STS, 27 de Julio de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha27 Julio 1994

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación del INSALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 14 de diciembre de 1993, en el recurso de suplicación num. 1291/93, interpuesto por el mencionado Instituto contra la sentencia dictada en 12 de abril de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en los autos num. 172/93 seguidos a instancia de Dª

Mercedes

y OTROS sobre REVALORIZACION DE TRIENIOS. Son parte recurrida Dª Juana

, Dª Constanza

, Dª Alejandra

, Dª Trinidad

, Dª Marta

, Dª Julia

, Dª Estela

, Dª Catalina

, Dª Ana

, Dª María Teresa

, Dª Victoria

, Dª Rebeca

, Dª Nuria

, Dª Marcelina

, Dª Luisa

, y Dª Lidia

.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, contenía como hechos probados: "1.- Los actores prestan servicios por cuenta y orden del Instituto Nacional de la Salud en el Hospital "Nuestra Señora de Covadonga" con la categoría profesional, que cada uno de ellos hace constar en sus respectivas demandas. 2.- A partir del mes de enero de 1992 a los actores se les ha venido acreditando por el concepto de antigüedad y trienios la misma cantidad que se les abonó en el año 1991. 3.- Si a partir de 1992 a la cantidad que cada uno de ellos tenía acreditada como premio de antigüedad se les hubieran aplicado los porcentajes de incremento establecidos en las sucesivas Leyes Presupuestarias, en el indicado año hubieran incrementado sus ingresos en las cantidades que son objeto de súplica en sus respectivas demandas. 4.-Se agotaron las reclamaciones previas y se interpusieron las demandas el 24 de febrero de 1993" El fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando las demandas interpuestas por los actores contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo condenar y condeno a dicho Instituto demandado a abonar a: Dª

Juana

3.900 , Dª Constanza

12.584 , Dª Alejandra

12.584 , Dª Trinidad

12.584 , Dª Marta

12.441 , Dª Julia

13.351 , Dª Estela

12.584 , Dª Catalina

13.351 , Dª Ana

12.584 , Dª María Teresa

13.351 , Dª Victoria

10.361 , Dª Rebeca

12.584 , Dª Nuria

12.584 , Dª Marcelina

12.584 , Dª Luisa

12.584 , y Dª Lidia

12.584 ".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de Dª

Mercedes

y 15 más, sobre incremento del 7,22% para el año 1991 en el importe de los trienios devengados y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las sentencias dictadas por la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia del Principado de Asturias en 19 de febrero de 1990, de Castilla-La mancha, con sede en Albacete, en 27 de junio de 1990 y de Murcia en 5 de junio de 1990; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1994. En él se alega como motivo de casación, la infracción de la Disposición Transitoria 2ª.2 del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre (BOE 12-9-87), sobre retribuciones del Personal Estatutario del INSALUD, en relación con el art. 27.2 de la Ley 31/90 de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1991 y con el art. 29.2 de la Ley 31/91, de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1992.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 16 de marzo de 1994, se admitió a trámite el recurso, y, no habiéndose personado la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 14 de julio de 19 94.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores han venido prestando servicios para la entidad gestora demandada con la categoría profesional de médicos. Debido a que desde el mes de enero de 1992 han percibido el importe de los trienios en la misma suma que les fue abonada durante el año 1991, interpusieron demanda reclamando las diferencias por entender que las cantidades satisfechas, por tal concepto de antigüedad, debía de haber sido revalorizada con el incremento porcentual establecido por la Ley de Presupuestos para el año 1992, que ascendió al 5,7%.

El Juzgado de lo Social estimó la pretensión de los demandantes, siendo su sentencia confirmada por la pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 14 de diciembre de 1993. Frente a esta última resolución interpone la entidad gestora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Se aducen como sentencias contradictorias las dictadas por igual Sala y Tribunal del Principado de Asturias el 19 de febrero de 1990, y por análoga Sala del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 5 de junio de 1990, y de Castilla-La Mancha (sede en Albacete) en 27 de junio de 1990. Ello es suficiente para evidenciar la existencia del presupuesto de contradicción, pues, efectivamente, independientemente de las cantidades reclamadas, así como de las leyes presupuestarias vigentes en cuanto todas ellas contienen una igual remisión a la Disposición Transitoria Dos del Real Decreto 3/1987, existe entre estas sentencias y la impugnada, la identidad esencial de hechos, fundamentos y pretensiones respecto a litigantes en idéntica situación jurídica exigida por el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral; así en todas ellas el núcleo central consiste en determinar si el premio de antigüedad que venía percibiendo el personal estatutario demandante, con anterioridad a la aplicación del Real Decreto Ley 3/1987, ha de ser incrementado con el porcentaje establecido por las leyes para el resto de los funcionarios de la Administración del Estado, y este dilema ha sido resuelto en forma diferente, pues en tanto la resolución impugnada se decide por la respuesta positiva, las de comparación optan por la negativa.

TERCERO

Existente y verificada la contradicción es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción legal alegado: Disposición Transitoria 2ª.2. del Real Decreto-Ley 3/87 de 11 de septiembre sobre retribuciones del Personal Estatutario del Insalud en relación con el art. 27.2 de la ley 31/90 de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado y con el artículo 29.2 de la Ley de Presupuestos 31/91, de 30 de diciembre.

Es sabido como la finalidad del Real Decreto-Ley 3/87 fue establecer una regulación unitaria respecto a la retribución del Personal Estatutario, intento cuya efectividad exigía, lógicamente, y por razones de equidad, contemplar al propio tiempo, mediante normas de carácter intertemporal, la situación existente con anterioridad al nuevo sistema retributivo. En este clima, la Disposición Transitoria 2.2.b) del citado Real Decreto-Ley 3/87 preceptúa: "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2.b) el importe de los trienios reconocidos al personal que a la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley tenga la condición de personal estatutario, se mantendrá en las cuantías vigentes con anterioridad.

Igualmente el primer trienio que totalice dicho personal se mantendrá en las cuantías vigentes con anterioridad. Igualmente el primer trienio que totalice dicho personal a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley lo será en dichas cuantías".

A su vez, las normas establecidas en la Ley de Presupuestos del Estado para los años 1988 y siguientes, establecen, que "el personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/87, de 11 de septiembre, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo... de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria 2ª.2 de dicho Real Decreto-Ley". El alcance y significado de estos preceptos, conforme a los principios establecidos en el artículo 3 del Código Civil, permiten deducir que, conforme a su texto y al contexto en que se producen, la intención legislativa fue respetar el sistema normativo anterior, pero congelando, a la vez, el importe de los trienios percibidos con anterioridad al nuevo sistema retributivo que "se mantendrán en las cuantías vigentes con anterioridad", al ser su importe notoriamente superior al sistema de retribución de la función pública, que se trata de implantar; con la misma finalidad de respeto de los derechos en trance de adquisición, dulcificando el paso de un sistema a otro, se establece que el primer trienio causado con posterioridad a la nueva normativa lo sea por la cuantía anterior.

La Sala ha decidido ya, en el sentido expuesto, en sentencias - entre otras de 10, 16, 26 de febrero y 11 de julio de 1994, cuyos argumentos se dan por reproducidos-. A tal doctrina ha de estarse, atendiendo a la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa y al principio de seguridad jurídica al no haber surgido otras circunstancias que aconsejen un cambio en la decisión y con ello no se aparta -como recuerda la sentencia citada de 16 de febrero- de la doctrina sentada respecto al sistema que ha de utilizarse para valorar el primer trienio consolidado a partir de la entrada en vigor del R.D.Ley 3/1987, pues lo que afirma aquella doctrina, en interpretación de la Disposición Transitoria Segunda Dos de tal Decreto, es que "la misma incluye precepto que procura la ultractividad o eficacia prorrogada de la ley anterior, por lo cual para dicho trienio se había de mantener al anterior sistema de cálculo".

CUARTO

En virtud de lo expuesto, y en cuanto la sentencia impugnada infringe la ley y quebranta la unidad de doctrina, se impone su casación y anulación. Ello determina - artículo 225 L.P.L.- la resolución del debate planteado en suplicación, lo que acarrea la estimación del recurso de tal clase, con revocación de la sentencia de instancia y la absolución de la entidad gestora de la pretensión frente a la misma formulada. No se hace imposición de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 6 de octubre de 1993, en el recurso de suplicación num. 1108/93, interpuesto por el mencionado Instituto contra la sentencia dictada en 14 de diciembre de 1993, en el recurso de suplicación num. 1291/93, interpuesto por el mencionado Instituto contra la sentencia dictada en 12 de abril de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en los autos num. 172/93 seguidos a instancia de Dª

Mercedes

, Dª Constanza

, Dª Alejandra

, Dª Trinidad

, Dª Marta

, Dª Julia

, Dª Estela

, Dª Catalina

, Dª Ana

, Dª María Teresa

, Dª Victoria

, Dª Rebeca

, Dª Nuria

, Dª Marcelina

, Dª Luisa

, y Dª Lidia

, sobre REVALORIZACION DE TRIENIOS. Casamos y anulamos la sentencia, y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase y en consecuencia, con desestimación de la demanda absolvemos a la entidad gestora de la pretensión frente a la misma formulada. No se hace expresa imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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