STS, 22 de Junio de 2007

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2007:5703
Número de Recurso5257/2005
Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Pérez García, en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la sentencia de 14 de octubre de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 3360/2004, interpuesto por la aquí recurrente frente a la sentencia de 30 de julio de 2.004 dictada en autos 512/2004 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo seguidos a instancia de Dña. Sonia, Dña. Amanda, D. José

, D. Plácido, Dña. Edurne y Dña. Julieta contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias, sobre derecho y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de julio de 2.004, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimando las demandas acumuladas interpuestas por Dña. Sonia, Dña. Amanda, D. José, D. Plácido, Dña. Edurne y Dña. Julieta contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) y condenando al Servicio de Salud del Principado de Asturias a abonar a los actores las siguientes cantidades: - 187,20 euros (CIENTO OCHENTA Y SIETE EUROS CON VEINTE CENTIMOS DE EURO) a Dña. Amanda, D. José y Dña. Sonia .- 228 euros (DOSCIENTOS VEINTIOCHO EUROS) a Dña. Edurne y D. Plácido y 388 euros (TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS) a Dña. Julieta por los conceptos y períodos reclamados".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los accionantes cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de sus demandas, prestan servicios para el Servicio de Salud el Principado de Asturias en régimen de exclusividad con destino en los concretos centros de trabajo que se detallan en el hecho primero de sus demandas. Todos ellos ostentan la categoría profesional de A.T.S./ D.U.E. excepto Dña. Julieta que es facultativo especialista de área con vínculo laboral.- 2º.- Dña. Julieta está inscrita en el Colegio Oficial de Médicos de Asturias -tal y como se requiere para el ejercicio de la profesiónhabiendo satisfecho un total de 388 euros en concepto de cuotas colegiales desde septiembre de 2002 al 31 de diciembre de 2003 que ahora reclama.- 3º.- Los otros cinco accionantes están inscritos en el Colegio de Diplomados de Enfermería de Asturias, tal y como también se requiere para el ejercicio de su profesión, habiendo satisfecho las cantidades que aquí se reclaman por los períodos que a continuación se señalan: 187,20 euros Dña. Amanda, D. José y Dña. Sonia por cuotas correspondientes al año 2003 y 228 euros Dña. Edurne y D. Plácido por cuotas del período comprendido entre septiembre de 2002 y diciembre de 2003.- 4º.- El Instituto Nacional de la Salud resolvió el 1 de octubre de 1.998 hacer efectivos a los médicos inspectores con puesto de trabajo en el mismo, los gastos de incorporación al Colegio de Médicos y el abono de las cuotas de carácter colegial, sin incluir las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas, previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo lo que se acordó para los Letrados de la Administración de la Seguridad Social destinados en el Insalud en fecha 11 de junio de 1.990 y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 23 de diciembre de 1.997 respecto de los médicos que ocupan puestos en los Equipos de Valoración de Incapacidades.- 5º.- Tras la publicación y entrada en vigor del Real Decreto 1471/2001 de 27 de diciembre se traspasaron al Principado de Asturias las funciones y servicios del instituto Nacional de la Salud a partir del 1 de enero de 2002.- 6º.- El 17 de marzo de 2004 se interpuso la correspondiente reclamación previa.- 7º.- Se ha agotado la preceptiva vía previa administrativa.- 8º.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores de la entidad demandada".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 14 de octubre de 2.005, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recuso de Suplicación interpuesto por el SESPA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo de fecha 30 de julio de 2004 en los autos seguidos a instancia de Julieta, Sonia, José, Plácido, Amanda, Edurne contra dicho recurrente sobre Cantidad (cuotas colegiales), confirmamos la sentencia de instancia íntegramente".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Servicio de Salud del Principado de Asturias el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 28 de diciembre de 2.005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2.004 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de enero de 2.007, se admitió a trámite el presente recurso. Se acordó oir a las partes y al Ministerio Fiscal sobre el posible defecto de jurisdicción del orden social para conocer de las demandas.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente la declaración de incompetencia del orden social, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 19 de junio de 2.007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente procedimiento se inició por demandas presentadas el 11 de junio de 2.004 que se tramitaron ante el Juzgado de lo Social número 3 de los de Oviedo. Cinco de los demandantes, tal y como se describe en los hechos probados de la sentencia de instancia, prestan servicios como ATS/DUE en distintos Centros Sanitarios del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), con la particularidad de que la Sra. Amanda mantiene vínculo laboral, como también la Sra. la Sra. Julieta, en éste caso como médico geriatra para el mismo Servicio, en el Hospital Monte Naranco de Oviedo.

Como consecuencia de la relación estatutaria o laboral mantenida por todos ATS/DUE y de la Médico Geriatra y de su actividad en todos los casos, abonaron al Colegio de Diplomados de Enfermería las cuotas de colegiación correspondientes a distintos periodos de los años 2.002 y 2.003, por lo que reclamaron distintas cantidades correspondientes a esos abonos.

El Juzgado de lo Social número 3 de los de Oviedo, en sentencia de 30 de julio de 2.004, estimó las demandas y condenó al SESPA al pago de las cantidades reclamas. Recurrida en suplicación por la Administración Sanitaria, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la sentencia que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, de fecha 14 de octubre de 2.005, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia, teniendo en cuenta para ello que en el ámbito de la Comunidad de Asturias se había continuado con el abono de cuotas colegiales después de las transferencias a determinados colectivos como los Funcionarios de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de suplicación ha recurrido en casación para la unificación de doctrina el Servicio de Salud del Principado de Asturias, invocando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2004 .

Por esta Sala se acordó admitir a trámite el recurso del SESPA, por entender que reunía, en principio, los requisitos procesales y de fondo para pronunciar sentencia de unificación, pero a la vez dio traslado a la parte recurrida de dicho recurso para que pudiera impugnarlo, y se acordó oír a todas las partes acerca de la posibilidad de que esta jurisdicción careciera de competencia para resolver el problema planteado en relación con los demandantes que tenían acreditada la condición de personal estatutario del Servicio demandado. En este último trámite tanto la recurrente como el Ministerio Fiscal entendieron que se debía declarar la falta de competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la cuestión planteada.

TERCERO

La particularidad de este recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en que de los seis demandantes, cuatro mantienen vínculo como personal estatuario, las Sras. Sonia y Edurne y los Srs. José y Plácido . Y dos, las Sras. Amanda y Julieta mantienen con la Administración Sanitaria demandada vínculos laborales.

En cuanto a los actores que mantienen vínculo estatutario, es un hecho no discutido que las demandas que originaron estas actuaciones se plantearon el 11 de junio de 2.004 y que esa presentación se produjo después de la entrada en vigor de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, lo que determina la necesidad de declarar de oficio la falta de competencia de este orden jurisdiccional para conocer respecto a ellos de las pretensiones contenidas en sus demandas, de conformidad con la doctrina de esta Sala reflejada en dos primeras sentencias dictadas en Sala General -en concreto las SSTS de 16-12-2005 resolviendo los recursos 39 y 1999 de 2004, y en otras posteriores como la de 21-12-2005 (Rec.- 164/05) o 5-6-2006 (Rec.- 836/05)-, seguidas de otras muchas, en las que, después de mantener la posibilidad de declarar de oficio la incompetencia de jurisdicción en supuestos como el presente, mantuvo igualmente que tras la entrada en vigor de aquella norma, la competencia para conocer de todas las demandas formuladas por quienes tienen la condición de personal estatutario ya no cabe atribuirla al orden jurisdiccional social sino los juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo, tal como, por otra parte, había mantenido igualmente la Sala Especial de Conflictos de Competencia en Auto nº 8/2005, de 20 de junio .

Los argumentos utilizados en aquellas sentencias son los mismos en los que procede basar el presente pronunciamiento en aras de la seguridad jurídica que confiere el mantenimiento reiterado de la misma doctrina en las sentencias de unificación de doctrina que resuelvan sobre pretensiones de índole semejante, y por lo tanto a ellas hemos de remitirnos aquí, sin perjuicio de resumirlos como sigue: 1) En primer lugar se parte de la base de que la Ley 55/2003 en su art. 1 califica la relación del personal estatutario con los respectivos organismos y servicios de salud como "relación funcionarial especial", de donde se desprende la voluntad de dar a este personal un tratamiento claro de funcionario, frente a la regulación tradicional de su naturaleza originariamente cuasi- funcionarial pero no funcionarial a pesar de las diversas vicisitudes de su régimen jurídico en una evolución normativa que ha ido progresando hacia su plena funcionarización y la correspondiente sustracción de las competencias que en un principio fueron atribuídas con plenitud al orden social pero que progresivamente fueron pasando a la órbita del orden jurisdiccional social, aun cuando la atribución genérica de la competencia a favor del orden social se mantuviera en el art. 45 del Texto de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo en ningún momento expresamente derogado, sino por el contrario expresamente mantenido en vigor por el TRLGSS de 1994, en el cual se señalaba cómo "sin perjuicio del carácter estatutario de dicha relación la Jurisdicción de Trabajo será la competente para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal..."; y 2) Esta situación competencial debe estimarse alterada por la entrada en vigor del Estatuto Marco de 2003 por cuanto, a pesar de no contener una derogación expresa de aquel art. 45 definidor de la competencia en esta materia debe estimarse el mismo derogado por la Disposición derogatoria de dicho Estatuto Marco por cuanto en el no solo se acuerda la derogación de las normas a las que específicamente se refiere, sino también la de "cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Ley", y dentro de esta previsión cabe incluir aquel indicado precepto en tanto en cuanto, como se ha dicho este personal ya no viene definido por primera vez como "funcionario", y además porque dicho personal ya no depende de la Seguridad Social que era de donde se derivaba la competencia del orden jurisdiccional social sino de las respectivas Comunidades Autónomas, porque en el Estatuto Marco se establece para ellos una regulación típicamente administrativa y porque en dicha norma nueva no existe ningún precepto específico que "venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento de la legislación social a quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término sino funcionarios".

Por todas estas razones ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso-Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción.

CUARTO

Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal procede declarar la incompetencia de este Orden Jurisdiccional Social para conocer de la cuestión debatida en los presentes autos por los demandantes Dña. Sonia, D. José, D. Plácido y Dña. Edurne, con anulación de todas las actuaciones practicadas desde la presentación de la demanda rectora de los mismos, advirtiéndose a los demandantes que podrán hacer uso de su derecho, si lo cree oportuno, ante el Orden Jurisdiccional que resulta competente con arreglo a lo anteriormente razonado.

QUINTO

Por lo que se refiere al recurso planteado por el SESPA en relación con las otras dos demandantes, aunque en él nada se diga a este respecto pues la cuestión relativa al análisis de la competencia se produjo de oficio, en primer lugar debe afirmarse la condición de personal laboral no sólo de la Sra. Julieta

, tal y como se especifica en el hecho probado primero de la sentencia de instancia, sino también de la Sra. Amanda, pues así consta en el folio 97 de las actuaciones y reconoce el demandado en el acto de juicio oral al contestar a la demanda (folio 175).

En el recurso del SESPA se invoca -al igual que en otros asuntos similares- como resolución de contraste la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28/04/04 [-rec. 2665/03 -] y denuncia como infringidas la DA Primera Ley del Proceso Autonómico [Ley 12/1983, de 14 /Octubre] y los apartados F), G),

J) y K) del Anexo al RD 1471/01 [27/Diciembre], así como el art. 14 CE, en relación con la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22/06/98 .

En principio, como ya dijimos en nuestra sentencia de Pleno de 27 de septiembre de 2.006 (recurso 2390/2005 ) en un caso similar, los asuntos examinados en estas dos sentencias confrontadas parecen coincidentes, toda vez que en ambos se trata de reclamaciones efectuadas por personal del SESPA en relación con el pago de las cuotas colegiales abonadas por el mismo a sus respectivos Colegios profesionales; en el caso de la sentencia de contraste dicho personal había pertenecido al Insalud hasta el 31 de diciembre del 2001 y fue transferido al siguiente día a la correspondiente Comunidad Autónoma de Cantabria, centrándose el problema allí suscitado, al igual que en el presente recurso, exclusivamente sobre las cuotas posteriores a la transferencia, es decir las cuotas devengadas a partir del 1 de enero del 2002.

Sin embargo, en el presente juicio de contradicción aparece una importante diferencia en los hechos que sirvieron de base a ambos pronunciamientos que produce la quiebra de la necesaria identidad entre los hechos de ambas e impide la existencia de la contradicción. Ello es así toda vez que la sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de 14 de octubre de 2.005, confirma el pronunciamiento de instancia al rechazar el único motivo del recurso, en el que se pretendía al amparo de la letra a) del artículo 191 LPL que se dejase sin efecto la condena al pago de las cuotas de colegiación. Ello es así toda vez que la referida sentencia recurrida confirma el pronunciamiento de instancia porque después de las transferencias, tal y como antes se dijo, el SESPA había continuado abonando las cuotas colegiales a determinado personal del mismo, en particular a los letrados y determinada clase de facultativos.

Por el contrario, la sentencia referencial dictada por esta Sala del Tribunal Supremo el 28 de abril del 2004 no contiene ningún debate una afirmación de carácter fáctico parecida, pues en ella no existe constancia alguna de que el Servicio Cántabro de Salud hubiese abonado a algún cuerpo o escala de funcionarios o empleados a su servicio, ni a ninguno de éstos individualizadamente, el importe de las cuotas colegiales a partir del 1 de enero del 2002.

SEXTO

Como se ha dicho en otros recursos similares planteados por el SESPA sobre cuotas colegiales, con esta misma sentencia de contraste, no se cumple, pues, en este caso el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, puesto que las sentencias comparadas contienen hechos, y fundamentos diferentes, lo que determina que en este trámite procesal haya de desestimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SESPA contra la sentencia del TSJ de Asturias de 14 de octubre de 2.005 en cuanto las demandantes Dña. Amanda y Dña. Julieta .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Declaramos la incompetencia de este Orden Jurisdiccional Social para conocer de la controversia planteada en las demandas rectoras de autos, promovidas por Dña. Sonia, D. José, D. Plácido y Dña. Edurne, contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, lo que determina la necesidad de anular todas las actuaciones practicadas desde el momento de presentación de la demanda, advirtiendo a la parte actora que podrá hacer uso de su derecho, si lo estima conveniente, ante la Jurisdicción Contenciosoadministrativa.

  2. - Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Pérez García en nombre y representación del Servicio de Salud del Principado de Asturias, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 14 de octubre de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 3360/2004 de dicha Sala, en lo que se refiere a las demandantes Dña. Amanda y Dña. Julieta . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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