STS 1541/2004, 30 de Diciembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha30 Diciembre 2004
Número de resolución1541/2004

CARLOS GRANADOS PEREZJUAN SAAVEDRA RUIZJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Humberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sección Segunda que condenó al acusado, por un delito de estragos terrorista; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. López Orejas.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción número 2, instruyó Sumario con el número 9 de 1999, contra Humberto, y una vez concluso lo remitió a la Sala Penal de la Audiencia Nacional, cuya Sección Segunda, con fecha 12 de abril de 2004, dictó sentencia, que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: El 2 de abril de 1998, Humberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, integrado en la organización GRAPO (Grupos de resistencia antifascista primero de octubre) que persigue el cambio de la forma del estado por medios violentos contra personas y patrimonios, con dicho fin, colocó en nombre de aquella organización dos artefactos compuestos de un kilo de cloratita y mecanismo de activación en las escaleras de la sede de las oficinas de seguros Previasa; uno en el descansillo entre las plantas segunda y tercera, y otro entre las plantas tercera y cuarta del edificio sito en el número 76 de la calle Príncipe de Vergara de Madrid lugar donde empleados y clientes se hallaban en plena jornada laboral. La primera hizo explosión sobre las 11,30 horas, siendo el segundo desactivado por la Policía. Por efecto de la explosión se produjeron daños en el edificio consistentes en derrumbe de paredes, techos, puertas, ventanas, mobiliario y materiales de oficina, cuyo coste alcanzó la cifra de 90.417,28 euros.

Sobre las 11 horas persona no identificada llamó en nombre de la organización para avisar que en diez minutos se produciría una explosión razón por las que se procedió al desalojo de las dependencias. Desalojo al que no prestaron atención algunos de los trabajadores en los primeros momentos, demorándose la operación. La explosión se produjo unos veinte minutos después de lo anunciado.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Humberto, en concepto de autor, sin concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad por el delito de estragos terroristas a la pena de quince años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas.

Además indemnizará a la empresa Previasa en 90.417,28 euros por los daños causados.

El acusado se le abonará el tiempo de prisión provisional sufrido en este procedimiento si no se le hubiere tenido en cuenta en otro distinto.

Se aprueba el auto de insolvencia dictado en la correspondiente pieza.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por Humberto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 849 LECrim. al haberse infringido la aplicación del art. 5.4 LOPJ. en relación con el art. 24 CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 851 LECrim en los tres puestos contenidos en dicho art.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la impugnación del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día dieciséis de diciembre de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso interpuesto por Humberto condenado como autor de un delito de terrorismo del art. 571 en relación con el art. 346.1º, ambos del CP. es por infracción de Ley fundado en el art. 849 LECrim. al entender que se han infringido el art. 5.4 LOPJ. en relación con el art. 24 CE. por haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia, así como también el principio fundamental de "in dubio pro reo".

Considera el recurrente que "en el presente caso ha existido esa mínima actividad probatoria, no adelantada en el acto del juicio oral, sin quede la misma, plagada de controversias, se desprende nada definitivo en su contra, ni en la fase de instrucción ni en la fase del plenario por ejercicio del derecho a no declarar y posterior expulsión del acusado. durante las sesiones de celebración del juicio oral, en su ausencia, no fue probada plenamente la participación del mismo en los hechos objeto de este procedimiento, toda vez que, tan solo reconoció, siempre en sus declaraciones anteriores, haber participado él solo en la colocación de artefactos explosivos en el edificio de Madrid, c/ Príncipe de Vergara nº 76, más no lo ratificó ante la Sala y recordamos que, dadas las características de este tipo de delito y organización, las manifestaciones en nombre de la banda y el supuesto cumplimiento de obligaciones, proclamado todo ello como privilegio (... siguiendo instrucciones de Isidro al menos desvirtúan la veracidad única de los hechos, al no existir ningún otro elemento probatorio más que unas autoinculpaciones que resultan poco claras y no son mantenidas en el acto final del juicio...".

Concluye el recurrente, en aras del principio de presunción de inocencia que nada hay más que la versión autoinculpatoria del acusado, con todo el matiz que añade el antecedente en el prototipo de organización jerárquica dedicada al terrorismo, plagada de incongruencia y vertida desde el estado mental en el que se acepta reivindicar en nombre del grupo y hacer personal la acción cometida, todo lo que deja abierto un resquicio de duda que debe beneficiar al recurrente, lo que no llega a constituir plena prueba de cargo que acredite que el acusado así realizó él personalmente la colocación de los artefactos explosivos concretos.

