STS, 30 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha30 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) contra sentencia de 30 de septiembre de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el SESPA contra la sentencia de 20 de julio de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social de Oviedo nº 6 en autos seguidos por Dª Carmen frente al SESPA sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de julio de 2004 el Juzgado de lo Social de Oviedo nº 6 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por D/Dª Carmen contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias, debo condenar y condeno a la entidad demandada citada a abonar al demandante la cantidad de 338,30 # en concepto de cuotas colegiales correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2002 y el 31 de diciembre de 2003".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: PRIMERO.- El demandante D. Carmen prestó sus servicios para el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS desde Enero de 1976, como A.T.S. en el Hospital Universitario Central de Asturias, sin desempeñar ninguna otra actividad profesional al margen de la citada. SEGUNDO.- El artículo 3.2 de la Ley 7/1997 de 14 de abril de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y Colegios Profesionales, modificó el artículo 3.2 de la Ley 2/1974 de 13 de febrero, reguladora de los Colegios Profesionales, dejándolo redactado en el siguiente tenor: "Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente. Cuando una profesión se organice por Colegios Territoriales bastará la incorporación a uno solo de ellos que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado". TERCERO.-El demandante se encuentra incorporado al Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería del Principado de Asturias con el número 2210, habiendo abonado durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, la cantidad total de 338,20 # en concepto de cuotas colegiales. CUARTO.-Con fecha 22-06-98, el Presidente Ejecutivo del Insalud dictó una Resolución del siguiente tenor literal: 1. El Instituto Nacional de la Salud hará efectivos a los Médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho Organismo, a través de las Direcciones Provinciales respectivas, los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde están destinados. 2 . Asimismo les serán abonadas las cuotas de carácter colegial que correspondan. 3 . Los referidos importes se reintegrarán previa declaración expresa del funcionario de no utilizar su condición de médico para otras funciones ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo, quedando condicionado el abono de los gastos de colegiación y cuotas por parte de esta Entidad al cumplimiento de dicho requisito. 4 . Serán abonables exclusivamente los importes que se justifiquen mediante la presentación del recibo del colegio profesional correspondiente. 5 . En ningún caso el reintegro incluirá las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas. 6. La presente Resolución tendrá efectos a partir del día 1 de octubre de 1998. QUINTO.-En virtud del Real Decreto 1471/2001 de 27 de diciembre sobre traspaso al Principado de Asturias de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS asumió las competencias en materia de salud que hasta entonces competían al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley General del Servicio de Salud del Principado de Asturias 1/1992 de 2 de julio, como consecuencia de lo cual el personal adscrito a los servicios e instituciones traspasados continuó con la adscripción que tenía, pasando a depender del Principado de Asturias, lo que tuvo efectividad a partir del 01-01-2002. SEXTO.-Con fecha 25-03- 2002, por parte del Director Gerente del Servicio de Salud de Principado del Asturias se dictó una Resolución publicada en el BOP A de 26-04-2002, del siguiente tenor literal: "La Resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud de 22 de junio de 1998 acordó hacer efectivos a los Médicos Inspectores que ocupaban un puesto de trabajo en dicho organismo, a través de las Direcciones Provinciales respectivas, los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde estuviesen destinados, así como el abono de las cuotas de carácter colegial que correspondiesen. -El Tribunal Supremo, en sentencias de 11 de julio y 29 de diciembre de 2001, recaídas ambas en virtud de sendos recursos de casación para la unificación de la doctrina, ha entendido que con la adopción de esta medida, de carácter voluntario, la entidad gestora introdujo un elemento discriminatorio respecto del personal a su servicio que se hallaba en igual situación a los beneficiados por la Resolución de 22 de junio de 1998. La Comunidad Autónoma del Principado de Asturias ha recibido el traspaso de funciones y servicios del Insalud por el Real Decreto 1471/2001 de 27 de diciembre, lo que junto con el Decreto 1/2002 de 10 de enero, por el que se adscriben funciones y servicios transferidos por la Administración del Estado en materia de gestión de la asistencia sanitaria, indica expresamente que el personal del Insalud ha pasado a depender del Principado. Con el fin de terminar con una situación que ha sido declarada discriminatoria por el Tribunal Supremo, y en uso de las facultades atribuidas por el art. 15 de la Ley 1/1992 de 2 de julio, modificada por la Ley 14/2001 de 28 de diciembre, del Servicio de Salud del Principado de Asturias, y artículo 5 del Decreto 13/2002, de 8 de febrero, por el que se regula la estructura orgánica del SESPA, RESUELVE, Dejar sin efectos la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud de 22 de junio de 1998, sobre abono de gastos de incorporación al colegio y las cuotas de carácter colegial a los funcionarios de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social." SEPTIMO.-El demandante interpuso la correspondiente Reclamación Previa ante la Entidad demandada solicitando el abono de las cuotas colegiales, la que fue expresamente desestimada mediante resolución de fecha 16-04-2004. OCTAVO.-La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores. NOVENO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SESPA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias la cual dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2005 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 6 de Oviedo en autos seguidos a instancia de Da Carmen contra dicha recurrente sobre cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

CUARTO

Por la representación procesal del SESPA se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala en fecha 28 de abril de 2004 .

QUINTO

Por providencia de fecha 31 de octubre de 2006 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, no habiendo sido impugnado el recurso en plazo, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar competente el orden contencioso administrativo para conocer de la demanda origen del presente recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 15 de junio de 2.004 la actora de este proceso, que vienen prestó servicios como personal estatutario, ATS/DUE, para el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), dedujo la demanda rectora de estos autos ante el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo. Reclamaba en ella el abono del importe de las cuotas colegiales satisfechas durante el periodo 1 de marzo de 2.002 a 31 de diciembre de 2.003, en cuantía de 338,2 euros. La demanda fue estimada por el Juzgado. Recurrió en suplicación el SESPA y la Sala de lo Social del Tribunal Superior del Principado, en sentencia de 30 de septiembre de 2.005, rechazó el recurso y confirmó la resolución recurrida. Frente a esta última sentencia ha interpuesto el citado Servicio de Salud recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como quiera que la demanda se presentó, como hemos dicho, el 15 de junio de 2.004, es decir una vez había comenzado su vigencia el Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/2003, la Sala, advertida del dato por el Ministerio Fiscal, acordó oír a las partes acerca de la competencia de este orden social; y lo hizo de oficio y sin examinar previamente si concurría o no el presupuesto de la contradicción que exige el art. 217, de acuerdo con la doctrina unificada que excluye de esa exigencia los supuestos en que la falta de jurisdicción es manifiesta, entre los que es inequívocamente incardinable el que examinamos, dada la naturaleza funcionarial del vínculo estatutario que une a las partes, declarada por esta Sala en las sentencias de Sala General que citamos mas adelante siguiendo el criterio establecido en el Auto de la Sala Especial de Conflictos de 20 de junio de 2005, y que hace ya innecesario el análisis de las peculiaridades subjetivas y objetivas del proceso, pues la propia condición funcionarial excluye por sí misma y sin excepción alguna la competencia del orden social. El SESPA se sometió al criterio de la Sala y la parte recurrida no formuló alegaciones.

SEGUNDO

La Sala debe declarar la incompetencia de jurisdicción de este orden para conocer de la demanda, siguiendo la doctrina establecida en tres sentencias votadas en Sala General, dos de 16-12-05 (Rscud. 39/2004 y 199/04) y una de 21 siguiente (rcud. 164/05), y seguida luego, entre otras muchas, por las de 21-2-06, 16-3-06, 11-4-06, 5-7-06, 20-9-6, 11-10-06 y 30-1-07 rcud 4756/04, 4811/04, 102/05, 2873/05, 4996/05, 4384/05, 2303/05 y 2113/05 ). Nos remitimos, pues, a los extensos fundamentos de las primeras, bastando con reproducir un resumen de dicha doctrina, que no hay razón alguna para alterar y es suficientemente conocida por las partes en conflicto.

El Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de Diciembre, (BOE de 17 de diciembre de 2.003 ) que entró en vigor el día 18 del propio mes según establece su Disposición Final Tercera, advierte ya en el apartado III de su Exposición de Motivos que "se establece con nitidez el carácter funcionarial de la relación estatutaria" y en su artículo 1, califica de "relación funcionarial especial" la que incardina en su artículo 2 y es la existente entre el personal -- antes estatutario -- "que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado".

De otro lado, conforme a su Disposición Derogatoria única, 1 . "Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley"; y entre las normas derogadas -- en este caso tácitamente- ha de comprenderse el art. 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2065/1974 de 30 de Mayo (que, como es sabido, conservó su vigencia tras entrar en vigor la actual LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio ), que era el precepto que atribuía a la "Jurisdicción de Trabajo" la competencia para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal.

Por ello, tras la repetida Ley 55/2003 hay que considerar atribuida la competencia en la materia a los órganos del orden contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.4 de la LOPJ, en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de dicho orden jurisdiccional.

TERCERO

Como quiera que la demanda origen de este procedimiento se presentó, como antes quedó dicho, vigente ya el Estatuto Marco citado, es claro que, conforme a la doctrina jurisprudencial antes resumida, la competencia para el conocimiento del litigio incumbe a los órganos del orden contencioso-administrativo de la Jurisdicción. En consecuencia, y en cumplimiento de lo dispuesto por los citados arts. 9º.6 y 240.2 de la LOPJ y 5º.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, oídas que han sido las partes y de conformidad con el precedente informe del Ministerio Fiscal, procede declarar nulas todas las actuaciones practicadas en el proceso desde su inicio y prevenir a los demandantes que pueden hacer uso de su derecho, si les conviene, ante los tribunales del mencionado orden jurisdiccional. Sin costas (art. 233.1 LPL )

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de todo lo actuado en los autos 514/04, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, en el que luego recayó la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de 30 de septiembre de 2.005 (rec. 3194/04) sobre derecho y cantidad, a instancia de doña Carmen, contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS por no ser competente este orden social de la jurisdicción para el conocimiento de la demanda. Prevéngase a la parte demandante que podrá hacer uso de su derecho, si le conviene, ante el orden contencioso- administrativo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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