STS, 3 de Marzo de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha03 Marzo 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación por infracción de ley, interpuesto uno de ellos por el Letrado don Manuel Aullo Chaves, en nombre y representación de los demandantes doña Asunción , don Carlos Manuel , don Luis Alberto , doña Rosario , don Jesús Manuel y doña Victoria , todos ellos en su condición de herederos de don Ángel , y don Cesar y don Federico , y entablado el otro recurso por el Procurador de los Tribunales don Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de la Empresa Nacional Siderúrgica S.A. (ENSIDESA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. 1 de Gijón el 12 de Junio de 1990, aclarada por auto de 30 de Noviembre del mismo año, dictadas ambas resoluciones en los autos de juicio num. 2236/89 de ese Juzgado, iniciados a virtud de demandas presentadas por los antedichos demandantes contra la mencionada empresa ENSIDESA, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los demandantes presentaron ante los Juzgados de lo Social de Gijón demandas, dirigidas contra la empresa Ensidesa, en las que alegaron que fueron Médicos de Empresa de la misma y realizaban habitualmente guardias de presencia y de localización, en el número y forma que en tales demandas se precisa, estimando dichos demandantes que la retribución abonada por Ensidesa para compensar las Guardias de presencia no es la correcta, y que además se les han de abonar las guardias de localización, cosa que no hace la empresa, así como también repercutir en las pagas extraordinarias de Junio y Navidad lo que hayan cobrado en los meses anteriores por el referido concepto de guardias médicas. Además consideraban los actores que se les tenía que abonar el trabajo llevado a cabo por ellos en el Hospital de Ensidesa. Por todo ello solicitaron que se condenase a esta empresa a que les abonase las cantidades que se especifican en el suplico de sus respectivas demandas.

SEGUNDO

Dichas demandas fueron repartidas al Juzgado de lo Social num. 1 de Gijón, siendo admitidas a trámite. Se celebró el acto de juicio, con intervención de las partes y el resultado que se recoge en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia, de fecha 12 de Junio de 1990, en la que se acogieron favorablemente las pretensiones de los actores relativas a la remuneración de las guardias de localización, aunque en cuantía inferior a la que estimaban los actores, y la relativa a la repercusión de lo cobrado por guardias en el importe de las pagas extraordinarias de Junio y Navidad; se desestimó, por contra, la petición de diferencias en el valor de las guardias de presencia y la remuneración independiente del trabajo efectuado en el Hospital de Ensidesa. A pesar de ello, en el fallo de esta sentencia se condenó a Ensidesa a que abonase a los demandantes las cantidades íntegras que estos pedían en sus demandas. El 30 de Noviembre de 1990 se dictó auto de aclaración, por el que se subsanó el error en que había incurrido dicha sentencia, y se rectificó el fallo de la misma de modo que la condena en ella dispuesta fue tan sólo a que Ensidesa abonase a los actores las cantidades siguientes: a los herederos de don Ángel 221.607 , a don Cesar 478.932 y a don Federico 155.856 .

CUARTO

En esa sentencia del Juzgado de lo Social de Gijón num. 1 se recogen los siguientes hechos probados: 1).- Los actores prestan servicios para ENSIDESA, Factoría de Avilés, con la categoría profesional de médicos de empresa, desarrollando una jornada anual de 1.735,33 horas percibiendo un salario anual de 4.127.886 ; 3.891.048 y 3.349.430 , respectivamente; 2).- Durante el año 1988 realizaron las guardias de presencia física en días laborales, sábados y festivos, que se relacionan en el hecho tercero de sus demandas. La realización de este servicio es de 17 horas los días laborales, 20 horas los sábados y 24 horas los domingos y festivos; 3).- Igualmente venían prestando servicios de guardia en régimen de localización, ascendiendo las efectuadas durante el año 1988 a 105 días y 263 días, por los dos primeros actores; 4).- Abonó la demandada, en concepto de guardias de presencia física, sin distinción en cuanto a su duración, y sin repercusión en las pagas extraordinarias, la cantidad de 19.482 , idéntica a los tres actores; 5).- Ejercían, simultáneamente, las funciones propias de su especialidad, de Anestesia-Reanimación, en el Hospital de ENSIDESA, no percibiendo ninguna diferencia por esta actividad; 6).- Reclaman los actores el abono, en concepto de diferencias entre lo percibido y la cantidad que se debería haber percibido, en concepto de guardias médicas, 2.684.507 ; 7.825.817 y 1.115.675 , respectivamente; 7).- El 24 de Marzo de 1983 el concierto de ENSIDESA con el INSALUD fué resuelto, no habiéndose producido, desde entonces, ingreso alguno de pacientes de la Seguridad Social; 8).- El 16 de Enero de 1989 se intentó sin efecto conciliación ante la UNIDAD DE MEDIACIÓN, ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN.

QUINTO

Contra esa sentencia entablaron recurso de casación por infracción de ley, tanto los demandantes como la empresa Ensidesa.

SEXTO

El recurso interpuesto por los actores se funda en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 190-c) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de Abril de 1990, por entender que la sentencia recurrida infringe el art. 9 del Real Decreto 2001/83 de 28 de Julio; Tercero (que en realidad es segundo).- Con el mismo amparo procesal, denunciando la infracción del art. 7 del Convenio num. 132 de la O.I.T. y los arts. 26-4 y 38 del Estatuto de los Trabajadores; Cuarto (que en realidad es tercero).- Con igual amparo procesal se alega infracción del art. 65 de la Ordenanza Laboral para los Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Consulta y Asistencia, aprobada por Orden Ministerial de 25 de Noviembre de 1976. Por ello terminó suplicando que fuese estimado tal recurso.

SÉPTIMO

El recurso de casación de Ensidesa se funda en los motivos siguientes: Primero.- Amparado en el art. 167-1º del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de Junio de 1980, denunciando la infracción del art. 51-5 de la citada Ley procesal y del art. 89 del Reglamento de los Servicios Médicos de Empresa, aprobado por Orden de 21 de Noviembre de 1959, modificado por Orden de 3 de Mayo de 1960; Segundo.- Con fundamento en el mismo precepto procesal, se denuncia la violación del art. 3-1-c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el importe de las pagas extraordinarias de Junio y Navidad por la repercusión en él ordenada por la sentencia recurrida en virtud de lo cobrado por guardias de presencia; Tercero.- Con igual amparo procesal, se alega infracción del art. 3-1-c) del mismo Estatuto por reconocer la sentencia de instancia el derecho a percibir una remuneración por las guardias de localización; Cuarto.- Con el mismo amparo procesal y denuncia de precepto infringido que los dos motivos anteriores, en este caso basado en que la sentencia recurrida reconoció la repercusión en el montante de las pagas extraordinarias mencionadas lo que se debería de haber cobrado por guardias de localización o turnos de disponibilidad. Por todo ello se terminó suplicando que se estimase el recurso, se casase y anulase la sentencia recurrida y se dictase otra conforme a derecho.

OCTAVO

Cada parte impugnó el recurso formulado por la contraria, y el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de que procedía desestimar el recurso de la parte demandante y acoger parcialmente el recurso de la empresa demandada.

NOVENO

Se señaló para la votación y fallo del presente asunto el día 19 de Febrero del año en curso, llevándose a cabo tales actos en el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes son Médicos de Empresa de ENSIDESA (Empresa Nacional Siderúrgica S.A.), y en el año de 1988 realizaron las guardias médicas de presencia física y las de localización o disponibilidad que se especifican en sus respectivas demandas. La referida empresa les abonó esas guardias de presencia a razón de 19.482 por guardia, pero estiman los actores que no es correcta esta retribución, dado que, según su criterio, tenía que haberse pagado cada hora de guardia a prorrata del valor de la hora de la jornada ordinaria. La empresa no satisfizo a los demandantes cantidad alguna por las referidas guardias de localización, y éstos, por el contrario, entienden que han de serles abonadas al 50 por 100 del importe de las guardias de presencia. Así mismo reclaman que se ha de repercutir en el montante de las pagas extraordinarias de Junio y Navidad, lo percibido por ellos, por el concepto de guardias médicas, en los meses anteriores al momento en que se hicieron efectivas tales pagas, repercusión que no llevó a cabo de empresa.

Por estas causas, los actores piden en sus demandas que la empresa demandada les satisfaga las cantidades que en ellas se indican. También se formula en estas demandas una solicitud referente a la remuneración del trabajo que los mismos realizan en el Hospital de Ensidesa, solicitud que fue rechazada por la sentencia de instancia; pero sobre esta cuestión no se suscita ningún debate ni alegación en el presente recurso, ya que los actores se aquietaron, en este punto, a la decisión adoptada por tal sentencia.

Contra ella interpusieron recurso de casación por infracción de ley, tanto los demandantes como la entidad demandada.

SEGUNDO

Por razones de método procede examinar en primer lugar el motivo primero del recurso formulado por Ensidesa, que se ampara en el art. 167-1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de Junio de 1980, en el que se alega la violación de los arts. 51-5 de esta ley procesal y 89 del Reglamento de los Servicios Médicos de Empresa, aprobado pro Orden Ministerial de 21 de Noviembre de 1959, y modificado por Orden de 3 de Mayo de 1960.

Este motivo no puede prosperar. Es cierto que el art. 89 del Reglamento que se acaba de mencionar dispone que "la retribución de los Médicos de Empresa... se fijará por acuerdo... con las respectivas empresas", estableciéndose al final del mismo que "si en cualquier momento surgieran discrepancias sobre la retribución, se someterán al arbitraje del Director de los Servicios Médicos de Empresa, contra cuyo acuerdo podrán alzarse los interesados ante la Dirección General de Previsión que fallará sin ulterior recurso". Pero este precepto no puede considerarse vigente en la actualidad, después de la puesta en observancia de la Constitución española, pues se contrapone a lo que establece el art. 117-3 de la misma, y también al art. 24-1; hay que tener en cuenta que la facultad que el antedicho art. 89 otorga al Director de los Servicios Médicos de Empresa y al Director General de Previsión(o a las autoridades que en la actualidad hayan asumido esencialmente sus funciones), consiste sin duda en resolver conflictos jurídicos entre partes, y esta clase de facultades "corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes", según prescribe con toda claridad este art. 117-3 de la Constitución.

Es más, la dicción literal del art. 89 establece la irrecurribilidad de la decisión adoptada por el Director General, lo que remarca el enfrentamiento de este precepto con dicho art. 117-3 de la Constitución así como también con el art. 24-1 de la misma y con el art. 1-1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, vigente en el momento de la presentación de la demanda.

Por otra parte, el trámite especial dispuesto en ese art. 89 difícilmente puede considerarse comprendido en el art. 51-5 de esta Ley procesal, habida cuenta que la verdadera y propia reclamación previa se dirige contra la entidad administrativa que es parte en la controversia planteada siendo su finalidad la de que tal entidad tenga noticia de la existencia de esa contienda y pueda adoptar las medidas pertinentes para remediarla, siempre que ello sea posible a juicio de la Administración, pero nada de ésto se da en aquel trámite, pues en él se dispone la formulación de una reclamación ante unos organismos que no son parte, en absoluto, en la controversia suscitada, con lo que la resolución que éstos adopten entra de lleno, como se ha dicho, en la esfera de actuación propia de los Tribunales de Justicia.

Procede, en consecuencia, desestimar este motivo destacándose además que las consideraciones que se acaban de expresar no se contradicen con lo que se expone en el primer fundamento de Derecho de la sentencia de esta Sala de 26 de Diciembre de 1990, puesto que en ese fundamento no se trató en realidad del problema que hemos analizado, sino de la excepción de falta de la conciliación previa.

TERCERO

Conviene ahora pasar al estudio del primer motivo del recurso entablado por las demandantes, que está en relación con la cuestión referente a la remuneración de las guardias de presencia física efectuadas por ellos.

Este motivo, como los demás del recurso de los actores, se ampara en el art. 190-c) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de Abril de 1990, con lo que se incurre en un doble error, puesto que, de un lado, se estructura el recurso con base en dicha Ley, cuando tenía que haberse formulado con arreglo al Texto Refundido de 13 de Junio de 1980, al haberse dictado la sentencia de instancia antes de la entrada en vigor de aquélla; y por otro se acoge al art. 190 de la misma, regulador del recurso de suplicación, cuando el recurso interpuesto es el de casación. A pesar de ello, estos defectos de planteamiento no revisten la gravedad necesaria para producir el decaimiento del recurso, debiendo de ser salvados en el sentido de entender que dichos motivos aluden al número equivalente del art. 167 de la Ley Procesal Laboral de 1990.

Este primer motivo del recurso de casación de la parte actora también debe de ser rechazado. En él se alega únicamente la infracción del art. 9 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de Julio, pero tal infracción no se ha producido, en forma alguna, toda vez que este artículo no es aplicable a las relaciones de trabajo que aquí se analizan; este precepto limita su ámbito a los transportes por carretera, ferroviarios y aéreos y al trabajo en el mar, actividades totalmente ajenas a la empresa demandada Ensidesa.

Ni siquiera cabe una aplicación analógica del mismo, pues falta, con evidencia, el requisito de la identidad de razón que a tal objeto impone el art. 4-1 del Código Civil. No hay identidad de razón en primer lugar, por la completa y total diferencia existente entre la actividad, condiciones y circunstancias que concurren en el trabajo que se lleva a cabo en la empresa Ensidesa, y en concreto el de los actores, y las que son propias de los sectores incluidos en ese artículo; y en segundo lugar por la especificidad y particularismo del trabajo prestado en las guardias médicas, que impide su equivalencia o asimilación al tiempo de presencia de los transportes o del trabajo en el mar. Se recuerda que las guardias médicas fundan su razón de ser en las peculiaridades y condiciones propias de la asistencia sanitaria, en general, y de las instituciones hospitalarias, en particular, que son absolutamente diferentes, en todos los sentidos, de las que puedan darse en el mundo del transporte, sea por carretera, por ferrocarril o aéreo, o del trabajo marítimo, por lo que no es posible extender a aquellas guardias normas pensadas específicamente para estos sectores.

Ha de decaer, por consiguiente, el primer motivo del recurso de la parte actora; máxime cuando incluso es claro que la compensación que reciben los demandantes por tales guardias respeta plenamente lo que en dicho art. 9 se dispone, ya que por una parte reciben 19.482 por cada guardia, y además disfrutaron de la oportuna compensación horaria, al descansar, normalmente, el día siguiente de cada guardia realizada.

CUARTO

La misma suerte adversa ha de correr el denominado motivo tercero del recurso de los demandantes (que en realidad es el segundo, pues no existen el recurso ningún motivo encabezado por este ordinal). En las demandas los actores pidieron que se les abonasen sus pagas extraordinarias de Junio y Navidad en la cuantía resultante de repercutir en ellas lo percibido por el concepto de guardias médicas, solicitud que fue acogida favorablemente, en lo esencial, por la sentencia de instancia; pero en esas demandas no se formuló ninguna petición análoga sobre la retribución de vacaciones, ni tampoco se solicitó nada parecido en ningún momento de la fase de instancia, por lo que resulta indiscutible que esta específica cuestión de la remuneración vacacional no ha sido objeto de debate en este proceso. Por ello la sentencia recurrida no contiene pronunciamiento alguno sobre ese particular, y no ha vulnerado, ni podido vulnerar, el art. 7 del Convenio num. 132 de la O.I.T. ni los arts. 26-4 y 38 del Estatuto de los Trabajadores, al no versar el pleito sobre los devengos vacacionales. El hecho de formular, por vez primera, en este recurso de casación la solicitud de pago de esta remuneración constituye una cuestión nueva, que necesariamente ha de ser rechazada.

QUINTO

Tanto el último motivo del recurso de los actores (que en realidad es el tercero, aunque se designa como el cuarto), como el tercer motivo del recurso entablado por Ensidesa, se refieren a la remuneración de los turnos o servicios de disponibilidad, también denominados guardias de localización.

Los actores en su demanda piden que estos servicios o guardias de localización les sean abonados al 50 por 100 del importe de las guardias de presencia. Y ése es también el criterio que sigue la sentencia recurrida; pero resulta que esa sentencia estima que las guardias de presencia han sido satisfechas correctamente por la empresa demandada, y en cambio aquéllos consideran que la remuneración que ellos recibieron por estas guardias de presencia es inferior a la que legalmente les correspondía. Por eso, en definitiva no están conformes con la cuantía específica que la sentencia de instancia ha asignado a las guardias de localización, pues aunque coinciden con ella en que se han de pagar al 50 por 100 del valor de las de presencia, no aceptan el valor de éstas que dicha sentencia computa como módulo para aplicar este porcentaje. Ello determinó la formulación del indicado último motivo de su recurso, en el que se denuncia la infracción del art. 65 de la Ordenanza Laboral de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Consulta y Asistencia, aprobada por Orden de 25 de Noviembre de 1976.

La empresa demandada entiende que no tienen los actores derecho a percibir cantidad alguna por los citados servicios de disponibilidad, y por eso, en el tercer motivo de su recurso, se impugna la decisión adoptada, en este punto, por la sentencia recurrida, alegando la vulneración del art. 3-1 del Estatuto de los Trabajadores.

Los turnos o servicios de disponibilidad, también llamados guardias de localización, se caracterizan por el hecho de que, normalmente, durante los mismos el médico o facultativo que los lleva a cabo, no realiza en principio, trabajo alguno, quedando obligado tan sólo a estar en situación y lugar en que pueda ser localizado, a fin de que si se produce una emergencia que obligue al mismo a presentarse en el centro de trabajo, pueda ser encontrado y pueda acudir a ese centro con la mayor rapidez posible. En estos turnos la actividad profesional propiamente dicha únicamente se realiza en los casos, que suelen ser excepcionales, en que surge una urgencia y el médico comparece en la empresa y desenvuelve la actuación asistencial correspondiente. Pero es evidente que, fuera de estos supuestos, el facultativo no desarrolla trabajo alguno.

Por otra parte es sabido que, en toda relación de prestación de servicios, la retribución se percibe en contrapartida a los servicios o trabajos realizados, de ahí que si no se lleva a efecto ningún trabajo, no se tiene derecho a percibir tampoco ninguna remuneración, como regla general y salvo ciertas situaciones determinadas y particulares que no hacen al caso. Además ninguna norma del Estatuto de los Trabajadores, ni de las disposiciones que lo desarrollan con carácter general, establece la obligación de remunerar estas peculiares guardias de localización ni tampoco esta obligación se puede deducir o inferir de tales normas. Por consiguiente, "in prima facie" no se puede hablar de que exista obligación de la empresa de retribuir estas guardias de localización.

Ahora bien, es obvio que el médico en estos servicios asume una especial carga obligacional, pues durante los mismos ha de mantenerse en sitios o lugares en donde pueda ser encontrado, si se le necesita. Esta obligación no constituye, de ningún modo, un trabajo ni una verdadera prestación de servicios, pero sin duda limita la libertad de acción y de movimientos de aquél, imponiéndole restricciones e incomodidades en su quehacer habitual. Por eso es perfectamente admisible el que se establezca, ya sea por norma legal ya por pacto, que la empresa abone una determinada remuneración por estos servicios de disponibilidad, compensando así, de alguna manera, dicha carga obligacional. Pero para que la empresa quede obligada al pago de esta compensación es de todo punto necesario que así lo disponga esa específica norma legal o el correspondiente pacto individual o colectivo, pues si no no es así ha de aplicarse el criterio general de no remuneración de estas guardias de localización, que, como se ha dicho, es la regla primera que rige en esta materia.

En el caso de autos no existe ningún precepto legal ni reglamentario que imponga a Ensidesa la obligación de retribuir los servicios que comentamos, y tampoco se ha demostrado que exista algún pacto a este respecto, ni de carácter colectivo ni a nivel individual; por ello se ha de entender forzosamente que los actores no tienen derecho a percibir las cantidades que por el concepto de guardias de localización reclaman en sus demandas, ni tampoco las que les reconoció la sentencia de instancia.

Cierto es que a los Médicos de la Seguridad Social se les abonan las guardias de localización que llevan a cabo, a razón del 50 por 100 del valor de las guardias de presencia. Así se desprende de lo que establecen el art. 31 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, reformado por el Real Decreto 3110/1977, de 28 de Octubre, art. 3 de la Orden Ministerial de 9 de Diciembre de 1977, art. 11 de la Orden de 2 de Agosto de 1985, art. 11-4 de la Orden de 8 de Agosto de 1986, punto primero regla tres del Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de Septiembre de 1987 y disposición séptima de la Instrucción de la Dirección General de Recursos Humanos, suministros e Instalaciones del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social de 21 de Octubre de 1987, en relación con la Disposición Final primera del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de Septiembre.

Pero es indiscutible que todas estas normas no son trasladables ni extensibles a los Médicos de Ensidesa, que están vinculados a ésta por una relación laboral, claramente diferente de la relación que une a la Seguridad Social y sus médicos, la cual es de naturaleza estatutaria, inscrita en el ámbito del Derecho público. Las normas que se acaban de reseñar no tienen nada que ver con el Derecho del Trabajo, por lo que son totalmente ajenas y extrañas a las relaciones jurídicas de autos, resultando imposible su aplicación a ellas.

También es cierto que si en un determinado servicio de disponibilidad , el médico es requerido para atender alguna urgencia y, compareciendo en el centro correspondiente, lleva a cabo una prestación de trabajo real y efectiva, dicho médico tendrá derecho a que esa especial prestación se le retribuya en forma adecuada. Pero en las demandas origen de este juicio no se pide nada relativo a este extremo, pues lo que se solicita en ellas es una remuneración genérica por todo el tiempo a que se extienden las guardias de localización, no la retribución específica del tiempo real de trabajo que en ellas pudo haberse desarrollado. Además ese tiempo real de trabajo, dato fundamental a ese respecto, ni aparece consignado en las demandas, ni respecto a él se ha practicado prueba alguna, ni consta en el relato fáctico de autos que ese trabajo efectivo dentro de la guardia de localización lo hubiesen efectuado los actores durante el período litigioso; todo lo cual haría inviable, en cualquier caso, el acogimiento de una pretensión relativa a este extremo.

Por último, conviene aclarar que aunque en este punto esta sentencia llega a una solución distinta de la que mantuvo la mencionada sentencia de esta Sala de 26 de Noviembre de 1990, no puede sostenerse que ambas son contradictorias. Y ello es así toda vez que es sabido que el recurso de casación es de naturaleza extraordinaria, lo que obliga al Tribunal que lo conoce y resuelve, a limitar su examen y decisión a las alegaciones formuladas por la parte recurrente; y en el recurso abordado en aquella sentencia la alegación esencial se centraba en sostener que las guardias de localización habían sido ya satisfechas al haber cobrado los demandantes el llamado "plus de factoría", alegación manifiestamente inconsistente que fue rechazada por esa sentencia, produciendo así el decaimiento del motivo, pero que no ha sido reproducida en el presente recurso.

Todo cuanto se ha expuesto en este razonamiento jurídico pone en evidencia que la sentencia de instancia ha vulnerado el art. 3-1 del Estatuto de los Trabajadores y, en cambio, no ha infringido el art. 65 de la Ordenanza Laboral de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Consulta y Asistencia, lo que determina la estimación del tercer motivo del recurso interpuesto por Ensidesa y la desestimación del último motivo del recurso de los demandantes.

SEXTO

Quedan por analizar los motivos segundo y cuarto del recurso de la empresa demandada, en los que también se denuncia la infracción del art. 3-1-c) del Estatuto de los Trabajadores, por haber incluído la sentencia de instancia en el montante de las pagas extraordinarias el promedio de lo cobrado por guardias en los meses anteriores.

Esta cuestión ha sido tratada con evidente acierto por la ya citada sentencia de esta Sala de 26 de Noviembre de 1990, por lo que hemos de seguir ahora los criterios y decisiones que la misma adoptó sobre este extremo. Esta sentencia precisa que no puede aplicarse, en esta cuestión, a los actores la doctrina relativa al valor de las pagas extraordinarias de los Médicos de la Seguridad Social, pues "en estos se aprecia la existencia de una vinculación de naturaleza estatutaria que contiene un régimen retributivo propio que establece las bases conforme a las cuales han de abonarse las pagas extraordinarias. En este punto, con relación a la relación laboral ordinaria, dice el art. 31 del Estatuto de los Trabajadores que la cuantía de las gratificaciones se fijará por Convenio Colectivo, por lo que, al estar los demandantes exceptuados del aplicable en la empresa, ha de estarse, según el invocado art. 3- 1-c) del Estatuto de los Trabajadores, al régimen contractual individual en el que se establecen unas retribuciones globales anuales que se distribuyen en catorce pagas, cumpliendo la empresa con su abono las obligaciones que en cuanto a esta petición se incumben, pues, si bien es cierto que en este salario global no se incluye el importe de las guardias, ningún precepto del Estatuto impone que la gratificación extraordinaria deba de ser igual al de la retribución de una mensualidad ordinaria con inclusión de devengos que no correspondan a la jornada normal".

Lo que pone en evidencia que tienen que ser estimados estos motivos segundo y cuarto del recurso de la empresa demandada.

SÉPTIMO

Por todo cuanto se ha expuesto, y en base a lo que disponen los arts. 167, 174, 175 y 176 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de Junio de 1980, se ha de desestimar el recurso de casación entablado por la parte actora, y en cambio se ha de acoger favorablemente el recurso formulado por Ensidesa, y por ende procede casar y anular la sentencia recurrida. Y dado lo que ordena el art. 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se han de desestimar íntegramente las pretensiones de las demandas y absolver de las mismas a la empresa demandada, con devolución a ésta de los depósitos y consignaciones constituídos para recurrir.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Letrado don Manuel Aullo Chaves, en nombre y representación de doña Asunción , don Carlos Manuel , don Luis Alberto , doña Rosario , don Jesús Manuel y doña Victoria , herederos de don Ángel , y don Cesar y don Federico . Estimamos, en cambio, el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de la Empresa Nacional Siderúrgica S.A. (ENSIDESA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. 1 de Gijón el 12 de Junio de 1990, aclarada por auto de 30 de Noviembre del mismo año, dictadas ambas resoluciones en los autos de juicio num. 2236/89 de ese Juzgado iniciados a virtud de demandas presentadas por los antedichos demandantes contra la mencionada empresa ENSIDESA, sobre reclamación de cantidad; y por ende casamos y anulamos la sentencia recurrida. Desestimamos las demandas origen de este proceso y absolvemos de las mismas a la empresa demandada. Devuélvanse a esta empresa los depósitos y consignaciones efectuados por ella para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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