SEGUNDO

Esta argumentación deviene inaceptable. La sentencia de instancia Fundamento Jurídico Primero analiza las pruebas y datos que le sirvieron para entender acreditada la comisión del delito y la autoría del hoy recurrente.

Así al negarse Humberto al responder en el acto del juicio oral a cualquier pregunta, pero asumiendo su adscripción a Grupos Grapos, tiene en cuenta la declaración que prestó el 20.7.2002 en la jefatura de Información de la Dirección General de la Guardia Civil (Madrid) con información de derechos y letrado de oficio, en la que reconoce que milita en el Grapo desde el año 1997, como entró en dicha organización y explicó como se llega a dos "buqueros", uno en Siete Picos y otro en Cercedilla, mostrándose dispuesto a acompañar a los agentes a dicho lugar para realizar el levantamiento de los búcaros, y al folio 1143 y 1144 levanta su croquis para llegar a dichos lugares. Igualmente valora la declaración prestada ante el Juez Instructor el 22.7.2002, con las mismas garantías y derechos, y al ser preguntado por la colocación de dos explosivos escondidos en dos maceteros en la sede de Previasa en Madrid en 1998, admite que participó él solo. que los llevaba preparados ocultando 1 kg. de cloratita en cada uno, dos detonadores por macetero y un reloj temporizador, y los colocó en la 2ª y 5ª planta.

Y finalmente la declaración indagatoria (folio 303) de fecha 28-4-2003, al preguntarle sobre la certeza de los hechos que se contenían en el auto de procesamiento, contesta que los llevó a cabo siguiendo instrucciones de Isidro.

Posibilidad correcta pues en relación a la valoración de la negativa a declarar, esta Sala, s. 20.9.2000, recuerda como han señalado la jurisprudencia del TEDH, caso Murray 8.6.96, y caso Landrome 2.5.2000 y de TC. ss. 137/98 de 7.7 y 202/2000 de 14.7, "no puede afirmarse que la decisión de un acusado de permanecer en silencio en el proceso penal no puede tener implicación alguna en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal que lo juzga. Bien al contrario, se puede decir que dicha decisión a la inconsistencia de la versión de los hechos que aporta el acusado, habrá de ser siempre tenidas en cuenta por el órgano judicial. La licita y necesaria valoración del silencio del acusado como corroboración de lo que ya está probado ... es una situación que reclamará claramente una explicación del acusado en virtud de las pruebas de cargo aportadas, de modo que, el sentido común dicta que su ausencia equivale a que no hay explicación posible y a que, en consecuencia el acusado es culpable".

En segundo lugar, también ha dicho con reiteración esta Sala de lo Penal del TS. (s. 12.9.2003, 31.10.94) entre otras muchas, lo siguiente: Cuando un acusado o un testigo declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en otra fase del procedimiento, bien ante la policía o ante autoridad judicial, el tribunal que conoce de la causa y ha de dictar sentencia tiene la facultad de conceder su credibilidad a unas u otras de tales declaraciones, en todo o en parte, como una manifestación más de los principios de inmediación y de apreciación conjunta de la prueba, de modo que puede redactar en su sentencia los hechos probados tomando datos de unas o de otras de tales declaraciones conforme a la verosimilitud que les merezcan según su propio criterio (art. 741 de la L.E.Cr. ), siempre que se cumplan dos requisitos de carácter formal: 1º que aquellas manifestaciones de las que se toman los datos de cargo hayan sido practicadas con observancia de las correspondientes normas procesales aplicables a la misma, y 2º, que, genéricamente consideradas (es decir, no en sus detalles específicos), hayan sido incorporadas al debate del plenario, de modo que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar sobre esos extremos.

Con relación a esta última exigencia formal, cuando el dato de cargo no ha sido afirmado en el acto del juicio sino en alguna manifestación anterior, debe actuarse conforme al procedimiento referido en el art. 714 LECrim., esto es, mediante la lectura de las declaraciones anteriores e invitando al interrogado a que explique las diferencias o contradicciones existentes, aplicable este artículo no sólo a la prueba testifical a la que literalmente se refiere, sino también a las declaraciones de los acusados, y no sólo a las practicadas a instancia de parte, sino también a las acordadas de oficio.

