STS, 26 de Octubre de 2002

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2002:7091
Número de Recurso6109/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 6109 de 1998, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de Doña Inés , contra la sentencia pronunciada, con fecha 6 de diciembre de 1997, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 4027 de 1991, sostenido por la representación procesal del Ayuntamiento de Ceuta contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ceuta, de fecha 8 de marzo de 1991, por el que se fijó en 26.250.000 pesetas, incluido el premio de afección, el justiprecio de la finca situada en los números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la CALLE000 de Ceuta, incluida en el PERI «Recinto Sur».

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó, con fecha 6 de diciembre de 1997, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 4027 de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por el AYUNTAMIENTO DE CEUTA contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Ceuta que recoge el primero de los antecedentes de hecho de ésta sentencia que anulamos por contrarios al ordenamiento jurídico señalando, en su lugar, el justiprecio del valor del inmueble expropiado, valor del suelo, en veinte millones novecientas dos mil setecientas treinta y dos pesetas (20.902.732), en cero pesetas el valor de las edificaciones y en un millón cuarenta y cinco mil ciento treinta y siete pesetas (1.045.137) el premio de afección, lo que hace un total de veintiún millones novecientas cuarenta y siete mil ochocientas sesenta y nueve pesetas (21.947.869).- Sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Esos mismos criterios señalados en el fundamento que antecede son los que se han tenido en cuenta por el perito judicial que ha emitido dictamen en período probatorio, teniendo en cuenta la clasificación de suelo urbano afectado por el PERI Recinto Sur de Ceuta y obteniendo el valor urbanístico del suelo habida cuenta del tipo de viviendas previstas en el PERI (VPO), superficie, usos y teniendo en consideración el módulo ponderado de ls VPO, los gastos de planeamiento más urbanización (acogiendo el recomendado del Colegio Oficial de Arquitectos) hasta obtener el valor unitario del suelo, y en cuanto al vuelo ha tenido en cuenta, como hizo el Jurado, que al estar declarado el edificio en ruina su valor era cero pesetas, de todo lo cual resulta que el valor de expropiación del inmueble era de 21.947.869 pesetas, incluido el premio de afección.- En definitiva, la valoración del perito judicial ha tenido en cuenta la normativa aplicable, a saber, el artículo 105 de la Ley del Suelo de 1.976 (LS) y artículos 145 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística (RGU)».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, tanto la representación procesal del Ayuntamiento demandante como la de la demandada Doña Inés presentaron ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra aquélla recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por auto de 1 de junio de 1998, en el que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudieran comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo la Procuradora Doña Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de Doña Inés , como recurrente, sin que haya comparecido el Ayuntamiento de Ceuta, por lo que, mediante auto de 5 de noviembre de 1998, se declaró desierto el recurso de casación preparado por dicho Ayuntamiento.

QUINTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Inés se basa en dos motivos, ambos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, el primero por haber inaplicado el Tribunal "a quo" lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que el justiprecio de los bienes expropiados debe constituir una justa compensación por su privación, lo que sólo se consigue mediante el cálculo del valor real de dichos bienes y derechos, que se obtiene con el uso de las facultad estimativa prevista en dicho precepto, usada adecuadamente por el Jurado para valorar un suelo urbano consolidado por la edificación, y el segundo por haber aplicado indebidamente la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 103, 104, 105, 142 y 143 de la Ley del Suelo de 1976 y la doctrina jurisprudencial que los interpreta, ya que, al tratarse de un área consolidada por la edificación, no se debió partir, a fin de calcular el valor urbanístico del suelo, de los precios de venta de viviendas de protección oficial sino de precios de mercado, como declaró la Sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 1994, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se declare ajustado a derecho el justiprecio que fijó el Jurado Provincial de Expropiación de Ceuta, con fecha 8 de marzo de 1991, por importe de 26.250.000 pesetas.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, como recurrido, formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó con fecha 15 de octubre de 1999, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la realidad de la infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia en que se funda el recurso de casación, solicitando que se declare no haber lugar a éste y que se impongan las costas al recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 15 de octubre de 2002, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se alega, como primer motivo de casación, por la representación procesal de la recurrente que la Sala de instancia ha inaplicado, para calcular el valor del suelo expropiado por el Ayuntamiento de Ceuta en ejecución de un plan especial de reforma interior, lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, que permite al Jurado, en uso de la libertad estimativa, obtener el valor real de los bienes o derechos expropiados aun tratándose de una expropiación de naturaleza urbanística.

El motivo debe ser rechazado porque constituye doctrina legal, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 30 de septiembre, 23 de octubre, 8 y 18 de noviembre y 12 de diciembre de 1995, 2 de enero, 24 de febrero, 14 de mayo, 26 de junio, 12 de noviembre y 9 de diciembre de 1996, 7 de junio, 22 de septiembre y 16 de diciembre de 1997, 24 de enero, 7 de febrero, 30 de marzo, 18 de mayo y 18 de julio de 1998, 17 de julio de 1999, 24 de marzo de 2001 y 21 de septiembre de 2002, que la libertad estimativa, contemplada en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, no es aplicable para calcular el valor del suelo en las expropiaciones urbanísticas, en las que, como con toda corrección se declara en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, es preciso acudir, para obtener el valor urbanístico del terreno expropiado, a los criterios estimativos previstos en los artículos 103 a 108, 142.2 y 144 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, entonces vigente, y 144 a 150 del Reglamento de Gestión Urbanística, que ha sido el modo de proceder de la Sala de instancia para fijar el justiprecio del suelo expropiado, siguiendo para ello las conclusiones del dictamen pericial emitido en el proceso.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación se esgrime la aplicación indebida por el Tribunal "a quo" de lo dispuesto en los artículos 103 a 105, 142 y 143 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, así como de la jurisprudencia que interpreta dichos preceptos, contenida, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 5 de febrero de 1994 y 3 de febrero de 1998, en las que se declara que para hallar el valor urbanístico del suelo urbano expropiado en áreas plenamente consolidadas por la edificación deben utilizarse precios de mercado suficientemente acreditados y no los módulos establecidos para la venta de viviendas de protección oficial.

A pesar de ser exacta la cita jurisprudencial, interpretativa de los preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 reguladores del cálculo del valor urbanístico del suelo, en que se basa el segundo motivo de casación, la interpretación de la doctrina, emanada de esas y otras muchas sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, que hace la recurrente, no es correcta porque de ella no se deduce, como pretende ésta, que en áreas de suelo urbano, plenamente consolidadas por la edificación, deba fijarse el justiprecio de los terrenos atendiendo a su valor de mercado, ya que tal justiprecio viene siempre determinado por el valor urbanístico del suelo, sino que, como acabamos de exponer en el párrafo precedente al resumir el contenido de las Sentencias citadas en este segundo y último motivo de casación, lo que esa jurisprudencia mantiene es que, para calcular el valor urbanístico del suelo urbano en esas áreas plenamente consolidadas por la edificación, se debe partir de precios de mercado suficientemente acreditados, conclusión muy distante y distinta de lo afirmado y pretendido por la recurrente al articular este segundo motivo de casación.

A pesar de que esa es la doctrina jurisprudencial aplicable para calcular el justiprecio de los terrenos urbanos en dichas áreas plenamente consolidadas por las edificaciones, en este caso se da la singularidad que la previsión del Plan Especial de Reforma Interior, para cuya ejecución se expropiaron los terrenos, era, según se desprende del expediente administrativo y del informe pericial emitido en el proceso, y así lo declara probado la Sala de instancia en la sentencia recurrida, la construcción de viviendas de protección oficial, lo que justifica que se acudiese, para hallar el valor urbanístico del suelo expropiado, a los módulos de venta del metro cuadrado útil de viviendas de protección oficial, convirtiendo para ello los metros cuadrados construidos en metros cuadrados útiles mediante la aplicación del coeficiente de 0'80.

No se puede negar que el dictamen pericial emitido en el proceso no ha sido objeto de riguroso análisis por la Sala de instancia, al limitarse a tenerlo por bueno mediante consideraciones de carácter general e imprecisas, a pesar de que aquél contiene graves inexactitudes y errores, lo que habría permitido combatir la sentencia recurrida por no haber apreciado la prueba pericial conforme a la sana crítica o por incurrir, al hacerlo, en infracción de normas y jurisprudencia relativas al cálculo del justiprecio en las expropiaciones urbanísticas, expresando cuáles eran concretamente los defectos, pues algunas de esas equivocaciones favorecen indebidamente a la propia recurrente, como la de emplear el módulo de venta del metro cuadrado útil de viviendas de protección oficial referido a la fecha en que se emite el informe (año 1997) y no al momento de la iniciación del expediente de justiprecio (año 1990), si bien otras ciertamente le perjudican pero no por haberse acudido a los módulos de venta de viviendas de protección oficial.

En definitiva, a pesar de que el Tribunal "a quo" no efectúa un juicio crítico correcto del informe pericial emitido en el proceso, no se han conculcado, sin embargo, por aquél los preceptos invocados ni la jurisprudencia citada con el alcance y significado con el que se articula este motivo de casación, lo que nos impide estimarlo aun siendo conscientes de que en dicho informe pericial existen errores al calcular el valor urbanístico del terreno expropiado, lo que no supone que tales errores, de los que sólo uno hemos apuntado, sean favorables a la tesis de la recurrente en orden a que el justiprecio del terreno deba ser el que señaló el Jurado Provincial de Expropiación, como aquélla pretende, ya que para fijarlo no se atuvo éste a los criterios de valoración del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, cual era procedente, sino a la libertad estimativa contemplada en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, que, por las razones expresadas al desestimar el primer motivo de casación, es inaplicable para justipreciar el suelo en las expropiaciones de naturaleza urbanística.

TERCERO

La declaración de no haber lugar al recurso, al ser desestimables ambos motivos de casación, comporta la imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en aplicación concordada de lo dispuesto por los artículos 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, y la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la referida Ley Jurisdiccional y las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con desestimación de ambos motivos de casación invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de Doña Inés , contra la sentencia pronunciada, con fecha 6 de diciembre de 1997, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 4027 de 1991, con imposición a la referida recurrente Doña Inés de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

1 sentencias
  • STSJ País Vasco 497/2007, 12 de Julio de 2007
    • España
    • 12 Julio 2007
    ..., Ley 4/90 , Ley 17/94, - estas dos últimas del Parlamento Vasco - en relación con la Ley 3/97 , haciendo cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2002, RJ 2003/260 , así como de la sentencia de 16 de febrero de 2006, recaída en el recurso contencioso-administrativo 172......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR