STS, 14 de Octubre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha14 Octubre 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Pedro A. Julián Lobera en nombre y representación de don Lucas, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 20 de Diciembre de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 1000/94 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Teruel, dictada el 13 de Octubre de 1994 en los autos de juicio num. 206/94, iniciados en virtud de demanda presentada por don Lucascontra la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud sobre declaración de fijeza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Lucaspresentó demanda ante el Juzgado de lo Social de Teruel 22 el de Julio de 1994, en base a los siguientes hechos: El actor es médico al servicio del Insalud en el Centro de Salud de Alcañiz; fue contratado eventualmente con carácter extraordinario el 1 de Diciembre de 1990, para cubrir los servicios de refuerzo de la Atención Continuada en el mencionado Centro de Salud. Suplica el actor en su demanda se dicte sentencia en la que se reconozca la relación laboral de carácter indefinido que une al demandante con el Insalud.

SEGUNDO

El día 20 de Septiembre de 1994 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social de Teruel dictó sentencia el 13 de Octubre de 1994 en la que estimó la demanda y declaró de naturaleza laboral y de carácter indefinido la relación de prestación de servicios que vincula al actor con el demandado Insalud. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El actor Lucasfue contratado por el Instituto Nacional de la Salud para prestar asistencia sanitaria como médico en el Centro de Salud de Alcañiz desde el día 1.12.90 "hasta que terminen las circunstancias que motivaron su contratación, al objeto de cubrir los servicios de Refuerzo de la Atención Continuada en dicho Centro de Salud, siendo la jornada de 40 horas semanales y el horario desde las 23 horas hasta las 9 horas del día siguiente". Habiendo realizado en tales condiciones, hasta el presente, su prestación de servicios; 2º).- La contratación del actor se efectuó con fundamento en el acuerdo suscrito entre la Administración Sanitaria del Estado y las Centrales Sindicales de 18.1.90 (Boletín Oficial del Estado 14.5.90) en el que se preveía (punto 3) la contratación para los fines de semana y festivos, con carácter discontinuo y con cargo a créditos de personal eventual, de personal de refuerzo para los Equipos de Atención Primaria cuya insuficiencia de plantilla obligase a efectuar un número excesivo de guardias por los profesionales, permitiendo así un adecuado descanso semanal para estos; 3º).- El actor reclama que se declare la naturaleza laboral e indefinida de la relación que le vincula con el instituto demandado y subsidiariamente, que se declare la existencia de relación de carácter indefinida, sin perjuicio de la naturaleza del contrato".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el INSALUD formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en su sentencia de 20 de Diciembre de 1995, estimó el recurso y revocando la sentencia recurrida, desestimó la demanda inicial presentada por el Sr. Lucas.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Aragón, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 25 de Octubre de 1993. 2.- Infracción de los arts. 15, 16, 18 y 19 de la Ley para la Reforma de la Función Pública, el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores. 3.- Infracción por aplicación indebida de los arts. 5 y 51 del Estatuto Jurídico del Personal Médico, Decreto 3160/66, de 23 de Diciembre. .

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, Insalud, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 4 de Octubre de 1996, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 18 de Enero de 1990 la Administración Sanitaria del Estado y las Centrales Sindicales CEMSATSE, CCOO, UGT y CSIF, presentes en la Mesa Sectorial Sanitaria, suscribieron un Acuerdo en cuyo punto 3 se prescribe que "como quiera que las plantillas de los Equipos de Atención Primaria ... pueden resultar en algunos casos insuficientes para llevar a cabo una atención continuada que no obligue a efectuar un número excesivo de guardias por parte de los profesionales, conviene reforzar, en función de los puestos de guardia existentes en cada equipo, ... el número de efectivos, utilizando contrataciones discontinuas con cargo a créditos de personal eventual". Este Pacto fue consolidado por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de Febrero de 1990, y fue publicado en el Boletín Oficial del Estado de 14 de Marzo de dicho año, mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de 20 de Febrero de 1990.

La Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Sanidad y Consumo, con fecha de 7 de Junio de 1990, dictó las pertinentes Instrucciones "para la aplicación del mencionado Acuerdo". En la instrucción tercera se precisa: "Dadas las especiales circunstancias que concurren en los refuerzos y sustituciones derivados del Acuerdo de 19 de Enero de 1990, los nombramientos que se expidan en las vinculaciones temporales que se realicen, serán de carácter interino en el supuesto de Personal Facultativo y de carácter eventual en el caso de Personal ATS/DUE. La causa justificativa de estos nombramientos será la sustitución de los titulares de las plazas durante su ausencia con ocasión del permiso concedido por motivos de descanso"; añadiendo luego que, a estos efectos, "se utilizarán los modelos de nombramiento que se acompañan como Anexo II y III", e indicando a continuación las aclaraciones precias "para la cumplimentación de los modelos de nombramiento". El citado Anexo II lleva el título de "nombramiento de Facultativos interinos para sustitución del Titular de la Plaza", y en él se consignan las siguientes declaraciones que se han de expresar en dicho nombramiento: "de conformidad con lo dispuesto en los arts. 5 y 51.Uno del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, se acuerda su nombramiento para el desempeño, con carácter interino, de la plaza que se indica en sustitución de su titular, ausente de la misma por la causa que se expresa y con derecho a su reserva".

Pues bien, como consecuencia de las disposiciones del referido Acuerdo de 18 de Enero de 1990 que se acaban de reseñar, así como de las instrucciones que lo desarrollaron, el demandante fue nombrado por el Instituto Nacional de la Salud Médico del Centro de Salud de Alcañiz, "al objeto de cubrir los servicios de Refuerzo de la Atención Continuada "en dicho Centro", prestando por tal razón el actor estos servicios "desde el día 01.12.90 hasta que terminen las circunstancias que motivaron su contratación". Por ello el demandante desarrolla su actividad como Médico del citado Centro de Salud, trabajando en jornada nocturna desde las 23 horas de un día hasta las 9 horas del siguiente, llevando a cabo un total de 40 horas de trabajo por semana.

El actor presentó la demanda que da origen a estas actuaciones, en cuyo suplico se solicita que "se reconozca definitivamente la relación laboral de carácter indefinido que une al reclamante con el Insalud, en relación a la plaza de Médico que ocupa en el EAP del Centro de Salud de Alcañiz"; instándose, como petición subsidiaria que "se considere en todo caso la existencia de relación de carácter indefinido, sin perjuicio de la consideración contractual". El Juzgado de lo Social de Teruel dictó sentencia el 13 de Octubre de 1994, en la que estimó tal demanda y declaró "de naturaleza laboral y de carácter indefinido a la relación de prestación de servicios que vincula al actor ... con el demandado Instituto Nacional de la Salud".

Interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia del Juzgado de lo Social de Teruel, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en la suya de 20 de Diciembre de 1995, acogió favorablemente tal recurso, revocó aquélla y, desestimando la demanda, absolvió al demandado de las pretensiones contenidas en ella. La Sala de lo Social de Aragón entiende que "ninguna duda se ofrece de que la actuación de la Administración Sanitaria se centró en torno a la cobertura de los servicios dentro del ámbito estatutario", por lo que "es claro que las deficiencias anotadas han de producir sus efectos dentro del entorno estatutario que se ha utilizado en el nombramiento, cuyas formalidades alejan toda duda de utilizar el cauce laboral" lo que según tal sentencia implica que la relación de autos es necesariamente estatutaria, no laboral, y en consecuencia de ello se ha de desestimar la demanda.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 25 de Octubre de 1993, aducida en este recurso como término de comparación, examina un supuesto claramente coincidente con el de autos, pues también se trata de un Médico que prestó servicios al Insalud en virtud de nombramiento derivado del antedicho Acuerdo de 18 de Enero de 1990, para la realización de refuerzos en Centros de Salud, de similares condiciones a las de estos autos. Sin embargo, mientras la sentencia aquí recurrida, como se acaba de decir, declara que el vínculo existente entre las partes es de naturaleza estatutaria y desestima la demanda, en esta de contraste se declara el carácter laboral de la relación y se acogen favorablemente las pretensiones de la demanda .

No hay duda, por tanto, que se cumple el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Para dar solución al problema esencial y primero que se plantea en esta litis, consistente en esclarecer la naturaleza jurídica de la relación que une al actor con el Instituto demandado es preciso tomar en consideración, como punto de partida, las siguientes precisiones:

a).- El personal estatutario de la Seguridad Social no está

vinculado a ésta por una relación jurídica de naturaleza laboral, sino que

su relación con ella encierra una clara condición de Derecho público, al

intervenir y contribuir de alguna forma en la gestión, actuación y

realización de un servicio público, como es la Seguridad Social, tal como

se desprende de lo que expresa el art. 41 de la Constitución Española. Es indiscutible la similitud y proximidad existente entre este personal

estatutario de la Seguridad Social y el personal funcionario de las

Administraciones públicas, si bien no puede olvidarse que aquél presenta

ciertas particularidades y caracteres específicos que le dan una estructura

y consistencia propias, diferenciándolo, de algún modo, de los funcionarios

administrativos en sentido estricto. De ahí que, en no pocas ocasiones, se

haya hablado de que este personal estatutario venía a constituir un

"tertium genus" entre los trabajadores sometidos al Derecho laboral y los

funcionarios que se rigen por el Derecho Administrativo.

Por todo ello el art. 1-3-a) del Estatuto de los Trabajadores

excluye explícitamente de su ámbito a este personal de la Seguridad Social

al que venimos aludiendo. Este precepto manifiesta que queda fuera "del

ámbito regulado por la presente ley... la relación de servicio de los

funcionarios públicos, que se regulará por el Estatuto de la Función

Pública, así como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones

locales y las Entidades públicas autónomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias".

Estas manifestaciones y criterios han sido reiteradamente mantenidos por esta Sala, así en sus sentencias de 4 de Diciembre de 1992, 22 de Noviembre de 1993, 15 de Julio de 1994 y 6 de Febrero de 1995, entre otras.

b).- De lo que se establece en los arts. 1, 3, 4, 5, y 6 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, resulta evidente que el personal médico interino y el eventual, así como el llamado "personal contratado", a que se refieren estos arts. 4, 5 y 6, están unidos a la Entidad Gestora por una relación de naturaleza estatutaria. Por ello, tal relación queda fuera del ámbito del Derecho laboral, como se ha indicado en el apartado anterior.

TERCERO

A la vista de lo que se acaba de exponer en el razonamiento jurídico precedente y de los datos fácticos que delimitan el supuesto discutido, es forzoso concluir que el vínculo existente entre el demandante y la Entidad Gestora demandada es de naturaleza estatutaria, no laboral, como ponen de manifiesto las siguientes consideraciones:

1).- La referida prestación de servicios se llevó a efecto en virtud de nombramiento o autorización de carácter interino, apoyado en los arts. 5 y 51 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social lo que evidencia la naturaleza estatutaria de tal prestación.

2).- Dicho nombramiento se efectuó en base a las Instrucciones de 7 de Junio de 1990, dictadas por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Sanidad y Consumo en aplicación del Acuerdo de 18 de Enero de 1990, concertado entre la Administración Sanitaria del Estado y las Centrales Sindicales antes citadas. No cabe duda, por ende, que la fuente próxima e inmediata del nombramiento del actor se encuentra en estas Instrucciones de 7 de Junio de 1990, y una simple lectura de las mismas hace lucir con nitidez que las relaciones jurídicas nacidas a consecuencia de ellas tienen naturaleza estatutaria.

3).- El demandante y el Insalud no suscribieron ni concertaron ningún contrato de naturaleza laboral; ni temporal ni indefinido, ni interino ni eventual, ni revestido de cualquier otra modalidad de los contratos laborales por tiempo determinado.

4).- Es cierto que en el Acuerdo de 19 de Enero de 1990, en algún momento, se habla de "contrataciones", pero es evidente que esta expresión se utiliza en un sentido poco preciso y nada técnico, de forma que de la misma no se puede deducir ninguna consecuencia favorable a la condición laboral de la relación de autos; máxime cuando el propio Estatuto médico se refiere, en sus arts. 5 y 6, para ciertos supuestos muy concretos, a personal contratado, y cuando además dicho Acuerdo en ningún momento califica de laborales a tales "contrataciones". La realidad es que el actor inicia su actividad al servicio del Insalud en virtud de nombramiento o autorización, lo cual es propio del personal médico estatutario de la Seguridad Social como pone de relieve el art. 4 del citado Estatuto; nombramiento que es pauta generalizada en la designación y actuación de los funcionarios públicos, con quienes aquel personal presenta muchas afinidades y equivalencias.

5).- También es verdad que en los hechos probados de autos se alude a que el actor "fue contratado" y a "la contratación del actor", pero se trata de meras imprecisiones conceptuales, de frases utilizadas sin el pertinente rigor técnico, que no alteran las afirmaciones que se han expresado en los párrafos anteriores; así la sentencia recurrida indica que "las voces 'contratación' empleada por la sentencia y 'nombramiento sugerida por el recurrente, no son específicas de la distinción que constituye el tema de la litis, pues una y otra aportan un significado general de vinculación entre las partes". En cualquier caso, si se considerase que las mencionadas manifestaciones de los hechos probados son decisorias a los efectos de la solución que se haya de dar al problema de autos, sin duda se trataría de verdaderas valoraciones jurídicas, predeterminantes del fallo, que forzosamente se habrían de tener por no puestas en dicho relato fáctico.

6).- Debe tenerse en cuenta además que las irregularidades o desajustes que pudiera presentar el nombramiento del actor no modifican la naturaleza estatutaria de su relación, ni la convierten en laboral.

CUARTO

El vínculo de los Médicos de la Seguridad Social de naturaleza estatutaria únicamente es indefinido cuando se trate de personal "titular en propiedad", pues es el único al que se le adjudica "con carácter definitivo" la plaza, como se desprende de los arts. 4 y 5 del comentado Estatuto. Pero para adquirir tal condición es de todo punto obligado cumplir "los requisitos que se establecen en las disposiciones vigentes sobre la materia", como prescribe este art. 5, disposiciones que hoy están recogidas en el Real Decreto 118/1991, de 25 de Enero, sobre selección del personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias. Y el actor no ha superado en momento alguno las pruebas que esta norma establece con respecto al nombramiento de Médico titular en propiedad, por lo que ni tiene tal condición, ni su relación estatutaria es de carácter indefinido.

QUINTO

Los razonamientos expresados en los anteriores fundamentos de Derecho ponen de manifiesto que no pueden acogerse favorablemente las pretensiones de la demanda, ni la principal ni la formulada con carácter subsidiario, pues el nexo que vincula a las partes no es de naturaleza laboral, ni de carácter indefinido.

Por ende, dado lo que previene el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, y en total armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el demandante.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Pedro A. Julián Lobera en nombre y representación de don Lucas, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 20 de Diciembre de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 1000/94 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

87 sentencias
  • STSJ Aragón , 15 de Noviembre de 1999
    • España
    • 15 d1 Novembro d1 1999
    ...de derecho público, de modo que es indiscutible la similitud entre este personal y el funcionario de las Administraciones Públicas (STS 14 de octubre de 1996). La estabilidad en el empleo, propia de la relación funcionarial, es predicable también para el personal estatutario, tanto en propi......
  • STSJ Cataluña 5092/2006, 5 de Julio de 2006
    • España
    • 5 d3 Julho d3 2006
    ...de aplicación, no permite sostener que la contratación llevada a cabo fue de carácter laboral y no estatutaria. El Tribunal Supremo en sentencia de 14 de octubre de 1996 , en relación a la normativa anterior a la Ley 55/03 de 16 de diciembre , tuvo ocasión de precisar que el personal estatu......
  • STSJ Aragón 629/2013, 18 de Diciembre de 2013
    • España
    • 18 d3 Dezembro d3 2013
    ...predeterminante del fallo en los hechos probados de la sentencia conduce a tenerlo por no puesto (por todas, sentencias de TS de 14-10-1996, recurso 389/1996 y de este Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 30-10-2000, recurso 730/19999 ; 2-5-2002, recurso 920/2001 ; 20-4-2005, recurso ......
  • STSJ Asturias 342/2015, 20 de Febrero de 2015
    • España
    • 20 d5 Fevereiro d5 2015
    ...valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo, las cuales deben tenerse por no puestas ( SSTS de 29-11-1984 (RJ 1984, 5916 ) y 14-10-1996 (RJ 1996, 7624)). De este modo, en la relación de hechos probados no debe consignarse ninguna anticipación de conceptos de derecho o valoraciones jur......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR