STS, 17 de Abril de 2007

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2007:3886
Número de Recurso2944/2005
Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, representado por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 7 de abril de 2005 (autos nº 96/2004), sobre CUOTAS COLEGIALES. Es parte recurrida DOÑA María Inés, representada y defendida por la Letrada Dª Samia Ghali Chaoui

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2004, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre .

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El demandante, Dª María Inés, presta sus servicios para el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), anterior INSALUD, con la categoría profesional de médico. 2.- El actor ha abonado las cuotas de colegiación en su Colegio Oficial de Melilla correspondiente al cuarto trimestre del año 1998 hasta el tercer trimestre del año 2003, ambos inclusive, por una cuantía de 1300,86 euros, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3.2 de la ley 2/1974 según redacción dada por Ley 7/1997 de 14 de abril, colegiación que resulta obligatoria a fin de poder ejercitar la actora su labor profesional para el citado Instituto. 3.- Que con fecha 22 de junio de 1998 por el INSALUD, se dictó resolución en la que acordaba, con efectos desde el día 1 de octubre de 1998, hacer efectivo a los Médicos Inspectores que ocuparen un cargo en dicho organismo, los gastos de incorporación al Colegio profesional correspondiente, así como el abono de las cuotas colegiales que periódicamente hubieren de suscribir, cantidades que se integrarán previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para el ejercicio de otra actividad laboral fuera de su puesto de trabajo, sin que por estos conceptos se incluyan las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas. 4.- Interpuesta reclamación previa, ésta fue desestimada, por lo que la parte demandante solicita en su escrito de demanda, el abono de las cantidades correspondientes a las cuotas colegiales satisfechas por el tiempo y cantidad antes expresada. 5.-La parte demandante ha prestado sus servicios para el INGESA de forma exclusiva a ininterrumpida durante el período apuntado en el escrito de demanda, habiendo acreditado el abono de las cuotas colegiales en el mismo período".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dº María Inés contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, debiendo declarar y declaro el derecho del demandante al reintegro de las cuotas colegiales reclamadas, correspondientes al período comprendido entre el cuarto trimestre del año 1998 hasta el tercer trimestre de 2003, ambos inclusive, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por dicha declaración, y a que abone a la parte actora la cantidad de 1300,86 euros".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Melilla de fecha 29-4-04, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por María Inés, contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria sobre Derechos-cantidad, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de febrero de 2004 . La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Juan Luis, contra la sentencia dictada en 15 de julio de 2002 por el Juzgado de lo Social núm. 21 de los de Madrid, en los autos núm. 92/02, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el Instituto Nacional de la Salud y el Instituto Madrileño de la Salud, en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, con revocación en parte de la sentencia de instancia, rechazo de la defensa material de prescripción parcial opuesta en la instancia por el IMSALUD y estimación de la demanda rectora de autos, debemos declarar y declaramos que la cantidad de la que debe responder el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (actualmente denominado Instituto Nacional de Gestión Sanitaria) asciende a 504,49 euros (Quinientos cuatro euros con cuarenta y nueve céntimos), como reintegro de cuotas colegiales obligatorias y de periodicidad trimestral del período que se extiende de 1 de octubre de 1998 a 31 de diciembre de 2001, ambos inclusive, cantidad a cuyo pago al actor condenamos a dicho Organismo, manteniendo incólumes los demás pronunciamientos de la resolución recurrida. Sin costas. Se decreta la devolución al demandante del depósito que hubo de constituir para poder recurrir".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 7 de julio de 2005. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 1967.3 del Código Civil . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 13 de septiembre de 2005, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 21 de diciembre de 2006.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de que corresponde a los tribunales del orden contencioso administrativo el conocimiento del presente litigio.

SEPTIMO

En providencia de fecha 10 de abril de 2007, se suspendió el señalamiento previsto para la votación y fallo de la presente resolución, quedando señalado nuevamente para el día 11 de abril de 2007, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión de fondo que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si las entidades gestoras de la Seguridad Social deben o no reintegrar al personal sanitario a su servicio (doctora, en el caso) las cuotas abonadas a su Colegio profesional. Pero con carácter previo al conocimiento de esta cuestión de fondo debemos pronunciarnos sobre a qué orden jurisdiccional -el social o el contencioso- administrativo - corresponde la decisión de los litigios, como el sometido ahora a nuestra consideración, relativos a la relación de trabajo del personal de régimen estatutario que presta servicios a las entidades gestoras de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

La referida cuestión litigiosa ha sido resuelta por la Sala de Conflictos de competencia jurisdiccional del Tribunal Supremo y por esta Sala de lo Social del propio Tribunal Supremo en varios pronunciamientos precedentes, atribuyendo la competencia en la materia a la jurisdicción contencioso-administrativa cuando el planteamiento de la controversia ha tenido lugar después de la entrada en vigor de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, Estatuto marco del personal sanitario de los servicios de salud (BOE, 17-12 ), que tuvo lugar al día siguiente de su publicación, el 18 de diciembre de 2003. Este es el caso del presente litigio, formalizado mediante demanda interpuesta en fecha 27 de enero de 2004.

La primera de las resoluciones que ha adoptado esta decisión sobre competencia jurisdiccional ha sido el Auto de la Sala de conflictos 20 de junio de 2005 (rec. 48/2004 ), cuya doctrina ha sido mantenida y reiterada en otras muchas resoluciones posteriores de la propia Sala de conflictos. Por la misma solución se ha inclinado esta Sala de lo Social del este Tribunal Supremo en muy numerosas resoluciones. Exponentes de esta doctrina jurisprudencial son las siguientes sentencias, a las que han seguido otras muchas: STS soc. 16-12-2005 (rec. 39/04) dictada en sala general, STS soc. 21-12-2005 (rec. 4758/04) y STS soc. 14-2-2006 (rec. 5359/04 ).

La razón principal de la atribución de competencia en la materia a la jurisdicción contenciosoadministrativa se contiene en el siguiente pasaje del citado Auto de 20-6-2005 : "La referida Ley 55/2003 configura la relación del personal estatutario con la Administración sanitaria a través de los distintos Servicios de Salud, como una relación funcionarial, es decir, una relación de naturaleza claramente administrativa, cuya generación, desarrollo, efectos y extinción se sujeta al derecho administrativo, y en consecuencia, los conflictos que surjan entre las partes, por su naturaleza administrativa, quedan sujetos a la revisión por la Jurisdicción Contencioso- administrativa".

De acuerdo con los precedentes señalados, concedido el preceptivo trámite de audiencia a las partes, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se debe mantener el criterio de atribuir al orden contencioso-administrativo la competencia para resolver el presente asunto. Lo que comporta casar y anular la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Acordamos declarar que la competencia para resolver el presente litigio corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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