Sin embargo, esta última exigencia no debe interpretarse de manera formalista en el sentido de que, incumplido este trámite del art. 714 LECrim., ya no cabría tomar circunstancias de hecho de las manifestaciones anteriores al acto de la vista oral para construir el relato de hechos probados, pues basta con que, de cualquier modo, esas declaraciones primeras hayan sido tenidas en cuenta en el acto solemne del plenario, lo que puede aparecer acreditado por el contenido de las preguntas o respuestas. Lo que no puede hacerse es traer sorpresivamente desde el sumario a la sentencia, sin antes haber pasado por la posibilidad de ser debatido en el juicio oral (principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación), ese dato que se incorpora a la narración de hechos probados.

Observados tales dos requisitos (cumplimiento de las formalidades legales en la declaración anterior y su reproducción en el juicio oral) el Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, sin que tal labor de selección de la verosimilitud pueda ser sometida a revisión del Tribunal Supremo a través del recurso de casación, ni tampoco del Tribunal Constitucional mediante demanda de amparo, pues en estas altas instancias sólo cabe una labor de comprobación respecto de la existencia de una verdadera y propia prueba de cargo, para asegurarse de que no hubo condena sin actividad probatoria practicada con las formalidades exigidas por la Constitución y la Ley, sin poder entrar en la valoración del alcance de tales pruebas que sólo al Tribunal de instancia compete."

TERCERO

En la aplicación de la anterior doctrina, la Sala sentenciadora ha valorado estas declaraciones iniciales del acusado, completada con las testificales que explicaron como tras haber recibido telefónicamente el aviso de próxima explosión por parte de Margarita, se procedió a la evacuación del edificio, evacuación a laque varios trabajadores no hicieron caso en los primeros momentos, diciendo uno de ellos Cayon González que al bajar las escaleras había visto en los descansillos de la 2ª y 3ª planta dos maceteros que no estaban antes; como se produjo la explosión aproximadamente 20 minutos después del aviso y los grandes destrozos que ocasionó en escaleras, ascensor, techos y enseres de las oficinas, daños que han sido valorados en 90.417,28 E (facturas folios 63 a 75), y como en las seis plantas del edificio había más de 40 personas.

Manifestaciones que son corroboradas en el acta de inspección ocular (folios 44 y 45), en las que los policías actuantes describen la las instalaciones de Previasa y los daños ocasionados por la explosión, y por la entrega de efectos como recipiente de plástico, fragmento de reloj temporizador, dos detonadores metálicos y tapa circular de madera con restos de cinta "celo", que fueron remitidos a la Comisaría General de Policía Científica para su análisis y estudio.

Por tanto la prueba ha sido correcta y lógicamente ponderada por la Audiencia, y la acusación, como le correspondía, ha acreditado la concurrencia de todos los elementos que definen el tipo penal del art. 571 en relación con el art. 346.1 CP. y la autoria del recurrente.

CUARTO

En efecto el tipo penal previsto en el art. 571 CP. se caracteriza por la concurrencia de tres elementos esenciales:

  1. la integración en una banda arma u organización terrorista.

  2. la utilización de unos determinados medios comisivos (armas de fuego, bombas, granadas, sustancias o aparatos explosivos etc. )

  3. de carácter tendencial: " en colaboración con sus objetivos y fine" (sTS. 20.11.97).

La sTC. 199/87 propugna una interpretación limitada del concepto de banda armada. La permanencia o la estabilidad del grupo, la imprescindible relevancia que decía la sentencia 1.3.88 o la entidad suficiente como para originar terror, inseguridad e incidencia en la vida social, constituyen factores precisos si de establecer la destrucción de la banda o el grupo con la asociación ilícita se trata.

Este Tribunal Supremo sTS. 29.7.98 (caso Marey) reproduce la caracterización penal de banda armada como agravación especifica del delito de asociación ilícita, en los siguientes términos:

  1. ) Que exista realmente una banda, es decir una asociación que tenga por objeto cometer delitos. Evidentemente no es necesario que se trate de una asociación que haya adoptado alguna de las formas jurídicamente previstas al respecto: basta con la unión de varios para un fin, unión que ha de tener una cierta duración en el tiempo o estabilidad.

