STS, 21 de Febrero de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:1231
Número de Recurso911/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 911/1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Jávea contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 3 de noviembre de 1995, en el recurso num. 2193/93. Habiendo desistido la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimando como estimamos el recurso contencioso formulado por D. Alberto y Dña. Lidia , contra los actos aquí recurridos, debemos declarar y declaramos ser los mismos contrarios a derecho por lo que los anulamos. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia que, estimando el presente recurso de casación, revoque la dictada en la instancia, declarando ser plenamente valido y por tanto ajustado a Derecho el Acuerdo del M.I.Ayuntamiento de Jávea, de fecha 29 de julio de 1993, por el que se procedió a aprobar definitivamente el Proyecto de delimitación de la Unidad de Actuación Aduanas Jaime I (ADN-5), de esta Villa, todo ello con expresa imposición de costas procesales a la contraparte.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare inadmisible el recurso por los motivos de inadmisiblidad alegados con carácter previo . Subsidiariamente, declare no haber lugar al recurso. Y en todo caso, imponga las cosas al recurrente.

Por la Procuradora, Sra. Sánchez Rodríguez se presentó escrito, por medio del cual se suplica a la Sala tener a esta representación por desistida. la Sala por Providencia de 17 de noviembre de 1999 la tiene por apartada del presente recurso .

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día QUINCE DE FEBRERO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 3 de noviembre de 1995, que estimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Javea de 24 de septiembre de 1992, ratificado en reposición el 29 de julio de 1993, sobre aprobación definitiva del proyecto de delimitación de la Unidad de Actuación Aduanas-Jaime I (ADN-5). La sentencia recurrida, anuló los actos administrativos impugnados.

SEGUNDO

El recurso de casación, como es bien sabido, es de carácter extraordinario, formal y tasado en los motivos de oposición a la sentencia recurrida, limitados a los previstos en el articulo 95 de nuestra Ley Jurisdiccional. El formalismo propio de este recurso, aparece luminosamente reflejado en los artículos 96 y 99 de la antecitada Ley, en cuanto que establecen los requisitos que necesariamente han de reunir los escritos de preparación e interposición de este recurso, y cuya inobservancia es sancionada en el artículo 100 de la Ley.

Así, el citado artículo 96 determina que el recurrente, en su escrito de preparación, ha de incluir una sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos nominados en dicho articulo, expresando a su vez el artículo 99 que en el escrito de interposición, "se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", y sancionando el artículo 100.2.a) la inobservancia de las previsiones del artículo 96, con la inadmisión del recurso.

TERCERO

En el presente supuesto, en el escrito de preparación del recurso, la parte recurrente se limita a decir, que ha acordado su interposición ante el Tribunal Supremo, "la cual se formaliza en tiempo y forma por medio del presente escrito" y que la sentencia es susceptible de casación ante el Tribunal Supremo a tenor del artículo 93 de la Ley Jurisdiccional, añadiendo, a continuación que se fundamenta en el articulo 95.1.4, extremo irrelevante e innecesario en la preparación. Parece evidente, que el escrito de preparación contemplado no se sujeta a los requisitos formales reseñados en el tan citado articulo 96, y de los que ha de hacerse una sucinta exposición, lo que no se ha realizado en el susodicho escrito, ya que en primer lugar, se dice que se interpone --no que se prepara o se tiene intención de interponerlo-- ante el Tribunal Supremo, formalizándose en tiempo y forma, con lo que se alude al escrito de interposición que si se formula ante el Tribunal Supremo, frente al de preparación que se presenta ante el mismo órgano jurisdiccional que hubiese dictado la sentencia recurrida -- artículo 96.1--, y añadiéndose después que la sentencia es susceptible de casación a tenor del articulo 93, sin mayores concreciones.

Tal insuficiencia formal respecto al articulo 96, habría de determinar la inadmisión del recurso, --articulo 100.2 a) de la Ley Jurisdiccional Contenciosa Administrativa-- que en el actual tramite procesal devendría en desestimación del mismo.

CUARTO

Además, el escrito de interposición, adolece de defectos formales en su exposición, al estar estructurado formalmente como un recurso de apelación, ya que tras afirmarse que se fundamenta en el articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativo, a continuación y sin formularse concreta y específicamente los motivos alegados con cita especifica de la normativa considerada infringida, se enuncian cinco apartados con los rúbricas iniciales siguientes: III. En cuanto a los pretendidos defectos en el procedimiento administrativo denunciados; IV- En cuanto a la no concurrencia de la condición jurídica de solar en el terreno de los recurrentes; V- En cuanto a la procedencia de la delimitación de la Unidad de Actuación; VI- En cuanto a la superficie de la Unidad de Actuación; y VII- En cuanto a la conveniencia del sistema de cooperación, y todo ello precedido de una exposición de hechos, numerados desde el uno al décimo segundo.

QUINTO

Pues bien, tanto los decimosegundos puntos de hecho, como el fundamento de derecho enunciado con el numeral III, son literalmente exactos, a los respectivos apartados del escrito de contestación a la demanda formulados por el aquí recurrente en los hechos y en el apartado I de la citada contestación, y lo mismo cabe decir, de los apartados V, VI y VII, que esencialmente también son una transcripción literal de los apartados II, III y IV de los fundamentos de derecho de la contestación a la demanda en los autos de instancia, con leves añadidos y retoques de cita de sentencias, sin nueva alegación de preceptos infringidos y que no alteran o añaden nada significativo al texto reproducido de la contestación a la demanda.

SEXTO

Conviene recordar que el recurso de casación es de carácter extraordinario y tasado en sus motivos, y que, a diferencia del recurso de apelación, no tiene otra finalidad que la de controlar y depurar la aplicación del derecho, en el aspecto sustantivo y procesal, que ha sido realizado en la sentencia recurrida, y solo a través de este control, resuelve el caso controvertido, para lo cual es elemental que todos los argumentos expuestos en los motivos de casación han de ir dirigidos a combatir la aplicación del derecho realizado en la sentencia impugnada. Es elemental concluir, tal como se viene señalando por esta Sala --sentencias de 1 de marzo, 24 de julio y 14 de diciembre de 2000-- que tal técnica del recurrente, reproductora de textos de la contestación a la demanda, en su posición de demandado en la instancia, es incompatible y contradice la naturaleza del recurso de casación, en el que, como ya hemos puesto de relieve, la pretensión impugnatoria del recurrente en la casación, tiene que ir necesariamente encaminada a explicitar y poner de relieve los errores o infracciones normativas en que haya incurrido o podido incurrir la sentencia recurrida, lo que desde luego no puede lograrse con la reiteración de textos de la demanda o contestación de la misma, implicando tal reproducción, la falta de crítica de la fundamentación jurídica de la sentencia, lo que inexorablemente nos conduce a la desestimación de los apartados --motivos-- alegados.

SEPTIMO

El único motivo o apartado del recurso, que no es reproducción de textos alegados en la instancia, es el numerado como IV, referido "a la no concurrencia de la condición jurídica de solar en el terreno de los recurrentes", a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley del Suelo de 1976, al no cumplirse los requisitos básicos para tener esa consideración, tal como se comprueba, según el recurrente, por la observación del Plano obrante en el proyecto de delimitación de la Unidad de Actuación.

La sentencia recurrida afirma categóricamente, que la parcela del aquí recurrido, en el proyecto de delimitación, técnicamente es un solar, integrando una superficie edificable, patrimonializada por el mismo, en la medida en que ha efectuado en su día, las correspondientes cesiones, y contribuyó en su momento, a los gastos de ejecución de los necesarios servicios, y tratándose de una superficie perfectamente alineada, sin que tal aserto haya sido controvertido con fundamento, ya que la simple remisión al Plano obrante en el Proyecto de Delimitación de la Unidad de Actuación, nada significa ni prueba el desacierto o error en este punto, de la sentencia recurrida.

Hemos de concluir, expresando que en el recurso de casación --articulo 96.3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa-- están legitimados, solamente, quienes hubieran sido partes en el procedimiento de instancia, enjuiciándose solo los motivos alegados en el recurso

OCTAVO

En función de lo dispuesto en el articulo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, es procedente la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente, al haber sido desestimados los motivos --apartados-- opuestos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Javea, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 5 de noviembre de 1995, dictada en el recurso núm. 2193/1993, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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