STS, 22 de Marzo de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:2364
Número de Recurso7126/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 7126/1993, interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de MAHOU, S.A., contra la sentencia nº 452 dictada por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 295/1991, con fecha 26 de mayo de 1993, sobre Modelo de Utilidad; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 452 con fecha 26 de mayo de 1993 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de MAHOU, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de septiembre de 1993 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de noviembre de 1993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 12 de julio de 1995 en la cual se hizo constar que se había personado como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado a quien se le dio copia del recurso para que en el plazo de 30 días pudiera formalizar oposición al mismo, lo que realizo mediante escrito de 4 septiembre de 1995

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de marzo de 2.001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del Art. 178.3º en relación con los Arts. 174 y 180.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de julio de 1929).

SEGUNDO

Como se ha dicho reiteradamente por este Tribunal Supremo -sentencias de 8 de Marzo y 6 de Mayo de 1975, 30 de Diciembre de 1987, 12 de Diciembre de 1988 y 14 de Julio de 1989, entre otras-, el Estatuto de la Propiedad Industrial de 1929 delimitaba el concepto de Modelo Industrial en virtud de dos factores convergentes, uno de naturaleza teleológica - posibilidad de servir de tipo para la fabricación de un producto- y el otro, de carácter sustantivo, que pone el énfasis de su definición en la "estructura, configuración, ornamentación o representación" -artículo 182-, con referencia exclusiva a la forma - artículo 169 in fine-. Frente a ello, y como se estableció en nuestras sentencias de 15 de Julio de 1982, 6 de Febrero de 1987 y 21 de Marzo de 1988, el artículo 171 del precitado Estatuto determina las características que habrán de reunir los Modelos de Utilidad, destacándose en dicho precepto la necesidad de que en los instrumentos, aparatos, herramientas, dispositivos y objetos, o en parte de los mismos, concurra una forma reivindicable en su aspecto externo y un funcionamiento que produzca una utilidad, aportando, en definitiva, a la función a que dichos Modelos están destinados un beneficio o efecto nuevo, o una economía de tiempo, energía, mano de obra o, por último, un mejoramiento de las condiciones higiénicas o psicofisiológicas del trabajo, novedad para la específica producción de una utilidad por el funcionamiento de lo que se pretende registrar como Modelo de Utilidad, que es, precisamente, lo que diferencia a estos últimos de los Modelos Industriales, en los que, recordamos, se protege con el registro exclusivamente la forma o estructura de todo objeto que pueda servir de tipo para la fabricación de un producto, es decir, la "creatividad" reflejada solamente en la apariencia externa de dicho objeto, sin proyectar aquélla sobre la novedad que con su funcionamiento se obtenga, ni tampoco en la mayor o menor utilidad que ello comporte.

TERCERO

En el supuesto que ahora enjuiciamos, el 20 de junio de 1986 se solicitó por DUFLOT ESPAÑA, S. A., del Registro de la Propiedad Industrial la concesión de un Modelo de Utilidad nº 295.509 que pretendía distinguir "Dispositivo Compensador de Presión", particularmente aplicable a conjuntos dispensadores de líquidos espumosos que reivindicaba ciertas ventajas respecto de los existentes en el mercado, acompañando memoria descriptiva y diseño gráfico, oponiéndose a la concesión del mismo el 15 de junio de 1988 MAHOU, S.A., alegando falta de novedad en el modelo solicitado por estar incurso en la prohibición establecida en el Art. 178.3º del Estatuto de la Propiedad Industrial, por haber sido divulgado en España, acompañando simples fotocopias de unos documentos privados para acreditarlo, recayendo resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 13 de septiembre de 1989 concediendo el registro solicitado en base a que la oposición no ha probado la falta de novedad que alegaba. Contra dicha resolución MAHOU, S. A., interpuso recurso de reposición que fue desestimado por el Registro en resolución de 15 de octubre de 1990, por falta de eficacia probatoria de los documentos aportados por la oposición. Contra ambas resoluciones del Registro, MAHOU, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sección 9ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el nº 295/1991 en cuyo recurso se dictó auto de fecha 8 de septiembre de 1992 denegando el recibimiento a prueba solicitado, sin que el recurrente interpusiera recurso alguno contra dicha denegación, recayendo sentencia nº 452 de fecha 26 de mayo de 1993 desestimando el recurso en base a la falta de prueba de los hechos en el que el recurrente funda su demanda.

CUARTO

En el único motivo de casación articulado, al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, el recurrente critica a la Sala de instancia por haberle denegado el recibimiento a prueba del recurso para luego desestimarlo en base a no resultar probado los hechos en que se fundaba su demanda, careciendo de razón el recurrente en su queja, pues en el auto de la Sala de fecha 8 de septiembre de 1992 denegatorio de la prueba, la Sala de instancia, deniega el recibimiento a prueba por dos motivos, uno por no haber negado al demandado la autenticidad de los documentos que acompañaba a la demanda, y otro por estimar que la práctica de la prueba era intranscendente e irrelevante a los fines del proceso, y por tanto si el recurrente no estaba de acuerdo con dicho auto debió interponer contra el mismo el correspondiente recurso de súplica y no consentir que el mismo adquiriese firmeza sin su protesta. Además, dado que la Sala al dictar la sentencia que se recurre desestima el recurso fundamentalmente en base a que de la prueba documental aportada por el recurrente y con independencia de lo dispuesto en el Art. 1227 del Código Civil, tal documentación no acredita ni describe o representa que tal compensador de presión fuese promovido y divulgado previamente como pretende el demandante, no ofrece duda que la prueba propuesta estuvo bien denegada por improcedente o inútil, y que si el demandante no estaba de acuerdo con tal denegación debió recurrirla en súplica y no consentir su firmeza, y en todo caso, y si el recurrente creía que la Sala de instancia al dictar sentencia tuvo en cuenta un supuesto de hecho distinto al descrito por el recurrente en su demanda, y en virtud del cual se declaró innecesaria la prueba propuesta, debió interponer el presente recurso de casación al amparo del Art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional criticando la sentencia de instancia por infracción de las normas procesales que rigen la sentencia, causando indefensión, y no al amparo del Art. 95.1.4º denunciando infracción del ordenamiento jurídico y jurisprudencia.

QUINTO

La sentencia recurrida, desestima el recurso porque del conjunto de la prueba practicada en vía administrativa, no contradicha en vía judicial y fundamentalmente de los documentos aportados por la actora que los valora en su justo término, pero que no les concede el valor probatorio que pretende del recurrente, en modo alguno se desprende la identidad del compensador objeto de recurso con el que el opositor sostiene estar anticipado y divulgado en España, porque el opositor, hoy recurrente, no aporta ningún detalle del mismo, así como tampoco acompaña los planes o estudios técnicos que puedan determinar la identidad del modelo solicitado con el que se dice anticipado, y como consecuencia de la falta de prueba suficiente llega a la conclusión de que procede la desestimación del recurso. No existe pues la menor duda, de que la sentencia recurrida no infringe el Art. 178.3º del Estatuto de la Propiedad Industrial, puesto que llega a la conclusión de que no existe prueba alguna de que el Compensador de Presión que ahora se solicita, sea el mismo que el recurrente sostiene fue por él utilizado, y se trata en definitiva de discrepar de la apreciación de la prueba hecha por la Sala de instancia que no es posible modificar en vía de casación salvo en alguno de los pocos casos de prueba tasada que admite nuestra Ley de Enjuiciamiento, mas nunca puede la Sala de casación sustituir el criterio razonado de la Sala de instancia deducido de la prueba por el criterio opuesto de la parte recurrente que se limita a interpretar la prueba de forma distinta a lo hecho por la Sala de instancia, y procede en consecuencia la desestimación del recurso de casación que examinamos.

SEXTO

Una vez desestimado el recurso de casación, procede conforme a lo dispuesto en el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional la expresa condena en costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y por lo tanto desestimamos el presente recurso de casación nº 7126/1993 interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de MAHOU, S.A. contra la sentencia nº 452 de la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de mayo de 1993, recaída en el recurso nº 295/91, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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