, de cannabinol, cannabidiol y delta 9-tetrahidrocannabinol, una garrafa de seis litros en la que se detectó metanol, ora de ocho litros en la que se detectó acetona, un bidón metálico de color azul en el que se detectó éter etílico y un bidón metálico de color blanco en el que se detectó acetona.

    El valor en el mercado ilícito de 1007,7 gr. de cocaína asciende a la cantidad de 35.269,5 euros, de 1010,9 gr. de cocaína a 35381,5 euros, de 1010,6 gr. de cocaína a 35371 euros y de 46812,31 gr. de derivados cannábicos a 70218,47 euros.

    No existe constancia de que Juan Manuel, nacida el día 16 de enero de 1978 y Ricardo y David, ya reseñados, tuvieran participación alguna en los hechos.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Felix como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido a la pena de 10 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y multa de 281.739 euros.

    Que debemos condenar y condenamos a Jose Ignacio como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido a la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 70.539 euros.

    Que debemos absolver y absolvemos libremente a Juan Manuel, David y Ricardo, del delito contra la salud pública por el que eran acusados por el Ministerio Fiscal.

    Se decreta el comiso de todas las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como del metanol, acetona, éter etílico, y de la suma de 44.064.000 pts. intervenidos.

    Las costas se imponen a Felix y Jose Ignacio en una quinta parte a cada uno.

    Procede el abono de la prisión provisional. Requiérase al abono, en el plazo de 15 días, de la multa impuesta.

    Notifíquese esta sentencia a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 248.4 de la LOPJ, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Jose Ignacio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley del art. 5 LOPJ, por infracción del art. 24 CE.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del art. 5 LOPJ, por inaplicación del art. 20.2 en relación con el 21.1 CP.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma del art. 851.3º LECr.

CUARTO

Por infracción de Ley del art. 849.1º LECr., por inaplicación del art. 20.2 en relación con el 21.1 CP.

QUINTO

Por infracción del art. 5 LOPJ. Art. 24 CE. 5.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  1. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 14 de octubre de 200, concluyendo el 3 de noviembre del mismo año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso denuncia la infracción del art. 24 CE. La Defensa considera que la prueba de cargo en la que se fundamenta la sentencia recurrida es insuficiente. Por un lado señala, sin puntualizarlas, "claras y graves contradicciones en sus manifestaciones en el acto del juicio oral" en las que habrían incurrido los policías que hallaron la droga en el coche del recurrente. Considera asimismo que no se dieron en el caso la necesidad y la urgencia que autorizaría el registro del vehículo sin la presencia del detenido.

El motivo debe ser desestimado.

  1. La cuestión de la credibilidad de las declaraciones prestadas en el juicio no puede ser objeto del recurso de casación. En la medida en la que en este recurso no está contemplada la repetición de la prueba, el Tribunal de casación no se puede pronunciar sobre el crédito que merecen declaraciones que no han sido prestadas en su presencia. Ello deja, naturalmente, a salvo el enjuiciamiento de los criterios de ponderación de estas declaraciones. Pero el recurso sólo se orienta a la cuestión de la credibilidad y la supuesta existencia de contradicciones en las declaraciones testificales, es decir, se basa en cuestiones de hecho.

  2. La segunda impugnación referente a la ausencia del recurrente en la diligencia de registro del coche en el que fue ocupada la droga carece también de fundamento. En efecto, en el acta levantada por los funcionarios policiales que figura en el folio 1760 consta que la inspección del vehículo en el que se encontró la droga se practicó en el mismo momento en el que se produjo la detención del recurrente y de Ricardo.

SEGUNDO

Los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto configuran una unidad. Los tres se refieren desde distintas perspectivas al mismo objeto: la aplicación al caso del art. 21.1 en relación al 20.2 CP. El recurrente entiende que las conclusiones que expone la Audiencia en el fundamento jurídico quinto son insuficientes para excluir la atenuación por su capacidad disminuida de culpabilidad. Sustancialmente viene a sostener que se le habría privado de una prueba pertinente como es la del análisis capilar que interesó la Defensa y que no se practicó por razones ajenas a la misma y que ésto le impidió acreditar la disminución de su capacidad de culpabilidad.

Los cuatro motivos deben ser desestimados.

En el escrito de conclusiones provisionales que obra al folio 130, la Defensa solicitó que se comprobara pericialmente el grado de consumo de estupefacientes por parte del acusado especificando que esta pericia se debía practicar "a partir de las muestras que en su día le fueron tomadas [al recurrente] o en su caso, se manifieste por dicho órgano [el Instituto Nacional de Toxicología] la imposibilidad total de efectuar dicho análisis" (folio 31).

La Audiencia acordó dar al recurrente cinco días para que indicase el folio en el que se encuentra la diligencia referente a la toma de las muestras de cabello (folio 184) y la Defensa se remitió a los folios 1925 y 1926 (ver folio 209). El Tribunal a quo denegó la prueba solicitada mediante la providencia de 17-2-2003 (folio 210).

La decisión de la Audiencia es correcta. En efecto, al folio 1926 (del tomo VII; la numeración de los folios se repite en el tomo VIII) consta el oficio del Instituto Nacional de Toxicología en el que se señala que con la muestra de pelos remitida "hace prácticamente inviable el análisis"; asimismo se informa extensamente de las condiciones que deben reunir las muestras para permitir la pericia . Por lo tanto, la pretensión de la Defensa de que ese análisis se practique con las muestras "que en su día fueron tomadas" es totalmente supérflua, dado que ya consta en la causa que no es posible su práctica. La denegación de tal prueba no vulnera el derecho a valerse de pruebas pertinentes, pues el informe solicitado ya no era pertinente. Tampoco vulnera el derecho a obtener una resolución motivada, pues la providencia de 17-2-2003 expone las razones de la denegación.

Por otra parte, a los folios 206/208 obra el informe médico forense en el que se consigna que "la exploración no demuestra signos objetivables de adicción reciente o antigua" y descarta cualquier psicopatología alienante aguda actual (folio 207). Por lo tanto, la aplicación del art. 21.2 en relación al 20.2 CP carece de toda base fáctica.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado Jose Ignacio contra sentencia dictada el día 26 de marzo de 2003 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Juan Saavedra Ruiz Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Manuel Maza Martín Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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