  2. ) Que tal banda sea armada, es decir, que utilice en esa actuación delictiva armamento, entendiendo por tal las armas de fuego de cualquier clase, bombas de mano, granadas, explosivos u otros instrumentos semejantes, que son aquellos cuyo uso repetido o especialmente intenso en una sola ocasión puede causar alarma en la población y la alteración en la convivencia ciudadana a que nos referimos a continuación.

  3. ) La referida sTC. 199/87 nos obliga a una interpretación restrictiva del concepto de banda armada, en coincidencia con la jurisprudencia de esta Sala, porque este último concepto no puede separarse del de "elementos, organizaciones o grupos terroristas" con el que aparece unido, tanto en nuestra Constitución (art.55.2), como en las distintas Leyes que han regulado esta materia y el CP. vigente (arts. 515.2 y 571 a 577), de tal modo que hemos de añadir un elemento más a este concepto: que se trate de grupos que por el uso del armamento que poseen o por la clase de delitos que cometen causen inseguridad en la población con tal intensidad que pude considerarse que se impide el normal ejercicio de los Derechos Fundamentales propios de la ordinaria y habitual convivencia ciudadana, lo que constituye uno de los presupuestos imprescindibles del orden político y de la paz social (art. 10.1 CE), es decir, que produzcan miedo a un grupo o a la generalidad de la población, que es el signo destructivo del terrorismo".

Resulta evidente que la organización GRAPO (Grupos de resistencia antifascista primero de octubre) que persigue el cambio de la forma del Estado por medios violentos contra personas y patrimonios, está comprendida dentro del art. 571 como banda armada, organización o grupo cuya finalidad sea la de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública.

Y la colocación y detonación de dos artefactos explosivos en la sede de una oficina de seguros no solo es un atentado seguro contra la institución que en dicho edificio se alberga (Previasa), sino también una agresión indiscriminada, al menos con dolo eventual, contra una pluralidad de personas, conducta que integra el delito del art. 571 en relación con el art. 346, pues no es necesario que el peligro amenace a personas concretas, sino que basta el peligro para personas indeterminadas (sTS. 558/2000 de 25.4) y el aviso transmitido antes de que se produzca la explosión, no puede ser interpretado como un deseo de evitar daños a las personas, sino sencillamente como una reivindicación que obviamente forma parte de la estrategia terrorista de la banda a la que pertenece (sTS. 27.1.98).

QUINTO

Dentro de este primer motivo amparado en el art. 849.2 LECrim. denuncia error en la apreciación de la prueba, ya que nos encontramos ante un confuso suceso en el que caben distintas lecturas, así, por ejemplo, la incompatibilidad de lo declarado por los testigos con que nadie vio al acusado, en ningún momento, en el interior del citado edificio y también resulta significativo lo afirmado por el propio acusado en anteriores declaraciones y no sostenido -por razones válidas su derecho- ante el plenario de la Sala, y hay otros aspectos controvertidos que no han sido apreciados de manera favorable.

El motivo se desestima.

Recordemos que la invocación de este motivo exige para su admisibilidad la concurrencia de los siguientes requisitos, tal como señala la sTS. 3.9.2003:

1) que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

2) que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidentemente en documentos en el preciso sentido que tal término tiene su sede casacional. Con tal sentido podremos recordar la sTS. de 10.11.95 en la que se precisa por tal "... aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporadas a la misma...", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras.

De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial, según doctrina de esta Sala, que por no tener relevancia en el presente recurso obviamos especificar. La justificación de alterar el "factum" en virtud de prueba documental -y sólo esa- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador.

3) que el documento por si mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer deforma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

4) que el supuesto error patentizado en el documento no esté, a su vez, desvirtuado pro otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad, al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas a la valoración -razonada- n conciencia de conformidad con el art. 741 LECrim.

5) que los documentos en cuestión han de obrar en la causa ya en el sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

6) finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y sin valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo, si éste solo tiene evidencia en aspectos accesorios o irrelevantes.

A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara cita que si bien debe efetúarse en el escrito de anuncio del motivo -art. 855 LECrim- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización.

Condicionamientos estos que no se dan en el motivo denunciado, dado que el recurrente no cita documentos que tengan tal carácter, al no tenerlo ni las declaraciones de los testigos ni del acusado, ya que no garantizan ni la certeza, ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, siendo simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidos como el resto de probanzas a la libre valoración del Juzgador de instancia (sTS. 26.3.01 y 5.12.01).

SEXTO

Como segundo motivo se refiere el recurrente a los tres supuestos contenidos en el art. 851.1 LECrim. por quebrantamiento de forma, ya que no se acredita la existencia o no de participación real y directa del acusado, la posible intención de proclamar autoria en falso con numerosas intenciones posibles, lo que unido a la no participación del mismo en el acto del juicio oral sabiendo que su intervención resultaba fundamental para dotar la garantía del proceso, la efectiva colocación de los explosivos por persona concreta de la organización Grapo y la narración de unos confusos hechos que, resultan controvertidos, lo que nos coloca necesariamente en una rechazable predeterminación del fallo al plasmar como hecho probado, sin mas raciocinio, la existencia de una participación directa y única del acusado, olvidando incorrectamente valorar la posibilidad de que el mismo no hubiese manifestado la posible realidad distintas de lo sucedido.

El motivo deviene inaceptable al confundir los recurrentes la vía casacional elegida, quebrantamiento de forma art. 851.1 que impone que en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consigne como hechos probados, conceptos que, por su carácter jurídico, implique la predeterminación del fallo.

En cuanto a no expresar la sentencia de instancia clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados, la doctrina jurisprudencial de este Tribunal ha mantenido para la prosperabilidad del motivo la exigencia de los siguientes requisitos:

  1. que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones substanciales que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria, huérfana de toda afirmación por parte del Juzgador.

  2. que la incomprensión del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica.

  3. que tal falta de entendimiento e incomprensión de los hechos probados provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos (ssTS. 29.10.90, 25.5.91, 13.4.82, 11.10.94).

    En relación al vicio procesal conocido como "contradicción" entre los hechos probados es aquél que surge cuando entre los diferentes vocablos, frases o pasajes del relato histórico o entre éste y algún dato "fáctico" que se encuentra inserto en cualquier otra parte de la sentencia existe una "antítesis", "antinomia" o "pugna" de tal entidad que su coexistencia resulta imposible porque la afirmación de uno implique la negativa del otro y si dicha "contradicción" ha de ser "gramatical" y no conceptual, "interna" (esto es, ha de producirse interpretaciones más en el seno del "factum" y de ningún modo obtenerse confrontando el mismo con los Fundamentos Jurídicos o Fallo -excepto si en ellos, como se ha dicho se alberga algún particular "fáctico"- o con las diligencias practicadas en las actuaciones -instructoras o de momento del plenario-), "esencial" y, finalmente insubsanable (ss. 22.10.92, 11.6.923, 26.11.93).

    Y respecto a la predeterminación del fallo una reiterada doctrina jurisprudencial (ssTS. 19.12.95.19.2.96, 23.2.98, 23.10.01, 14.6.02, 17.7.02) ha recogido que este vicio procedimental exige para su estimación:

  4. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

  5. que tales expresiones sean por lo general asequibles solo a juristas y no sean compartidas con el uso del lenguaje común.

  6. que tengan valor causal respecto del fallo.

  7. que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna.

    La predeterminación del fallo precisa, por tanto, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto del fallo o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. Ahora bien, en un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, es decir, el "factum" en cuanto es la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógicamente predeterminante de ésta, salvo manifiesta incongruencia. Por ello debe relativizarse la vigencia de este vicio in procedendo (ssTS. 18.2.99, 10.9.2003, 26.2 23 y 24.3.2004).

SEPTIMO

Pues bien, en el caso que se analiza ha de excluirse tanto la denuncia de supuesta contradicción entre los hechos probados ya que no se especifica expresión alguna contenida en el relato fáctico de la que se afirma resulta ser contradictoria con cualquiera otra expresión contenida, igualmente, en el propio relato de hechos probados.

Igualmente, tampoco puede entenderse que exista predeterminación alguna en los hechos probados, al no concretarse qué expresión de carácter jurídico se contiene en dicho relato fáctico y que sea causal respecto del fallo.

Y si lo que se ha querido ha sido plantear un supuesto de oscuridad o falta de claridad en los hechos probados, estos detallan con claridad y precisión la actuación del acusado es la secuencia de los hechos.

Por ello, como destaca el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, no se alega nada sobre tales quejas casacionales y si lo que pretenden los recurrentes es intentar la inclusión de concretas expresiones fácticas en el hecho probado, no es ésta la vía casacional adecuada y si lo pretendido es discutir la inferencia que realiza el Tribunal partiendo de los hechos que se declaran probados por considerarlos constitutivos de delitos, tampoco sería ésta la vía adecuada sino la del art. 849.1 LECrim, ya por el recurrente.

OCTAVO

Desestimándose el recurso, las costas se imponen al recurrente, art. 901.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, por infracción de Ley y preceptos constitucionales, interpuesto por Humberto, contra sentencia de 12 de abril de 2004, dictada por la Audiencia Nacional, Sala penal, Sección Segunda, confirmando dicha resolución con condena en costas al recurrente.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Juan Saavedra Ruiz Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

101 sentencias
  • STS 301/2009, 23 de Marzo de 2009
    • España
    • 23 Marzo 2009
    ...opte por acogerse a su derecho a no declarar en el plenario, se ha admitido el valor probatorio de su declaración sumarial (STS nº 1541/2004, de 30 de diciembre; STS nº 1145/2005, de 11 de octubre En estos casos, aun cuando se trate de pruebas personales documentadas, es lo cierto que el co......
  • ATS 352/2011, 7 de Abril de 2011
    • España
    • 7 Abril 2011
    ...En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 . Los hechos probados describen como el recurrente mantuvo una relación matrimonial con MARIA LUISA, que tras su ruptura, el recurrente intentó reanud......
  • ATS 78/2014, 30 de Enero de 2014
    • España
    • 30 Enero 2014
    ...En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 . La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 LECrim , consistente e......
  • SAP Madrid 178/2012, 10 de Mayo de 2012
    • España
    • 10 Mayo 2012
    ...opte por acogerse a su derecho a no declarar en el plenario, se ha admitido el valor probatorio de su declaración sumarial, ( STS nº 1541/2004, de 30 de diciembre ; STS nº 1145/2005, de 11 de octubre ). En estos casos, aun cuando se trate de pruebas personales documentadas, es lo cierto que......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
7 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia Penal (Parte VI)
    • España
    • Derecho Civil, Penal Sustantivo y Procesal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia Penal
    • 29 Mayo 2015
    ...dada la inclusión de este precepto penal en un título que se refiere a delitos contra la seguridad colectiva (STS 25-4-2000; 19-5-2003; 30-12-2004). Se trata de un delito de resultado en que son posibles las formas imperfectas de ejecución como la tentativa, si no llega a alcanzarse la dest......
  • Aproximación al concepto jurídico de «terrorismo»
    • España
    • El terrorismo. Concepto jurídico
    • 5 Mayo 2018
    ...mayo (RJ 2002, 6715); STS núm. 546/2002 de 20 de marzo (RJ 2002, 4124); STS núm. 1064/2002, de 7 de junio (RJ 2002, 8793); STS núm. 1541/2004, de 30 de diciembre (RJ 2005, 511) y STS núm. 556/2006, de 31 de mayo (RJ 2007, 1676) 22 Tribunal Constitucional (Pleno), Sentencia núm. 89/1993 de 1......
  • Hacia una valoración probatoria respetuosa de la presunción de inocencia
    • España
    • Variaciones sobre la presunción de inocencia. Análisis funcional desde el Derecho penal
    • 8 Marzo 2012
    ...opte por acogerse a su derecho a no declarar en el plenario, se ha admitido el valor probatorio de su declaración sumarial (STS núm. 1541/2004, de 30 de diciembre; STS núm. 1145/2005, de 11 de octubre)» (la cursiva es mía). Resumen de la jurisprudencia constitucional en ORTELLS RAMOS y TAPI......
  • De los delitos contra la seguridad colectiva
    • España
    • Código penal
    • 8 Diciembre 2021
    ...penal en un título que se refiere a delitos contra la seguridad colectiva (SSTS de 25 de abril de 2000, 19 de mayo de 2003 y 30 de diciembre de 2004). Se trata de un delito de resultado en que son posibles las formas imperfectas de ejecución como la tentativa, si no llega a alcanzarse la de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR