STS, 15 de Junio de 1999

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
Número de Recurso5029/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución15 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por Dª Soledadrepresentada por el Letrado D. Manuel Zorrilla Martín, contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 1998, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos de audiencia al rebelde, recurso nº 4741/98, respecto al procedimiento nº 109/98 seguido por el Juzgado de lo Social núm. siete de Madrid a instancias de D. Casimirocontra Dª Soledady otro.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Casimiro, representado por el Letrado D. Roberto Guimera Ferrer-Sama.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 1998, cuya parte dispositiva dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Audiencia al Rebelde interpuesto por Dª Soledad, respecto al procedimiento núm. 109/98, seguido por el Juzgado de lo Social número siete de los de Madrid, a instancia de D. Casimiro, contra Dª Soledady otro, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

SEGUNDO

Por el Procurador D. Manuel Zorrilla Martín en nombre y representación de Dª Soledadse formalizó el presente recurso de casación en escrito de fecha 25 de febrero de 1999, en el que consta el siguiente motivo: "UNICO) Al amparo de lo previsto en el artículo 205 c) del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante LPL), denunciamos la infracción del artículo 24 de la Constitución Española y de la Jurisprudencia que lo interpreta, en relación con el artículo 59 de la LPL."

TERCERO

Por providencia de fecha 8 de marzo de 1999, se admitió a trámite el presente recurso y dandose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalizara su impugnación, presentandose por la misma el correspondiente escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 8 de abril de 1999.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de junio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación lo ha interpuesto la representación de la demandante de audiencia contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de octubre de 1998 que había desestimado su pretensión. Dicha sentencia negó a la demandante la audiencia que solicitaba, partiendo de la consideración de que el Juzgado había cumplido con las exigencias procesales de la citación para un juicio por reintegro de anticipo de salarios deducido contra la hoy actora, como empleada de hogar, por su patrono por importe de 540.000 ptas.

  1. - En el indicado juicio por reintegro de anticipos salariales el empleador demandante señaló como domicilio de la trabajadora demandada el de la CALLE000, NUM000. piso NUM001, puerta NUM001de Madrid y en él se intentó la citación, practicándose a tal efecto, de conformidad con lo se refleja en la sentencia recurrida, las siguientes diligencias: se intentó en primer lugar la citación por medio de correo certificado con acuse de recibo que resultó infructuosa, posteriormente el Juzgado intentó la citación personal por medio de un Agente judicial al domicilio indicado por el actor, de cuya diligencia resultó que la vivienda que constituía el domicilio de dicha demandada estaba vacía, y después de ello se intentó la citación por Edictos que igualmente resultó sin efecto, por lo que se celebró el juicio sin la presencia de la hoy demandante.

SEGUNDO

1.- El recurso de la trabajadora condenada en aquel juicio por reintegro de anticipos salariales se apoya en el art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral para denunciar como infringidos por la sentencia de instancia tanto el art. 24 de la Constitución Española como el art. 59 de la propia Ley Procesal citada. Su argumento se concreta en denunciar que el Juzgado de lo Social que conoció de aquel anterior juicio por salarios no llevó a cabo la citación de la entonces demandada y hoy demandante con las garantías que requiere el precepto constitucional indicado por cuanto antes de la publicación de los Edictos se limitó a enviar al Agente Judicial al mismo domicilio al que ya había acudido el empleado de correos, sin utilizar previamente cualquier otro medio idóneo o razonable para tratar de indagar en donde vivía la interesada. La demandante señala cómo en el tiempo en que se llevaron a cabo aquellas citaciones -el 18 de marzo de 1998 y el 2 de abril de 1998 respectivamente- ella había trasladado su domicilio a la CALLE001nº NUM002-NUM003, figurando como tal en el padrón municipal de habitantes cual acredita con el certificado correspondiente obrante al folio 31 de los autos, e indica que el demandante conocía su nuevo domicilio por cuanto habían sido ambos, partes litigantes en procedimientos anteriores de despido y en un juicio penal por hurto en el que la propia demandante había dejado constancia expresa de su nuevo domicilio en fecha 11 de marzo de 1998, como acredita por certificado del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid obrante al folio 30 de los autos.

  1. - Como puede apreciarse, la cuestión a resolver se concreta en determinar si con dichos antecedentes puede estimarse bien hecha la citación de la demandante en aquel previo juicio por reintegro de salarios, a tenor de las exigencias legales y constitucionales a tal respecto. Y la Sala entiende que las diligencias de citación acordadas a tal efecto por el Juzgado de lo Social que conoció de aquel juicio no cumplió con tales exigencias, por las siguientes razones: 1ª Como ha dicho reiteradamente el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias entre las que pueden citarse la 227/1994, de 18 de julio o la 190/1995, de 18 de diciembre, y esta misma Sala de lo Social en otras tantas ocasiones, cual puede apreciarse en sus recientes sentencias de 5 de octubre y 18 de diciembre de 1998 (Recursos nº 1155/1998 y 3365/97 respectivamente) o en las de 29 de marzo y 6 de abril de 1999 (recursos 3794/1998 y 3422/1998 respectivamente) la práctica de la citación para juicio es fundamental para que cualquier demandado pueda acceder al proceso y ejercer la defensa de sus intereses, lo que exige no solo que la citación se lleve a cabo cumpliendo todas las exigencias legales sino tener presente que la utilización de los Edictos constituye un remedo último para los actos de comunicación procesal que requiere el agotamiento previo de otros medios de averiguación del domicilio del citado; 2ª Siguiendo el precitado criterio garantista, la Ley de Procedimiento Laboral ha establecido en su art. 53 la necesidad de que los actos de comunicación se efectúen "en forma que se garanticen el derecho a la defensa y los principios de igualdad y de contradicción", y, a la vez que ha previsto unos medios ordinarios de citación cuales son la citación personal en el local judicial -art. 55-, la citación por correo certificado -art. 56- o la citación por cédula -art. 57-, y un medio extraordinario cual es la citación por Edictos -art. 59- ha exigido que antes de la citación por Edictos se haya intentado la comunicación con el interesado "utilizando los medios razonables"; de todo ello se deduce que, además de aquellos intentos de citación legalmente establecidos se exige del órgano judicial la utilización de otros medios que se consideren razonables para conseguir el fin pretendido, que no es otro que la llegada de la citación al interesado como medio imprescindible para que pueda hacer efectivo su derecho fundamental de defensa; y 3ª En aplicación de dichos criterios esta Sala en las sentencias antes citadas ha considerado que no se habían agotado aquellos medios razonables en supuestos como los siguientes: cuando en el Juzgado existía la constancia de otro domicilio del demandado distinto del que figuraba en la demanda -STS de 18-12-1998-, cuando para el actor ya le había de resultar previsible la ineficacia de la citación por haber resultado infructuosa la misma en la previa conciliación -STS 5-10-1998-, o cuando se había citado por edictos a una sociedad mercantil sin previamente constatar si tenía una nueva domiciliación en el Registro Mercantil, entre otros supuestos (sentencias de 1999 precitadas).

  2. - Aplicados tales criterios y exigencias al supuesto aquí enjuiciado encontramos cómo, a pesar de que el Juzgado de origen intentó la citación por correo y la citación personal por medio del agente judicial, antes de publicar los Edictos, no es posible llegar a la conclusión de que utilizó antes de tales edictos todos los medios razonables a su alcance para conseguir la citación. En efecto, aunque es cierto que se llevaron a cabo antes de los Edictos dos intentos de citación, uno por correo y otro por medio de Agente Judicial, el segundo constituía en realidad una mera redundancia sobre el primero y sirvió para corroborar que la demandada no residía en aquella dirección postal, por lo que tal actuación no puede valorarse como ese "plus" de diligencia que es exigible a los Juzgados y Tribunales en garantía de una adecuada citación como puerta de acceso que es al derecho constitucional de tutela. La exigencia legal de utilizar otros medios que se consideren razonables antes de acudir a la "última ratio" de los Edictos requiere la previa averiguación de un posible y nuevo domicilio de la interesada, lo que hará aconsejable, según los casos, la adopción de medidas ya experimentadas en muchos Juzgados y Tribunales, que van desde el requerimiento al actor para que ofrezca otro posible domicilio del demandado, hasta la remisión de un oficio a la policía municipal o al Ayuntamiento, para que informen al Juzgado acerca de ese otro posible domicilio del demandado. En el presente caso la utilización de cualquiera de ellos hubiera servido para conseguir la localización de la demandada puesto que tenía un nuevo domicilio y éste se hallaba registrado en el padrón municipal de habitantes, además de constar que era conocido por el demandante en la fecha de la citación.

TERCERO

Por todo lo dicho, procede la estimación del presente recurso de audiencia al rebelde y en su virtud, previa revocación de la sentencia de instancia, dar lugar a la demanda inicial de estas actuaciones. Sin que proceda la imposición de las costas a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por Dª Soledad, seguido sobre audiencia al demandado rebelde a instancia de la mencionada recurrente en relación con el proceso nº 109/1998 sustanciado ante el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid en virtud de demanda presentada en reclamación de reintegro de salarios anticipados por D. Casimirocontra dicha recurrente y otro. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado, declaramos haber lugar a la audiencia reclamada por la actora Dª Soledaden los precitados autos del Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid en los que había recaído sentencia firme en ausencia de la demandada cuya sentencia deberá quedar rescindida y sin efecto. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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