STS, 5 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha05 Febrero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), representado por la Procuradora Sra. de Zulueta Luchsinger y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 17 de junio de 2.005, en el recurso de suplicación nº 1898/2004, interpuesto frente a la sentencia dictada el 29 de abril de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, en los autos nº 188/04, seguidos a instancia de D. Carlos Antonio contra dicho recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA (INGESA) sobre cuotas colegiales.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Carlos Antonio, representado y defendido por el Letrado Sr. Villamil Gómez de la Torre.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de junio de 2.005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, en los autos nº 188/04, seguidos a instancia de D. Carlos Antonio contra dicho recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA (INGESA) sobre cuotas colegiales. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el SESPA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo de fecha 29 de abril de 2.004 en los autos seguidos a instancia de D. Carlos Antonio contra dicho recurrente, y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA sobre cantidad (cuotas colegiales), confirmamos la sentencia de instancia íntegramente".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 29 de abril de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante D. Carlos Antonio, prestó sus servicios para el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS desde el último trimestre de 1998 hasta el mes de julio de 2.003, como médico en el Centro de Salud de Posada de Llanes, sin desempeñar ninguna otra actividad profesional al margen de la citada. ----2º.- El artículo 3.2 de la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y colegios profesionales, dejándolo redactado en el siguiente tenor: "Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al colegio correspondiente. Cuando una profesión se organice por colegios territoriales bastará la incorporación a uno solo de ellos que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado". ----3º.- El demandante se encuentra incorporado al colegio oficial de médicos con el nº 3304282, habiendo abonado durante el periodo comprendido entre el cuarto trimestre de 1.998 y el mes de julio de

2.003, la cantidad total de 1255 euros en concepto de cuotas colegiales, de los cuales 841 euros lo fueron el 31-12-2001, y los 414 restantes desde esa fecha en adelante. ----4º.- Con fecha 22-06-98, el Presidente Ejecutivo del Insalud dictó una resolución del siguiente tenor literal: 1. El Instituto Nacional de la Salud hará efectivos a los médicos inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho organismo, a través de las Direcciones Provinciales respectivas, los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde están destinados.

  1. Asimismo les serán abonadas las cuotas de carácter colegial que correspondan.

  2. Los referidos importes se reintegrarán previa declaración expresa del funcionario de no utilizar su condición de médico para otras funciones ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo, quedando condicionado el abono de los gastos de colegiación y cuotas por parte de esta Entidad al cumplimiento de dicho requisito.

  3. Serán abonables exclusivamente los importes que se justifiquen mediante la presentación del recibo del colegio profesional correspondiente.

  4. En ningún caso el reintegro incluirá las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas.

  5. La presente resolución tendrá efectos a partir del día 1 octubre de 1.998.

----5º.- En virtud del Real Decreto 1471/01 de 27 de diciembre sobre traspaso al Principado de Asturias de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, el Servicio de Salud del Principado de Asturias asumió las competencias en materia de salud que hasta entonces competían al Instituto Nacional de la Salud, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley General del Servicio de Salud del Principado de Asturias 1/1992 de 2 de julio, como consecuencia de lo cual el personal adscrito a los servicios e instituciones traspasados continuó con la adscripción que tenía, pasando a depender del Principado de Asturias, lo que tuvo efectividad a partir del 01-01-2002. ----6º.- Con fecha 24-03-2002, por parte del Director Gerente el Servicio de Salud del Principado del Asturias se dictó una resolución publicada en el BOPA de 26-04-2002, del siguiente tenor literal: "La resolución de la Presidencia Ejecutiva del Instituto de 22 de junio de 1.998 acordó hacer efectivos a los médicos inspectores que ocupaban un puesto de trabajo en dicho organismo, a través de las Direcciones Provinciales respectivas, los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde estuviesen destinados, así como el abono de las cuotas de carácter colegial que correspondiesen. El Tribunal Supremo, en sentencias de 11 de julio y 29 de diciembre de 2.001, recaídas ambas en virtud de sendos recursos de casación para la unificación de la doctrina, ha entendido que con la adopción de esta medida, de carácter voluntario, la entidad gestora introdujo un elemento discriminatorio respecto del personal a su servicio que se hallaba en igual situación a los beneficiados por la resolución de 22 de junio de 1.998. La Comunidad Autónoma del Principado de Asturias ha recibido el traspaso de funciones y servicios del Insalud por el Real Decreto 1471/2001, de 27 de diciembre, lo que junto con el Decreto 1/2002, de 10 de enero, por el que se adscriben funciones y servicios transferidos por la Administración del Estado en materia de gestión de la asistencia sanitaria, indica expresamente que el personal del Insalud ha pasado a depender del Principado. Con el fin de terminar con una situación que ha sido declarada discriminatoria por el Tribunal Supremo, y en uso de las facultades atribuidas por el artículo 15 de la Ley 1/1992, de 2 de julio, modificada por la Ley 14/2001, de 28 de diciembre, del Servicio de Salud del Principado de Asturias, y artículo 5 del Decreto 13/2002, de 8 de febrero, por el que se regula la estructura orgánica del SESPA, resuelve, dejar sin efectos la resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud de 22 de junio de 1.998, sobre abono de gastos de incorporación al colegio y las cuotas de carácter colegial a los funcionarios de la escala de médicos inspectores del cuerpo sanitario de la Seguridad social". ----8º.- El demandante interpuso la correspondiente reclamación previa solicitando el abono de las cuotas colegiales, la que fue expresamente desestimada mediante resolución de fecha 27-01-2004. ----9º.- En la tramitación de estos autos se han observado la prescripciones legales".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por

D. Carlos Antonio contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, debo condenar y condeno a la entidad demandada primeramente citada a abonar al demandante la cantidad de 414 euros en concepto de cuotas colegiales correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de enero de 2.002 y el mes de julio de 2.003, y a la segunda a abonar la cantidad de 841 euros por el mismo concepto y por el periodo comprendido entre el cuarto trimestre de 1.998 y el 31 de diciembre de 2.001".

TERCERO

La Procuradora Sra. de Zulueta Luchsinger, en representacion del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), mediante escrito de 20 de septiembre de 2.005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2.004. SEGUNDO.-Se alega la infracción de la disposición adicional 1ª de la Ley de Proceso Autonómico, y el punto f) 3 y los apartados g), j) y k), del Real Decreto 1471/01, de 27 de diciembre y la infracción del articulo 14 de la Constitución Española . CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 27 de septiembre de 2.005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente la incompetencia del orden social, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de septiembre de 2.006. Por providencia de 26 de septiembre de 2.006, se acordó oir a las partes por el plazo de diez días, sobre posible incompetencia del orden social. La Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger, en representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, formuló alegaciones en el sentido de proceder al más objetivo criterio de la Sala sentenciadora.

SEXTO

Por providencia de 28 de noviembre de 2.006, se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 2.007, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen de la impugnación que se deduce en el presente recurso, la Sala ha de determinar si la pretensión que formula en la demanda está comprendida en el ámbito de la jurisdicción del orden social, pues tal pretensión se formula por demandante que tiene la condición de personal estatutario de la Seguridad Social y la demanda tuvo entrada en el Juzgado de lo Social el 25 de marzo de 2004, solicitando en el suplico el reintegro de las cuotas colegiales.

SEGUNDO

De acuerdo con los datos que acaban de consignarse, procede declarar, de oficio y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, la falta de jurisdicción del orden social para conocer la pretensión deducida en la demanda, de acuerdo con lo establecido en las sentencias del Pleno de esta Sala de 16 de diciembre de 2005 y 21 de diciembre de 2005 y en numerosas sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de y 5 de junio de 2006 . En estas sentencias se establece en síntesis que con la Ley 55/2003 la relación del personal estatutario al servicios de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social se califica de forma inequívoca como una relación funcionarial; calificación que determina que la competencia para conocer de las cuestiones litigiosas sobre este personal corresponda al orden contencioso- administrativo de la jurisdicción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En sentido debe entenderse tácitamente derogado el artículo 45.2 de la Ley General de Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, que la Ley 30/1984 había mantenido vigente para el personal de referencia en su disposición derogatoria en relación con la disposición adicional 16ª de dicha Ley . De esta forma, se corrige una situación histórica anormal que, aparte de sus múltiples inconvenientes prácticos por la complejidad de la distribución de competencias entre los órdenes afectados, no se ajustaba ni al esquema de distribución de competencias entre los órdenes jurisdiccionales definido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni al principio de especialización jurisdiccional, pues no queda incluida en la rama social del Derecho la aplicación de las normas que pertenecen claramente al Derecho Administrativo en la parte del mismo relativa a la ordenación de la función pública.

Procede, por tanto, declarar la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la cuestión debatida en las presentes actuaciones con anulación de las sentencias dictadas en la instancia y en suplicación, advirtiendo a las partes que el orden jurisdiccional competente para conocer de la pretensión ejercitada es el contencioso-administrativo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 17 de junio de 2.005, en el recurso de suplicación nº 1898/04, interpuesto frente a la sentencia dictada el 29 de abril de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, en los autos nº 188/04, seguidos a instancia de D. Carlos Antonio contra dicho recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, sobre cantidad, declaramos la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en la demanda, anulando los pronunciamientos de la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo de 29 de abril de 2.004 y de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 17 de junio de 2.005 y advirtiendo a las partes que el orden jurisdiccional competente para conocer de la pretensión deducida en la demanda es el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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