STS, 10 de Octubre de 1994

PonenteAlfonso Villagómez Rodil.
ProcedimientoMenor cuantía.
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a diez de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Almería, en fecha 30 de septiembre de 1991, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre culpa médica del Servicio Andaluz de Salud, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia de Almería núm. 3, cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos Sánchez Molina, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez, asistido del Letrado don Manuel Fernández Gil. en el que son parte recurridas doña Fuensanta Faus Pujante, doña María Sorroche López, doña María Lourdes Iborra Domínguez, doña Francisca de Paula Guirado Núñez. don Miguel Granero Alarcón, doña Elena Alvarez-Ossorio Vicente y doña María Gloria García Abia, a los que representó el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui. que no se personaron al acto de la presente vista, así como don Jaime Pérez Ventura, don Antonio Quirante Díaz, don Francisco Muñoz Blanco, don Enrique Herrera Alonso y don Francisco Quirante Contreras, representados por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol y asistidos por el Letrado don José Enrique Romera, y el Servicio Andaluz de la Salud, cuya representación ostentó la Procuradora doña Olga Gutiérrez Alvarez y defendió la Letrada doña María Pilar Martínez Martínez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia de Almería núm. 3 tramitó el juicio declarativo de menor cuantía núm. 910/89, que promovió don Carlos Sánchez Molina a medio de demanda en la que, tras exponer antecedentes de hecho y fundamentaciones jurídicas, suplicó «Tener por formulada demanda de juicio declarativo de menor cuantía y en su virtud, acordar: Primero. Tenerme por parte legítima en la representación que ostento y que legalmente acredito de don Carlos Sánchez Molina, mandando se entiendan conmigo las sucesivas diligencias y una vez testimoniado en autos el poder que acredita mi representación se nos devuelva por necesitarlo a otros usos. Segundo. Dictar sentencia por la que, estimado la presente demanda y tras los oportunos trámites procesales, se condene al pago, solidariamente, de los demandados, a mi mandante, de la cantidad de 80.000.000 de pesetas, con expresa condena en costas a los demandados».

Segundo

La demandada doña María Fuensanta Faus, doña Gloria García Avia, doña Francisca de Paula Guisando Núñez, doña Elena Alvarez-Ossorio Vicente, don Miguel Granero Alarcón, doña Lourdes Iborra Domínguez y doña María Sorroche López se personaron en el litigio y contestaron a la demanda contra ellos interpuesta, a la que se opusieron con las razones que alegaron y suplicaron al Juzgado: «Se dicte sentencia por la que, desestimando la demanda, absuelva de la misma a mis patrocinados, con imposición de costas a la actora, por ser de Justicia que pido».

Tercero

El Servicio Andaluz de Salud se personó y contestó con oposición de la demanda en base a la relación de hechos que formula y sus apoyaturas jurídicas y vino a suplicar: «Dicte en su día sentencia por la que. estimando las mismas, absuelva a mi representado de la reclamación formulada y subsidiariamente y para el caso de que dichas excepciones no fuesen estimadas, la absuelva igualmente de la súplica contenida en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora».

Cuarto

Los también demandados don Antonio Quirante Díaz, don Francisco Quirantes Contreras, don Jaime Pérez Ventura, don Leandro García Balart, don Francisco Muñiz Blanco, don Gumersindo Pérez García y don Enrique Herrera Alonso, efectuaron a su vez personación en el proceso, con contestación de la demanda contra ellos dirigida, a la que se opusieron con las alegaciones de hecho y de Derecho que tuvieron por conveniente y suplicaron: «En su día dicte sentencia desestimando la demanda y condenando al demandado al pago de las costas del presente juicio».

Quinto

El Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia de Almería núm. 3. dictó Sentencia el 15 de abril de 1991, la que contiene el fallo que literalmente declara: «Que desestimando las excepciones de falta de reclamación previa, defecto legal en el modo de proponer la demanda, falta de legitimación pasiva y falta de personalidad en el demandado Servicio Andaluz, de la Salud y la prescripción alegada formuladas por los demandados, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Carlos Sánchez Molina contra don Antonio Quirante Díaz, don Francisco Quirantes Contreras, don Jaime Pérez Ventura, don Leandro García Balart, don Francisco Muñoz Blanco, don Gumersindo Pérez García, don Enrique Herrera Alonso, doña María Fuensanta Faus, doña Gloria García Avia, don Francisco Guisando Núñez. doña Elena Alvarez-Ossorio. don Miguel Granero Alarcón. doña Lourdes I borra Domínguez, doña Virginia Sorroche López; y frente al Servicio Andaluz de Salud Hospital Torrecárdenas. sobre reclamación de cantidad, debo declarar y declaro haber lugar en parte a la misma, respecto al Servicio Andaluz de la Salud y en su consecuencia debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone al actor la cantidad de 12.000.000 de pesetas, absolviendo al resto de los demandados de la demanda contra ellos formulada, sin hacer expresa imposición de costas».

Sexto

La referida sentencia fue recurrida en apelación por el actor del pleito, así como por el Servicio Andaluz de Salud, para ante la Audiencia Provincial de Almería, que tramitó el rollo de alzada núm. 216/91, en el que con fecha 30 de septiembre de 1991 dictó sentencia, la que contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos: «Que con estimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud contra la Sentencia dictada con fecha 15 de abril de 1991 por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Almería en los Autos de Juicio de menor cuantía 910/89, sobre reclamación de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos revocar y revocamos en parte la misma manteniendo las excepciones dilatorias y perentorias alegadas de falta de jurisdicción, de falta de reclamación previa en vía gubernativa, de falta de personalidad en el demandado, la prescripción de la acción y de litisconsorcio pasivo necesario, y absolver al Servicio Andaluz de Salud de la demanda contra el mismo deducida y desestimar el recurso interpuesto por la representación de don Carlos Sánchez Molina contra la expresada sentencia. Y ello con expresa imposición al actor de las costas causadas en la instancia y las causadas en la alzada correspondiente al recurso por él mantenido, sin que se haga expresa declaración respecto de las causadas en esta segunda instancia por el recurso interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud. Manteniéndose en lo demás el fallo de la sentencia impugnada respecto de los restantes pronunciamientos que no se opongan a lo resuelto».

Séptimo

La Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de don Carlos Sánchez Molina, interpuso ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia dictada en el recurso de apelación, el que integró con los siguientes motivos:

Uno. Por la vía del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba.

Dos. Al amparo del núm. 5.° del citado art. procesal 1.692. por infracción de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil.

Debidamente citadas las partes personadas en el recurso, la vista oral y pública del mismo tuvo lugar el pasado día 22 de septiembre de 1994, con asistencia e intervención de los Letrados anteriormente mencionados, quienes por su debido orden intervinieron en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

El actor del pleito, en la condición de recurrente casacional. don Carlos Sánchez Molina, denuncia en su motivo primero, error en la apreciación de la prueba (art. 1.692-4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y para ello paite del relato de los hechos que la sentencia combatida admite como probado y que. sustancialmente. vienen a estar constituidos por la concurrencia que llevó a cabo el día 8 de noviembre de 1986 a las dependencias del Servicio de Urgencia del Hospital Torrecárdenas de Almería, en demanda de asistencia, a consecuencia de fuerte dolor abdominal, el que fue diagnosticado de úlcera duodenal, lo que motivó que hubiera de ser intervenido quirúrgicamente.

Al detectarse un absceso en hemiabdomen se le hizo una segunda operación el 18 de noviembre de 1986. En el proceso postoperatorio sufrió insuficiencia respiratoria y hemiplejía izquierda por «probable embolismo séptico».

Fue remitido el 1 de junio de 1987 al Hospital Nuestra Señora de Las Nieves para continuar el tratamiento y donde se le practicó traqueotomía y actividades de rehabilitación, padeciendo hemiparexia izquierda con espacticidad muy marcada. El alta se produjo el día 1 8 de noviembre de 1988.

Decretada por el fallo de la sentencia del Juzgado la desestimación de la demanda respecto al personal médico facultativo interviniente, que fue interpelado en el pleito, la petición de resarcimiento económico se dirige únicamente contra el Servicio Andaluz de Salud del que depende el Hospital Torrecárdenas.

La actividad casacional del que recurre en orden a poner de manifiesto el error en la apreciación de la prueba que denuncia, no la cumple, conforme le incumbía y es exigencia del art. 1.707 de la Ley Procesal Civil, ya que se limita a hacer un largo discurso de crítica de las pruebas que la Sala de la instancia no desconoció, sino que tuvo bien en cuenta para pronunciar fallo absolutorio. Así se lleva a cabo un relato de los hechos clínicos, acomodado e interesado, pero no aportación y fijación concreta de documento literosuficiente y de error en el mismo en que el Tribunal de Apelación hubiera podido incurrir, al apreciarlo e integrarlo en su juicio probatorio.

La doctrina reiterada de esta Sala es exigente y rigurosa por mandato legal, de la necesidad de poner de manifiesto concreto error que integre el motivo, que se limita a cuestiones fácticas y siempre que el error conste en documentos aptos y obrantes en el proceso y no contradichos por otras probanzas. Se tergiversa lo que se ha tenido como debidamente probado y se pretende su sustitución, con subjetiva interpretación del historial clínico y de las desgraciadas vicisitudes que hubo de padecer por su enfermedad y operaciones a las que hubo de ser sometido el que recurre.

De esta manera la argumentación no se ajusta al ordinal 4.° del precepto procesal 1.692 que ampara el motivo, pues se desborda y sobrepasa, tratándose en realidad de llevar a cabo un nueva aportación probatoria, de la que gozó y tuvo oportunidad en la instancia, pues así la normativa del procedimiento lo facilita: lo que no procede en el ámbito de este extraordinario recurso casacional, dada su peculiar naturaleza que la aparta de constituir una tercera instancia.

No se aporta señalados documentos de apoyo a la impugnación, pues no lo constituye la cita masiva de los partes médicos, que no son suficientes ni expresivos de error apreciativo a cargo del Tribunal de Apelación, ni tampoco la historia clínica que se alude, ni el Informe del Servicio de Cardiología presentado con la demanda, necesariamente sometido a contradicción y confrontación pericial, que resultó adversa para las pretensiones del recurrente.

El motivo se desestima.

Segundo

Se deduce haber incurrido la sentencia recurrida en infracción de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil, en cuanto exoneró de toda responsabilidad al Servicio Andaluz de Salud y toda vez que en la instancia resultaron absueltos los demás demandados. Para ello se insiste en combatir la declaración fáctica y que se presente ahora invariable, en cuanto se estableció la no concurrencia acreditada y menos probada, de que el referido Servicio no tuviera a su disposición los medios técnicos adecuados y adoleciera de cierta desorganización documental administrativa, con incidencia directa y definitiva en las dolencias graves y secuelas que afectan al recurrente y que pudiera generar culpa actuante como presupuesto básico para la procedencia de reparaciones económicas.

Las conclusiones que sienta el recurrente son las derivadas de su propia apreciación de las pruebas, cuando, por contrario, resultan hechos firmes, que no se dio no sólo carencia, si ni siquiera insuficiencia de medios y que, al contrario, el actor fue atendido correctamente con las atenciones precisas en todo momento, pues incluso lo trasladaron a otro centro hospitalario, lo que se presenta como conducta positiva de preocupación e interés por el mejoramiento y recobro de su salud.

Reiteradamente ha proclamado la jurisprudencia que Nos dictamos, que el contrato médico-hospitalario no es de resultado, es decir que comprenda la consecución y asegure obtener la prestación de salud que se demanda, como algo que pudieran aportar los médicos, sino más bien se refiere a la procura de que éstos con todos los conocimientos y elementos a su alcance, traten de lograr el establecímiento de la salud dañada en cada caso concreto. Cuando se ocasiona fallo constatado en dichos medios de curación, es cuando surge culpa y las consiguientes responsabilidades.

En supuestos como el presente, la culpa no se desconecta de su subjetividad (art. 1.104 del Código Civil), y sólo en otros muy especiales, la jurisprudencia ha alcanzado la objetividad. De esta manera es preciso que se dé culpa incontestable y debidamente probada, que actúe sobre el nexo causal que la relacione con el resultado dañoso ocasionado. La salud no adquiere seguridad total porque se someta a control médico, sino que su evolución presenta, como desgraciadamente ha ocurrido en este caso, situaciones incontroladas, muchas veces difíciles de determinar y por ello de atajar, pues si esto fuera posible, sí podría aflorar conducta culposa o negligente, lo que sucedería en todos los supuestos de atención médica, ya que los médicos no cuentan en su disponibilidad científica la facultad y menos el poder de curar con absoluta exactitud y seguridad, por lo que no se les puede exigir, pero sí y con el mayor rigor posible, su diligencia, preparación y atención continuada y en todo momento a los enfermos que a ellos se confían, por lo que su integridad profesional difícilmente admite fisuras.

No procede ni aplicar la objetivización de la culpa ni la inversión de la carga de la prueba, pues corresponde a la parte actora, como necesario deber procesal, demostrar en juicio que concurren los requisitos exigidos en el art. 1.902 y en su relación con el 1.903 del Código Civil, para el éxito de la demanda planteada (Sentencias de 7 de febrero de 1990, 8 de mayo y 16 de noviembre de 1991, 8 de octubre de 1992 y 2 de febrero. 4 y 15 de marzo de 1993, entre otras).

El motivo perece, al no haberse producido la infracción de los preceptos sustantivos que se señalan y no haberse probado el funcionamiento incorrecto del centro médico de referencia y. por consecuencia, no es posible establecer relación de causalidad culposa que generaría responsabilidad económica hospitalaria (Sentencias de 29 de marzo de 1994, que cita las de 26 de mayo de 1986, 13 de junio de 1987. 12 de febrero de 1988, 7 de febrero de 1990 y 6 de noviembre de 1990).

Tercero

La no estimación del recurso motiva que las costas correspondientes al mismo sean de cargo del litigante que lo interpuso, conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Declaramos no haber lugar al recurso que formalizó don Carlos Sánchez Molina contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Almería en fecha 30 de septiembre de 1991, en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dicho actor de las costas correspondientes a este recurso.

Líbrese la correspondiente certificación a expresada Audiencia y devuélvanse los autos y rollo remitidos en su día.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Alfonso Villagómez Rodil.Francisco Morales Morales.Pedro González Poveda.Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr, don Alfonso Villagómez Rodil. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.Bazaco Barca.Rubricado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR