STS, 29 de Junio de 2004

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2004:4570
Número de Recurso986/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 986/02, interpuesto por la Procuradora Sra. Ruiz Ferrán, en nombre y representación de la entidad "El Cañal S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 17 de Enero de 2002, y en su recurso nº 2374/97, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre impugnación de Estudio de Detalle, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Arganda del Rey, representado por el Letrado Sr. Arroyo Morcillo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad "El Cañal S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de Febrero de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 27 de Marzo de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, de conformidad con el suplico de la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 1 de Julio de 2003, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Arganda del Rey) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 27 de Octubre de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de Mayo de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de Junio de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó en fecha 17 de Enero de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 2374/97, por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad "El Cañal S.A." contra el acuerdo del Ayuntamiento de Arganda del Rey de fecha 6 de Noviembre de 1996 que, al tiempo que aprobó definitivamente el Estudio de Detalle de la Unidad de Ejecución UE-5, "unifamiliar La Poveda C", desestimó las alegaciones efectuadas en ese expediente por "El Cañal S.A.".

SEGUNDO

Esa mercantil impugnó el acuerdo recurrido por el motivo de estimar de su propiedad una superficie de 296 metros cuadrados, como sobrante de un terreno de 1.200 metros cuadrados de los que la mercantil actora reconoce tener que ceder al Ayuntamiento 904 metros para viales.

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo.

Razonó así la Sala de Madrid, en lo que aquí importa:

"Por lo que se refiere al fondo del asunto, del Estudio de Detalle aportado resulta que D. Andrés es propietario de un 91,145% (equivalente a 10.304,66 m2) de los terrenos comprendidos en la UE-5 del Area de reparto AR-17 "La Poveda C" y el Ayuntamiento de Arganda del 8,855% (equivalente a 912,46 m2).

El recurrente sostiene por el contrario que es propietario de una porción de terreno equivalente a 1.200 m2 aproximadamente, incluidos en la Unidad de Ejecución a nombre del Ayuntamiento de Arganda del Rey.

De tales 1.200 m2 admite que 904 m2 son terrenos de cesión al Ayuntamiento, destinados a calle pública (calle Pico Aneto), correspondientes al viario de "El Cañal", procedente de un proyecto de urbanización anterior, realizado de conformidad con las Normas Subsidiarias del municipio de Arganda vigentes en el año 1976 y que ya estaba delimitado y afectado en la escritura de segregación de fecha 23 de Febrero de 1983, (aportada como documento nº 2 por el recurrente) para su cesión gratuita al Ayuntamiento de Arganda del Rey, mientras que el presente Estudio de Detalle, parte de la delimitación de la Unidad de Ejecución UE-5 realizada por la Modificación Puntual del P.G.O.U. de Arganda del Rey aprobada por la Comisión de Urbanismo de Madrid en sesión celebrada el 24 de Mayo de 1995, por lo que el terreno correspondiente a la c/ Pico Aneto, de cesión obligatoria y gratuita al Ayuntamiento (art. 83.3 primero TRLS 1976) procedía de una actuación urbanística muy anterior a la presente y debía de haber sido cedido al Ayuntamiento en ejecución válida de un planeamiento anterior, por lo que no resulta de recibo que el recurrente pretenda la nulidad del Estudio de Detalle con base a ser propietario de dicho terreno, máxime cuando, aunque tarde, en fecha 2 de Abril de 1996 solicitó del Ayuntamiento la cesión del vial de la c/ Pico Aneto, habiendo informado en fecha 16 de Mayo de 1996 el Arquitecto Municipal que procedía que el Ayuntamiento aceptara libre de cargas y gravámenes dicha cesión, lo que ocurrió según el Ayuntamiento en fecha 5 de Junio de 1996, al aceptarse por Acuerdo del Pleno la cesión del terreno.

QUINTO

Por lo que se refiere a los 296 m2 restantes el recurrente alega que le pertenecen como restos, después de las segregaciones que se efectuaron de la finca matriz en la escritura pública de segregación de 23 de Febrero de 1983.

Sin embargo de la prueba practicada, lo único que puede deducirse es que tras dichas segregaciones, el resto de la finca matriz ---excepto 2.000 m2 aproximadamente--- quedó destinada a viales, sin que el recurrente haya acreditado que algunos de aquellos m2 se correspondan a los 296 m2 que dice pertenecerle en la UE-5, ni que en consecuencia en el supuesto de quedarle algún sobrante no destinado a viales se ubique en esta Unidad de Ejecución, debiendo ser tenido en cuenta que la originaria heredad denominada "El Cañal" tenía 95.469 m2 y de ellos se segregaron 10 parcelas, y que el recurrente no ha propuesto prueba pericial, ni ninguna otra que acredite que los 296 m2 le pertenecen estén en la UE-5 o se ubiquen en la forma que dibuja en el plano acompañado como documento 4 de la demanda".

CUARTO

La parte actora ha interpuesto recurso de casación contra esa sentencia, en el que esgrime un único motivo de casación, a saber, infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, "toda vez que la sentencia de instancia omite la valoración de la prueba obrante en los autos".

Es importante esta exacta fijación del alcance del motivo que se esgrime, porque, no citándose ningún precepto atinente al fondo del asunto, resulta que nuestro análisis ha de limitarse al examen de lo que se nos pide, que es si la Sala de instancia ha valorado o no la prueba obrante en autos.

QUINTO

Hemos transcrito más arriba los razonamientos en que la Sala de Madrid ha fundado la desestimación del recurso. Se deduce de ello que (dejando aparte los argumentos que se refieren a los 1.200 metros cuadrados cuyo deber de cesión se admite) la Sala ha examinado, respecto al resto de 296 metros, (que son en realidad los discutidos), la escritura de segregación de fecha 23 de Febrero de 1983, que cita precisando la superficie total y las diez parcelas segregadas y ha añadido que echa en falta una prueba pericial que hubiera demostrado que los 296 metros cuestionados "están en la Unidad de Ejecución UE-5 o se ubiquen en la forma que dibuja en el plano acompañado como documento 4 de la demanda", y, a mayores, que esos 296 metros sean parte de aquellos 2.000 que la escritura de segregación excluía del destino a viales.

Sin duda que la sentencia contiene una valoración de la prueba, por más que su resultado no apoye la pretensión de la actora; pues son cosas distintas que los Tribunales no realicen una operación a la que vienen constitucional y procesalmente obligados, como es valorar la pruebas obrantes en autos, y que la valoración que hayan hecho no favorezca las pretensiones de las partes.

En particular, la Sala de instancia ha exigido una prueba pericial, con cita del documento o plano acompañado a la demanda, lo que demuestra que, habiéndolo tenido a la vista, no ha considerado ese plano suficiente, lo que no debe extrañar habida cuenta de que no tiene leyenda ni autenticación alguna.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 2.000'00 euros (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 986/02 interpuesto por "El Cañal S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) en fecha 17 de Enero de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 2374/97. Y condenamos a "El Cañal S.A." en las costas del recurso de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 2.000'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 467/2014, 7 de Julio de 2014
    • España
    • 7 Julio 2014
    ...que el demandante calcula los intereses moratorios sobre el total de la factura sin descontar el IVA, a todas luces incorrecto, STS de 29 de junio de 2004 (RJ 2004/8070); y que no procedería el anatocismo ex art. 1.109, pues los intereses no habían sido determinados y No concurre óbice proc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR