STS, 30 de Junio de 2004

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2004:4638
Número de Recurso1433/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 1433/02, interpuesto por la Procuradora Sra. Soberón García de Enterría, en nombre y representación de la entidad "Valle de Liencres S.L.", contra la sentencia dictada en fecha 20 de Octubre de 2001, y en su recurso nº 723/00, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sobre impugnación de denegación de Estudio de Detalle, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Piélagos, representado por la Procuradora Sra. Jiménez Andosilla. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia declarando inadmisible el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad "Valle de Liencres S.L." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de Enero de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 1 de Marzo de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se ordene la retroacción de actuaciones para que la Sala de instancia entre a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 26 de Septiembre de 2003, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Piélagos, Cantabria) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 18 de Febrero de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de Mayo de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de Junio de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó en fecha 20 de Octubre de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 723/00, por medio de la cual se declaró inadmisible el formulado por "Valle de Liencres S.L." contra el acuerdo del Ayuntamiento de Piélagos de fecha 31 de Marzo de 2000 (confirmado en reposición por el de 26 de Mayo de 2000), que denegó la aprobación definitiva del Estudio de Detalle de la Unidad de Ejecución L-03-A.

SEGUNDO

La Sala de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por interposición extemporánea.

En sustancia, la Sala de Cantabria declaró la inadmisibilidad del recurso por su interposición extemporánea con el siguiente argumento, que resumimos literalmente:

"La Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Piélagos sometida a revisión jurisdiccional fue recurrida en plazo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, si bien dicho recurso se interpuso erróneamente ante órgano jurisdiccional distinto del señalado en la resolución impugnada, que clara y directamente, en aplicación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 8.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitía al recurrente a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en indicación del órgano jurisdiccional competente para el conocimiento del recurso contencioso administrativo que cabía contra aquélla.

Desoyendo tan clara instrucción de recursos, el recurrente, asistido de Letrado, como es preceptivo, interpone el recurso contencioso administrativo contra dicha disposición general ante órgano jerárquicamente incompetente, de tal modo que, una vez declarada su incompetencia funcional por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y remitidas las actuaciones a esta Sala, que resultaba ser el órgano jurisdiccional competente, había transcurrido el plazo legal de dos meses para la formulación de aquél, computados a partir de la notificación al recurrente del acto administrativo impugnado". La Sala de Cantabria cita la sentencia del Tribunal Constitucional 78/91, de 15 de Abril, que en supuesto parecido al que nos ocupa otorgó el amparo y declaró no extemporáneo el recurso contencioso administrativo, advirtiendo no obstante el Tribunal Constitucional que:

"El interés institucional y la confianza que en terceras personas la propia instrucción haya creado, pueden quedar injustamente lesionados si los recurrentes hacen caso omiso sin razón discernible o en uso fraudulento de la indicación que sobre el órgano judicial competente haya hecho la Administración, y a los Tribunales corresponderá, en tal supuesto, extraer las consecuencias debidas de tal posible comportamiento no diligente o de otro modo irregular, examinadas todas las circunstancias que concurran en el caso. Entre dichas consecuencias puede estar la de declarar la inadmisión de un recurso cuya presentación en forma, ante el órgano competente, se haya demorado artificialmente por el propio actor, desbordando el plazo que marca el artículo 58 de la Ley de la Jurisdicción, bien entendido que en tal supuesto el órgano judicial que declare la inadmisión deberá fundar su decisión en esa conducta negligente o acaso fraudulenta del recurrente, que no puede darse por supuesta y que actuaría así como excepción al tenor literal del artículo 8.3 y en un sentido más amplio como límite del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión; apreciación por cierto que en el caso que nos ocupa no ha sido realizada por la A.T., que no deja traslucir en su resolución una valoración de la actuación de la recurrente que vaya más allá de la apreciación de su error".

Con base en esta prevención del Tribunal Constitucional, la Sala de Santander concluyó diciendo que la interposición del recurso contencioso administrativo era extemporánea, al no haber seguido la entidad recurrente las indicaciones que le hizo la Administración respecto del órgano judicial al que debía acudir y al no haber ofrecido a la Sala las razones que le llevaron a tan inidónea interposición.

Y declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la mercantil actora, esgrimiendo un único motivo de impugnación, a saber, la infracción de los artículos 7 de la Ley Jurisdiccional 29/98 y 24.1 de la Constitución Española, que habrían resultado infringidos al declararse indebidamente la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en su interposición.

CUARTO

Este motivo debe ser aceptado.

Las consecuencias jurídicas que de los hechos ha deducido la Sala de instancia no se compadecen con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española.

  1. En primer lugar, la Sala de Cantabria no acoge la solución a que llegó el Tribunal Constitucional en su sentencia 78/91, de 15 de Abril porque dijo atender a las circunstancias del caso concreto. Sin embargo, la circunstancia a que atendió fue la de no haber seguido la actora las indicaciones de la Administración, lo cual es una petición de principio, porque esa circunstancia concurrió también en el caso que resolvió el Tribunal Constitucional y forma parte, por lo tanto, de la hipótesis de trabajo.

    Lo cierto es que, aparte de esa circunstancia, no hay ninguna otra en la conducta de "Valle de Liencres S.L." (v.g. demora artificial en la presentación) que imponga solución tan drástica como inutilizar del todo el recurso contencioso administrativo. Al contrario, esa mercantil presentó el recurso cuando todavía faltaba mes y medio para el vencimiento del plazo, presentó alegaciones sobre la incompetencia al quinto día de la notificación y se personó en el Tribunal Superior de Justicia a los dos días de haber sido emplazada (es decir, el día 6 de Septiembre de 2000, tal como puede verse en los folios 29 y 35 de los autos).

    De forma que no sólo no puede hablarse de negligencia de la parte (fuera del error en el órgano ante el que se interpuso el recurso contencioso administrativo) sino todo lo contrario, la actitud procesal de la mercantil actora es la de una persona prudente y diligente, que no espera el final de los plazos para realizar las actuaciones procesales.

    No hay, por lo tanto, diferencia sustancial alguna entre este supuesto y el que entonces resolvió el Tribunal Constitucional, debiendo llegarse, por lo tanto, a la misma conclusión. (En particular, no es diferencia reseñable la de que en aquel caso la competencia que estuviera en juego fuera la territorial y en este lo sea la objetiva, ya que esa diferencia es neutra a los efectos que nos ocupan, que son los del artículo 7.3 de la Ley Jurisdiccional 29/98).

  2. Pero, además, la Sala de instancia ha pasado por alto un dato que es sumamente importante, cual es el de que cuando el Juzgado acordó oír a las partes sobre su propia incompetencia, la entidad "Valle de Liencres S.L." presentó un escrito (folio 15 de los autos) en el que solicitó que el Juzgado "se declare incompetente para conocer del recurso, remitiendo las actuación a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria".

    Esto lo dijo la parte en fecha 4 de Julio de 2000, cuando todavía quedaba casi un mes de plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo.

    El que, después, la tramitación en el Juzgado se demorara de suerte que no se emplazó a la parte para ante el Tribunal Superior de Justicia sino hasta el día 4 de Septiembre de 2000 carece de relevancia: la parte manifestó en plazo hábil su voluntad de que el recurso se enviara a la Sala del órgano colegiado, y a esa voluntad (y no al envío material de los autos) es a lo que hay que estar para salvaguardar las exigencias del derecho a la tutela judicial.

QUINTO

Procede, en consecuencia, declarar haber lugar al recurso de casación, revocar la sentencia impugnada, y entrar en el fondo del asunto (artículo 95-2-d) de la L.J. 29/98).

SEXTO

El fondo del asunto es este: la parte recurrente impugna la denegación de la aprobación definitiva de un Estudio de Detalle que presentó ante el Ayuntamiento de Piélagos. La impugnación se basa en que la aprobación se produjo por silencio positivo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 119.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1992, razón por la cual no podía el Ayuntamiento denegar lo ya concedido por la Ley presuntamente, tal como prescribe el artículo 43-4-a) de la Ley 30/92; y manifestando también, en cuanto al fondo, que el Estudio de Detalle no era contrario al Plan General.

SÉPTIMO

El recurso contencioso administrativo debe ser desestimado, ya que del informe del Sr. Ingeniero Municipal de Caminos de fecha 8 de Mayo de 2000 (folio 20 del expediente administrativo) se deduce de manera indudable que el Estudio de Detalle es contrario al Plan General, porque deja fuera un vial que éste prevé en el ámbito del Estudio de Detalle.

La prevalencia, a estos efectos, del Plano C-1 (suelo urbano de Liencres) sobre el plano anejo a la ficha determinaciones urbanísticas de la Unidad de Ejecución, es clara: aquél es un plano de los regulados en el artículo 29-2-B) del Reglamento de Planeamiento, redactado, como el precepto exige, a escala 1:2.000, que dibuja el diseño del suelo. En cambio, el plano anejo a la ficha forma parte de las Normas Urbanísticas del Plan, que, según el artículo 40-2 del Reglamento, se refieren al "uso pormenorizado, volumen y condiciones higiénico-sanitarias de los terrenos y construcciones, así como las características estéticas de la ordenación, de la edificación y de su entorno".

No es, pues, misión de los planos de las Normas Urbanísticas dibujar el viario, de manera que en caso de discordancia debe estarse, sin ninguna duda, a lo que resulte de los planos de ordenación urbanística. (Además, tal como se pone de manifiesto en ese informe ---que vale lo mismo que los emitidos con anterioridad por el mismo funcionario y a los que, en verdad, no contradice--- el plano de las Normas Urbanísticas no especifica escala y carece de base topográfica, exigible por analogía con lo dispuesto en el artículo 60.4 del Reglamento de Planeamiento).

Siendo así las cosas, es claro que no pudo producirse la aprobación por silencio administrativo, por impedirlo el artículo 23.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1992 --- precepto no afectado de inconstitucionalidad---, a cuyo tenor "en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades urbanísticas en contra de lo dispuesto en esta Ley o en la legislación o planeamiento urbanístico aplicables". En consecuencia, no pudo producirse la aprobación por silencio del Estudio de Detalle cuestionado, por violar el Plan General al variar el trazado de un vial, lo que le hace disconforme a Derecho según los artículos 14-3 del T.R. de 1976 y 65-6 del Reglamento de Planeamiento. Obró, pues, el Ayuntamiento legalmente al denegar de forma expresa la aprobación definitiva del Estudio de Detalle.

OCTAVO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en costas (artículo 139 de la L.J.) y no hay razones de temeridad o mala fe para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 1433/02 interpuesto por "Valle de Liencres S.L." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 20 de Octubre de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 723/00, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Declaramos admisible y desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 723/00 interpuesto por "Valle de Liencres S.L." contra el acuerdo del Ayuntamiento de Piélagos de fecha 31 de Marzo de 2000, confirmado en reposición por el de 26 de Mayo de 2000, que denegó la aprobación definitiva del Estudio de Detalle de la Unidad de Ejecución L-03-A.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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