STS 839/2003, 18 de Septiembre de 2003

PonenteD. Pedro González Poveda
ECLIES:TS:2003:5546
Número de Recurso3648/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución839/2003
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 46 de los de Madrid, sobre cumplimiento de obligación; cuyo recurso ha sido interpuesto por VIAJES DIANA TOURS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Santander Illera; siendo parte recurrida VIAJES EXCELSIOR, S.A., representada por el Procurador D. Arturo Estebanez García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 46 de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 660/1993, a instancia de VIAJES EXCELSIOR, S.A. representado por el Procurador D. Arturo Estebanez García, contra VIAJES DIANA TOURS S.L., D. Jorge , la Comunidad de Propietarios de la Galería Comercial de la finca número NUM000 de la CALLE000 de esta Capital, Dª María Rosario y contra Dª Ana (no personada), sobre cumplimiento de obligación.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se condene al dueño del local y a doña María Rosario gerente de DIANA TOURS a cesar inmediatamente en la actividad de agencia de viajes que vienen llevando a cabo en dicho local. Así mismo debe condenarse de forma solidaria a todos los demandados a pagar los daños y perjuicios causados, cuya exacta valoración se deja para la ejecución de sentencia".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Dª María Rosario , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia: "desestimando íntegramente la demanda interpuesta, haciendo expresa declaración de condena en costas a la parte actora por su temeridad y mala fe".

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Gumersindo Luis García Fernández, en nombre y representación de D. Jorge , contestó asimismo a la demanda formulada de adverso, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia desestimatoria de la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora.

  4. - El Procurador D. Javier Domínguez López en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Galería Comercial ALAMEDA000 , contestó a la demanda formulada por la representación de Viajes Excelsior S.A., expuso las excepciones de Caducidad de la acción, Inadecuación del procedimiento e Inexistencia de litis consorcio pasivo necesario y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se desestime la demanda formulada de contrario y declare no haber lugar a las pretensiones de Viajes Excelsior, S.A., absolviendo a su representada la Comunidad de Propietarios de la Galería ALAMEDA000 , con expresa imposición de costas a la parte actora.

  5. - La entidad mercantil Diana Tours, S.L., representada por el Procurador D. Gonzalo Santander Illera, contestó a la demanda formulada de contrario y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado "que tenga por presentado este escrito y su copia, servirse admitirlo y tener al procurador que suscribe por parte en la representación que ostenta y por contestada en tiempo y forma la demanda interpuesta por VIAJES EXCELSIOR S.A. y declarando previamente la nulidad del art. séptimo de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000NUM000 de Madrid, servirse dictar sentencia por la que desestimando la demanda interpuesta se absuelva a mi cliente de las pretensiones de la actora condenando en costas a la actora".

6- Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos. El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 20 de julio de 1994, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DON ARTURO ESTEBANEZ GARCIA, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de VIAJES EXCELSIOR S.A. contra VIAJES DIANA TOURS S.L., representada por DON GONZALO SANTANDER ILLERA, procurador de los Tribunales, DON Jorge , representado por DON GUMERSINDO LUIS GARCIA FERNANDEZ, Procurador de los Tribunales, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA GALERIA COMERCIAL DE LA FINCA NUMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE ESTA CAPITAL, representado por DON JAVIER DOMINGUEZ LOPEZ, Procurador de los Tribunales, y DOÑA Ana ; debo declarar y declaro: a) Que se condena a DON Jorge y a DOÑA Ana , y a DIANA TOURS S.L. a cesar inmediatamente en la actividad de agencia de viajes que viene llevando a cabo en los puestos número NUM001 y NUM002 de la Galería Comercial sita en la finca número NUM000 de la CALLE000 de esta Capital. b) Que se condena solidariamente a los demandados a abonar en ejecución de sentencia, de los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora. c). Se hace expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandada en la causa".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 5 de julio de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA GALERÍA COMERCIAL ALAMEDA000 , VIAJES DIANA TOURS, S.L. y D. Jorge , contra la sentencia dictada el día 20 de julio de 1994 en los autos nº 660/93 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid y, en consecuencia, SE CONFIRMA la expresada resolución, CONDENANDO a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Gonzalo Santander Illera, en nombre y representación de Viajes Diana Tours, S.L. interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Se interpone al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692 apartado 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haberse quebrantado las formas esenciales del procedimiento provocando la indefensión de esta parte SEGUNDO.- Al amparo del Artículo 1692 párrafo cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 38 de la Constitución Española, así como del artículo 85 del Tratado de la Unión Europea. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692 apartado cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la no aplicación de los artículos y de la Ley de Defensa de la Competencia de 17 de julio de 1989. CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692 apartado cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en el artículo 1282 del Código Civil. QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692 apartado cuarto de la LEC, por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 1283 del Código Civil".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de esta Sala de fecha 23 de julio de 1998, se dio traslado a la representación de la parte recurrida, para que en el plazo indicado, pudiera impugnarlo. Por el Procurador D. Arturo Estebanez García en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando dicho recurso de casación.

  2. - Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día TRES DE SEPTIEMBRE del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El motivo primero del recurso se articula al amparo del art. 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en él "se denuncia la infracción de procedimiento al no haberse tramitado en forma de reconvención la pretensión impugnatoria de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios. El motivo no puede ser admitido por las siguientes razones: a) en el mismo no se cita la norma procesal que haya sido infringida por la resolución recurrida; b) como viene a reconocer la parte recurrente y así resulta del texto de la sentencia de apelación, la ahora recurrente no impugnó en su recurso de apelación la sentencia de primera instancia en el sentido de alegar la infracción que ahora denuncia, requisito procesal que impide el acceso a la casación de la cuestión que se plantea, como establece el art. 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; c) pretendiéndose en el motivo que se declare la nulidad de pleno derecho de los estatutos de la Comunidad de Propietarios, tal pretensión ha de dirigirse no sólo contra los propietarios que sostienen la validez de los Estatutos sino contra la Comunidad de Propietarios, por lo que en ningún momento podría declararse la nulidad, total o parcial, de los estatutos rectores de la comunidad sin haber dirigido esa pretensión impugnatoria contra la Comunidad de Propietarios. En consecuencia se desestima el motivo.

Segundo

El motivo segundo del recurso denuncia la infracción del art. 38 de la Constitución Española, así como el art. 85 del Tratado de la Unión Europea, y en el motivo tercero, la no aplicación de los arts. y de la Ley de Defensa de la Competencia.

En los Estatutos de la Comunidad de Propietarios de la Galería de la CALLE000 , número NUM000 , su art. 6º dispone que "el destino de los locales comerciales o puestos no podrá alterarse para dedicarlo a uso distinto del que estuviese designado, salvo en los casos siguientes: 1. Cambio de actividad a otra no existente dentro de la galería y siempre y cuando al cesar la actividad solicitada el propietario se comprometa a volver a la actividad originaria y otra no existente en el momento del cese" y la cláusula séptima establece: "Queda prohibido destinar los locales comerciales o puestos a otras industrias ya existentes en la galería, o a similares que entrasen en competencia con las ya existentes".

Como dice la sentencia de 8 de mayo de 2002, "limitaciones como ésta se introducen frecuentemente en los Estatutos de comunidades de propiedad horizontal relativas a centros y galerías comerciales, con la intención, por una parte, de integrar distintos tipos de negocios para completar los servicios a los clientes, y, por otra, de evitar la duplicidad de puestos o tiendas similares dentro del mismo recinto" y añade que "estos pactos -contemplados y autorizados en los artículos 5, párrafo tercero, 7, párrafo tercero, y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, y en la reforma introducida en la misma por la Ley 8/1999 -no vulneran las disposiciones de libre comercio y competencia aducidas por la recurrente"; en este caso, sigue diciendo esta sentencia, la prohibición de que se trata figura claramente en los Estatutos de la actora, obra inscrita en el Registro de la Propiedad, es de obligado cumplimiento para la Comunidad de Propietarios y perjudicará a terceros (art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal)".

La sentencia de 24 de junio de 2002 señala, ante un supuesto análogo al aquí planteado, como el art. 85 del Tratado de Roma y el art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia, no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas, y añade que "es evidente, que las cláusulas contradictorias contenidas en el contrato de arrendamiento de autos, no son susceptibles, o aptas, para producir efectos sensibles sobre la competencia en el mercado nacional y menos aún en el comunitario. En la referida Ley se expresa que los órganos de la competencia podrán considerar exentas las conductas prohibidas, que por su escasa importancia no sean capaces de afectar de manera significativa la competencia, y, más aún, cuando no puede estimarse desde ningún punto de vista como prohibida la cláusula contenida en la cláusula primera del contrato, que ha fundamentado la demanda estimada por la sentencia impugnada". Doctrina jurisprudencial que conduce a la desestimación de los motivos segundo y tercero del recurso.

Tercero

El motivo cuarto del recurso alega infracción del art. 1282 del Código Civil, afirmando que los estatutos de la Comunidad han caído en desuso y no se aplican. El motivo no puede prosperar; el hecho de que la Comunidad de Propietarios tolere conductas contrarias a los estatutos rectores de la Comunidad, no implica la derogación de los mismos y que se impida al copropietario afectado por una conducta contraria a los estatutos ejercitar las acciones protectoras de su derecho que la Ley le reconoce.

El motivo quinto denuncia infracción del art. 1283 del Código Civil ya que, según la recurrente, los Estatutos de la Comunidad no prohiben la existencia de dos agencias de viajes; frente a ello ha de señalarse que la cláusula séptima de los Estatutos establece: "Queda expresamente prohibido: 1) Destinar los locales comerciales o puestos a otras industrias ya existentes en la Galería, o a similares que entrasen en competencia con las ya existentes"; ha de calificarse como absurda la interpretación que de esta cláusula estatutaria hace la recurrente de ser aplicable sólo a las actividades existentes al momento de constituirse la Comunidad de Propietarios; de admitir esta tesis se llegaría a la conclusión de los propietarios de los diferentes locales que integran aquella estarían sometidos a diferentes regímenes según el momento de adquisición de su local. Procede así la desestimación del motivo.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con expresa condena en costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido, de acuerdo con el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Viajes Diana Tours, S.L. contra la sentencia dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • SAP Madrid 323/2018, 14 de Septiembre de 2018
    • España
    • 14 Septiembre 2018
    ...sólo frente a la entidad actora, sino también frente a todos. Como se desprende de la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 18 de septiembre de 2.003, pretendiéndose la nulidad de pleno derecho de los estatutos de la Comunidad de Propietarios, tal pretensión ha de dirigirse, no só......
  • SAP Jaén 475/2014, 19 de Noviembre de 2014
    • España
    • 19 Noviembre 2014
    ...a la mancomunidad o a cada comunidad. Ello solo bastaría para estimar el recurso". En este sentido, resulta muy ilustrativa la STS de 18 de septiembre de 2003, que manifestó: "El motivo cuarto del recurso alega infracción del art. 1282 Cc, afirmando que los estatutos de la Comunidad han caí......
  • SAP Burgos 20/2004, 1 de Abril de 2004
    • España
    • 1 Abril 2004
    ...por vía de informe la atenuante analógica de dilaciones indebidas en el enjuiciamiento de la causa. En segundo lugar, porque el T.S. en STS de 18-IX-2003 , matizando su criterio precedente ( SSTS 17-II-1995, 14-31 del VI, 18-VII; 13-X-1994, 7 y 14 -XII-1994 y el propio Acuerdo no jurisdicci......
  • SAP Madrid 176/2014, 26 de Mayo de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
    • 26 Mayo 2014
    ...juzgada, tal y como afirma la apelada, más bien todo lo contrario. En este sentido, resulta muy ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de septiembre de 2003, que manifestó: "El motivo cuarto del recurso alega infracción del art. 1282 del Código Civil EDL 1889/1, afirmando que ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR