STS, 17 de Diciembre de 2002

PonentePascual Sala Sánchez
ECLIES:TS:2002:8514
Número de Recurso6282/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil dos.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al márgen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Distribuidora Industrial, S.A.", representada por el Procurador Sr. Estévez Rodríguez y bajo dirección letrada, contra autos de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de fechas 9 de Abril y 5 de Junio de 1997, dictados en pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 6/52/97, sobre liquidaciones de cuotas de la Corporación de Reservas Estratégicas (CORES), por los que, respectivamente, se declaró no haber lugar a la suspensión de la ejecución de las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 23 de Octubre y 20 de Noviembre de 1996, y se rechazó el recurso de súplica interpuesto contra el primero, siendo la parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en las fechas antes indicadas, dictó autos desestimatorios de la suspensión de ejecución de liquidaciones practicadas por CORES y del recurso de súplica interpuesto contra el anterior.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones, la entidad mercantil "Distribuidora Industrial, S.A." (DISA) preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un solo motivo, amparado en el art. 95.1.41 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en el que denunciaba la infracción por la sentencia del art. 122.2 de la referida Ley Jurisdiccional, habida cuenta que, en su criterio, procedía la suspensión, con ofrecimiento de garantías, sin que resultara improcedente por poder prejuzgar la naturaleza de la exacción ni porque las resoluciones del TEAC fueran de inadmisibilidad. Conferido traslado a la parte recurrida, se opuso al recurso por no haber, en su criterio, la recurrente acreditado la susceptibilidad de producción de perjuicios si no se acordase la suspensión.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del cuatro de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Invoca la entidad recurrente, "Distribuidora Industrial, S.A." (DISA), frente a los Autos de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de 9 de Abril y 5 de Junio de 1997, por los que, respectivamente, se declaró no haber lugar a la suspensión de las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 23 de Octubre y 20 de Noviembre de 1996 y no se dió lugar, tampoco, al recurso de súplica interpuesto contra dicha desestimación, y como único motivo de casación, articulado al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --actual art. 88.1.d) de la vigente--, la infracción por dichas resoluciones del art. 122.2 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, habida cuenta que en su día, y mediante escritos de 16 de Diciembre de 1996 y 4 de Febrero de 1997, había solicitado expresamente de la Sala de instancia, con ofrecimiento de garantías y con fundamento en el precepto acabado de citar, la suspensión de la ejecución de las liquidaciones que el organismo "Corporación de Reservas Estratégicas" (CORES) le había girado en exigencia de cuotas, por una parte, correspondientes a los meses de Enero de 1996, Diciembre de 1995 y Febrero y Marzo de 1996, por importes de 15.470, 15.151.885, 14.711.478 y 15.657.523 ptas, respectivamente, y, por otra, correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 1996, por importes respectivos de 15.277.332, 15.229.004, 14.104.657 y 16.283.096 ptas, y habida cuenta, por tanto, de que procedía la suspensión interesada.

En concreto, la Sala de instancia, partiendo de que el núcleo de la controversia versaba sobre si las liquidaciones referidas constituían o no ingresos de Derecho público y que, de accederse a la suspensión, se estaría prejuzgando su naturaleza, y partiendo, también, de que, en el supuesto planteado carecía de todo elemento para valorar si podían derivarse daños y perjuicios de la ejecución de aquella, si tales daños podían ser de imposible o difícil reparación y si de la falta de ejecución podían o no seguirse graves perjuicios para el interés público, y, asimismo, de que el interés público exigía mantener las declaraciones del TEAC (en el sentido de que no era competente para conocer de las reclamaciones formuladas por la actora por el carácter de ingresos de derecho privado que, a su juicio, tenían las mencionadas cuotas), de que la necesidad de desembolso de dinero no podía considerarse, por sí misma, perjuicio de imposible o difícil reparación y, por último, de que la entidad aquí y en la instancia recurrente debería, en su caso, solicitar la suspensión con ocasión de los futuros actos de exigibilidad de las sumas cuyo pago pretendía ahora evitar, llegó a la conclusión de ser improcedente la adopción de un pronunciamiento suspensivo de actos que se limitaban a declarar la inadmisibilidad de las reclamaciones, como fueron las resoluciones del TEAC antes mencionadas.

SEGUNDO

La Sala no puede compartir el criterio desestimatorio de la suspensión acabado de transcribir.

Lo impide, en primer lugar, la consolidada doctrina jurisprudencial (por todos, auto de Pleno de la Sala de 6 de Octubre de 1998, recurso 6416/97), según la cual es obligado interpretar el art. 122.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 en el sentido de que el pago de las cuotas controvertidas puede acarrear daños de reparación difícil para el contribuyente, en tanto que no se produce aquel para la Hacienda Pública cuando el importe de la deuda tributaria quede suficientemente garantizado mediante el oportuno aval, caución o fianza. En consecuencia, solo si se demostrase grave perturbación en concretos intereses públicos, podría denegarse la suspensión en un supuesto como el de autos.

Lo impide también, en segundo término, la consideración de que el hecho de que la naturaleza de las cuotas liquidadas, es decir, su conceptuación como ingresos de Derecho público o de Derecho privado, sea el núcleo de la cuestión controvertida no puede impedir la aplicación de la doctrina acabada de sintetizar, habida cuenta que la medida cautelar de la suspensión está establecida en función de los daños y perjuicios de reparación imposible o difícil que la ejecución del, en este caso, acto impugnado puede ocasionar al por él afectado, independientemente de que lo controvertido pueda ser, conforme aquí sucede, la naturaleza tributaria o de ingreso privado que los actos liquidatorios inicialmente impugnados puedan ostentar. Entenderlo de otro modo desvirtuaría la indicada finalidad de la propia medida, pues bastaría negar naturaleza tributaria a un ingreso para frustrarla, aunque esa negativa se revelara después contraria a Derecho. Con ello, claramente, se negaría la tutela judicial efectiva a quien se encontrara en dicha situación, pues la denegación de la suspensión podría, en casos de imposible --o aún difícil-- reparación, impedirle o dificultarle sobremanera acudir a los Tribunales para dilucidar una pretensión como la, a su juicio, posibilidad de que se le duplicaran las cargas financieras en función de la competencia que, en el mantenimiento de las reservas estratégicas, tiene también la Comunidad Autónoma Canaria. Por eso mismo, no repugna la aplicación a este caso de una doctrina jurisprudencial elaborada a propósito de la suspensión de la ejecución de actos tributarios. Se trata de una aplicación también cautelar, con las pertinentes garantías (con lo que quedan salvaguardados los intereses públicos), para el supuesto de que el acto impugnado ostente naturaleza de acto tributario o de ingreso de Derecho público.

Y lo impide, por último y en tercer lugar, el argumento de que el otorgamiento de la suspensión, precisamente por lo acabado de decir, no podría nunca prejuzgar el fondo de la cuestión, esto es, la naturaleza tributaria o no de la exacción, aparte de que los actos respecto de los que aquella --la suspensión-- se solicitó no eran las declaraciones de inadmisibilidad de las reclamaciones que pronunciaron las resoluciones del TEAC de 23 de Octubre y 20 de Noviembre de 1996, sino las liquidaciones de cuotas que la Corporación de Reservas Estratégicas (CORES) giró a cargo de la mercantil aquí recurrente.

Buena prueba de la indecisión del propio TEAC respecto de la concesión o nó de la suspensión en la vía económico-administrativa lo evidencia el hecho de que, en la resolución de 23 de Octubre de 1996, se accediera a ella -- Antecedente de Hecho Tercero-- y, sin embargo, en la de 20 de Noviembre siguiente, se denegara.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de estimar el recurso, sin pronunciamiento específico de costas conforme a lo preceptuado en el art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad mercantil "Distribuidora Industrial, S.A." (DISA) contra auto de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de 5 de Junio de 1997, por el que se desestimó el recurso de súplica deducido contra el de la misma Sala de 9 de Abril anterior, que, a su vez, había denegado la suspensión de la ejecución de las liquidaciones giradas por la "Corporación de Recursos Estratégicos" (CORES) a que se hace referencia en el Fundamento de Derecho Primero de la presente, autos estos que se casan y anulan. Todo ello con estimación de la pretensión de suspensión referida, siempre que se preste el aval bancario ofrecido en su día por la recurrente en cuantía suficiente para cubrir el principal reclamado con intereses y posibles costas y cuya suficiencia calificará la Sala de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR