STS, 10 de Octubre de 2005

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2005:5989
Número de Recurso4996/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANAURELIO DESDENTADO BONETEJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. FERNANDO RUÍZ DE VELASCO Y MARTÍNEZ DE ERCILLA en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 4378/2000, formulado frente a la sentencia de fecha 26 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de La Coruña, en autos nº 2/2000, seguidos a instancia de D. Ramón contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA sobre AFILIACIÓN ALTA/BAJA.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. ANTONIO POUSA MERENS en nombre y representación de D. Ramón.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de mayo de 2000 el Juzgado de lo Social nº Tres de La Coruña dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor prestó servicios para las empresas CEFERINO NOGUEIRA, S.A. en el período 1-6-92 a 31 de mayo de 1993, con la categoría de Capataz General. 2º) Para el empresa Galigrain S.A. lo hace desde el año 1993, como Jefe de Taller y desde noviembre de 1998 como Catapaz General. 3º) Dichas empresas se dedican a la actividad de Estiba y Desestiba en el Puerto de La Coruña. 4º) No constan las funciones que realizaba el actor salvo la referencia a su categoría profesional ya señalada. 5º) En los períodos señalados el actor figura inscrito en el Régimen General de la Seguridad Social."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda formulada por D. Ramón declaro que los períodos señalados en los hechos probados primero y segundo de la presente resolución en los que el actor prestó sus servicios como Capataz ha de figurar afiliado al Régimen Especial del Mar pero no así los períodos en los que figuró como Jefe de Taller, condenando a la demandada INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA a estar y pasar por la presente resolución."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Abogado Dª Mª EMMA OJEA CASTRO actuando en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Social de la Marina, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de La Coruña, de fecha 26-5-00, dictada en autos núm. 2/2000 seguidos a instancia de don Ramón contra Instituto Social de la Marina, Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre alta-cotización, confirmando íntegramente la resolución recurrida."

TERCERO

Por el Procurador D. FERNANDO RUÍZ DE VELASCO Y MARTÍNEZ DE ERCILLA en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 3 de octubre de 2003. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia de fecha 27 de noviembre de 2000, Rec. núm. 1417/1997.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de febrero de 2004 del siguiente tenor literal: "Dada cuenta; en aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprecia la Sala la eventual existencia de la causa de inadmisión del recurso por posible planteamiento de cuestión nueva que no ha sido alegada en suplicación ni, por tanto, debatida por la Sala (sentencias, entre otras, de 14 de marzo de 1997, 21 de septiembre de 1998, 12 de junio de 2000 y 11 de febrero de 2003). Posible falta de contradicción entre las sentencias sometidas a comparación por no concurrir las identidades del artículo 217 de la LPL; en especial, en la recurrida se discute si el demandante tiene la condición de trabajador portuario única causa alegada en el expediente administrativo para denegar el encuadramiento-, teniendo en cuenta las funciones definidas para su categoría profesional en la Resolución de 26/1/95 y su pertenencia a la plantilla de empresas portuarias, mientras que el objeto de debate en la sentencia de contraste es si el empleo en una empresa privada de estiba y desestiba mediante un contrato ordinario al que han precedido servicios laborales para una autoridad portuaria, debe comportar un cambio de encuadramiento, es decir, si ha de atenderse no sólo a la actividad desarrollada, sino también a la dependencia de la empleadora de una sociedad estatal de estiba y desestiba. Óigase a la parte recurrente ISMA dentro del plazo improrrogable de tres días en relación con la inadmisión de dicho recurso. Transcurrido dicho plazo pasen las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informe en el plazo de ocho días sobre la inadmisión del recurso. Lo acordó la Sala y firma el Excmo. Sr. Magistrado Ponente. Ante mí. " A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 18 de marzo de 2004. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la admisión del recurso.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de noviembre de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 29 de diciembre de 2004.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador ha prestado servicios para diferentes empresas dedicadas a la actividad de Estiba y Desestiba. Ha ostentado la categoría de Capataz General y Jefe de Taller, sin que consten las funciones realizadas. En todo momento ha figurado inscrito en el Régimen General. Su reclamación de causar alta en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, salvo los períodos en los que su categoría fue la de Jefe de Taller, fue estimada por el Juzgado de lo Social. La sentencia recurrida confirmó la anterior resolución.

Recurre en casación para la unificación de doctrina el Instituto Social de la Marina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 27 de noviembre de 2000 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Se trataba de un trabajador que prestó servicios como gruista para la Autoridad Portuaria de El Ferrol, desde 1961. En 1996 celebró contrato con una empresa privada con categoría de encargado de gruistas y manipulación de grúas, palas y otros elementos locomóviles, mantenimiento y reparación de los mismos. En el contrato consta que se suscribe como consecuencia de la subrogación por la empresa privada en los derechos y obligaciones de la Autoridad Portuaria de El Ferrol por pretender adquirir la empresa grúas que forman parte del patrimonio de dicha Autoridad Portuaria. El trabajador fue dado de alta en el Régimen Especial del Mar, alta declarada indebida por Resolución de 5 de julio de 1996. El Juzgado de lo Social estimó la demanda y declaró el derecho del actor a ser afiliado en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar. En suplicación, la sentencia de contraste estimó el recurso del Instituto Social de la Marina.

La ratio decidendi en la sentencia de comparación ha sido, en el análisis de la aplicación del artículo 2 del Decreto 2864/74, de 30 de Agosto y de la Resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades colaboradoras de la Seguridad Social de 21 de marzo de 1996 considerar que la realización de actividades de estiba y desestiba no es determinante del encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar si no va acompañada de la pertenencia a una sociedad estatal. Enjuicia dicha sentencia un supuesto muy concreto, el de un gruista que ha prestado en primer lugar servicio para la Autoridad Portuaria y más tarde para una empresa, no estatal, a la que fueron traspasadas las grúas de la primera.

Fue objeto de debate la aplicación del Decreto 2864/74, de 30 de Agosto, en relación con la Resolución Administrativa de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 21 de marzo de 1996, la cual adoptó previsiones específicas respecto a los trabajadores que habiendo dependido de la Autoridad Portuaria pasaron a hacerlo de una empresa estatal.

La sentencia interpretó el conjunto normativo a contrario sensu y resolvió que si el trabajador no había pasado a depender de una empresa estatal, no le era de aplicación la citada Resolución, dotando de relevancia, según su criterio no sólo a la actividad desempeñada, gruista, sino a la naturaleza, estatal, de la empresa para la que se presta.

La sentencia recurrida, al interpretar una Resolución administrativa diferente de 17 de enero de 1996, de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, esta vez en relación con la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto-Ley 2/86, de 23 de Mayo, lleva a la conclusión de que las tareas de Capataz, no así el tiempo en que ostentó la categoría de Jefe de Taller, deberán ser asimiladas a las de estiba y desestiba, prescindiendo del carácter de la empresa para la que el trabajador hubiera prestado servicios.

Concurre entre ambas resoluciones la necesaria identidad de hechos, fundamentos y pretensiones y la divergencia en lo resuelto, ya que lo debatido es la incidencia, en orden al encuadramiento, de prestar servicios para una empresa pública o privada.

SEGUNDO

Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de la incidencia que en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar posee la naturaleza pública o privada de la empresa para la que presta los servicios de estiba y desestiba, como destaca el recurrido en su escrito de impugnación.

La sentencia de 15 de abril de 2003, (R.C.U.D. núm. 3117/2002) , seguida de otras entre las que cabe citar la de 23 de abril de 2004, (R.C.U.D. núm. 2094/2003), la doctrina unificada sobre el particular es la de que : « La normativa directamente aplicable al caso, se encuentra en el art. 2 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, y en dicho precepto se dispone que quedarán comprendidos en dicho Régimen Especial, entre otros, los siguientes: "a) Trabajadores por cuenta ajena, retribuidos a salario o a la parte, empleados en cualquiera de las actividades siguientes; ...6ª Trabajo de estibadores portuarios". Puede estimarse relacionado con esta cuestión lo dispuesto en el Acuerdo Sectorial para la regulación de las relaciones laborales en el Sector Portuario, del año 1993 en cuanto disponía en su art. 2 que la regulación de tal actividad, que en dicho Acuerdo se plasmaba, "afectará a la totalidad de los estibadores portuarios contratados por las Sociedades Estatales, en régimen de Relación Laboral Especial o por las Empresas estibadoras en régimen laboral común"; o, lo que es igual, se estableció una regulación de dicha actividad laboral del trabajo portuario idéntica para todos los trabajos de tal naturaleza sin perjuicio de que la relación que unía a cada trabajador con su empresa fuera distinto por imperio de la Ley, puesto que las Empresas estatales de Estiba y Desestiba tenían un régimen laboral con sus trabajadores distinto del común por imperio de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 2/1986, de 23 de mayo y el Real Decreto 371/1987, de 13 de marzo, que modificó un atávico sistema anterior de relación.- Por su parte, la Resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 21 de marzo de 1996, aportada a los autos y no impugnada por ninguna de las dos partes, lo que hizo fue interpretar el art. 2 del Decreto 2864/1974 citado en el sentido de que los "gruistas" que, habiendo prestado sus servicios anteriormente para las Autoridades Portuarias, habían pasado a prestarlos para las Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba, deberían pasar del Régimen General en el que anteriormente estaban encuadrados al Régimen Especial del Mar en el que se les reconocerían todas las cotizaciones anteriores. - A partir del hecho indubitado de que los actores prestan un trabajo de estiba y desestiba en la actividad portuaria, sometidos a una misma actividad laboral que quienes la realizan para una Sociedad Estatal, y de que el art. 2 del Real Decreto 2864/1974 engloba dentro del Régimen Especial del Mar el "trabajo de los estibadores portuarios" sin ninguna condición derivada de la empresa para la que prestan sus servicios, la solución a la cuestión planteada no puede tener otro signo que el que le dio la empresa (sic) de contraste, o sea, la de entender que el Régimen de Seguridad Social en el que han de quedar englobados es en el Especial de Trabajadores del Mar, en tesis que también ha hecho suya en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal y que tampoco es contradictoria con aquella Resolución administrativa de 21 de marzo de 1996 en que la sentencia recurrida se apoya, con independencia de que aunque lo fuera tampoco podría condicionar la aplicación de la norma reglamentaria indicada, dada la importante diversidad en el rango jurídico existente entre ambas.»........

TERCERO

Idéntica razón es la que debe ser de aplicación al caso presente para concluir que el trabajo del actor como capataz en empresas privadas de estiba y desestiba deberá tener la consideracióin de estibador portuario a los efectos del artículo 1.c) del Decreto 2309/1970, de 23 de julio.

Siendo correcta la doctrina que siguió la sentencia recurrida, procede de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. FERNANDO RUÍZ DE VELASCO Y MARTÍNEZ DE ERCILLA en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 4378/2000, formulado frente a la sentencia de fecha 26 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de La Coruña, en autos nº 2/2000, seguidos a instancia de D. Ramón contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA sobre AFILIACIÓN ALTA/BAJA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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