STS, 4 de Febrero de 2002

PonenteJosé María Botana López
ECLIES:TS:2000:9875
Número de Recurso1352/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Cayena de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, con sede en Albacete de fecha 22 de febrero de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 113/00, formulado por el aqui recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha 20 de diciembre de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por DON Franco frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reclamación de diferencias retributivas.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 20 de diciembre de 1999, el Jungado de lo Social número 1 de Albacete, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Franco frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reclamación de diferencias retributivas, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora Franco con D.N.I. NUM000 presta sus servicios por cuenta del Insalud como médico, siendo contratada para realizar refuerzo en el period de 21.2.98 a 31-5-99 en los EAP de La Roda (14 médicos y ATS), Caudete (5 médicos y ATS) y Madrigueras (7 médiso y ATS). SEGUNDO.- La parte actora ha realizado 1.429 horas de refuerzo en el periodo de referencia, de las cuales 342 se corresponden a trabajadas en días laborales o fines de semana distinto de los marcados en los acuerdos de aplicación. De estimarse la demanda correspondería la cantidad 213.293 pesetas, extremo en el que existe conformidad entre las partes. TERCERO.- En aplicación del acuerdo entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales más representativas de 3-7-92 (BOE 2-2-93), la Dirección General del Insalud, dictó instrucciones mediante resolución de 23-12-92, en orden, además de otras materias, a la realización de refuerzos, estableciendo la modalidad de contratación, dependiendo del número de médicos y ATS en cada EAP y estableciendo en su Anexo V, la retribución de las personas designadas para realizar refuerzos. CUARTO.- Presentada papeleta de conciliación previa al procedimiento de conflicto colectivo en materia de criterio del Insalud, en cuanto a asignación de refuerzos, se intentó el acto de avenencia el 20-12-93, llegándose a acuerdo en los siguientes términos: "El Insalud se aviene a reconocer que los contratos de `refuerzos´ solo pueden ser utilizados por la Dirección Provincial de Atención Continuada en fines de semana y festivos, siempre que el objetivo que se pretenda con la contratación, sea de que los profesionales integrantes del EAP, no supere en Atención Continuada 425 horas anuales en el ámbito urbano, y 850 horas en el ámbito rural, así como para reforzar la prestación de la asistencia sanitaria en aquellos núcleos que tengan un notable incremento de población en determinadas épocas del año, utilizando en el resto de contrataciones temporales las modalidades contractuales que legalmente procedan". QUINTO: Igualmente, mediante acuerdo también de 20-12-93, entre el insalud y representaciones sindicales en el ámbito provincial de Albacete, se alcanzó el siguiente compromiso. 1º, a partir del 17-12-93, los contratos de refuerzo se cursarán exclusivamente para refuerzos de atención continuada. 2º, en los supuestos de vacaciones, ILT, plazas vacantes, permisos retribuidos, excedencias forzosas, y permisos sin sueldo, se cubrirán con nombramientos de interinidad, conforme a lo dispuesto en los acuerdos Sindicatos-Administración de 3-7-92, y demás normativa vigente". SEXTO. Se ha agotado la vía administrativa, presentándose reclamación previa el 2-11-99". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda, debo condenar y condeno al demandado Instituto Nacional de la Salud para que abone a la parte actora Franco la cantidad de 213.293 ptas en concepto de diferencias retributivas entre horas de refuerzo y atención continuada en el periodo de 21-2-98 al 31-5-99".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2001, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALBACETE, de fecha 20 de diciembre de 1999, en autos nº 681/99, siendo recurrido DON Franco , en reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación del INSALUD, recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de Octubre de 2000 (recurso 120/00).

CUARTO

No se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El tema debatido en el proceso y en este recurso, en donde se cumple el requisito de contradicción del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral -no discutido por la actora ni el Ministerio Fiscal-, se refiere al modo en que deben ser retribuidos los servicios prestados por el demandante como médico, en el tiempo en que estuvo integrado en equipos de atención primaria, con carácter eventual y en funciones de refuerzo, que no se limitaron en todas las ocasiones a los fines de semana y días festivos. Precisamente, lo que se pide en la demanda, es que los servicios prestados en días distintos a los referidos sean abonados como horas prestadas en concepto de atención continuada, y no como horas de refuerzo, que es como las ha retribuido la entidad gestora demandada.

Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 16 de octubre de 2001 (recurso 1345/01), precisamente con la misma sentencia de contraste y sobre identico asunto, que reiterando constante doctrina de esta Sala, establece "La doctrina que contienen esas sentencias puede resumirse así: los servicios prestados por el personal de refuerzo son retribuidos por el INSALUD en la cuantía que, en el ejercicio regular de sus funciones, determina para cada año; tal retribución está integrada por el sueldo, complemento de destino, y complemento de atención continuada, fijando el R.D. Ley 3/1987 de 11 de septiembre, el esquema de las retribuciones básicas del personal estatutario dependiente del INSALUD, al tiempo que define el complemento de atención continuada como aquel que se destina la remuneración del personal para atender a los usuarios del sistema de salud de forma continuada, incluso fuera de las horas de jornada ordinaria.- Por Acuerdo suscrito entre la Administración Sanitaria del Estado y los sindicatos el 18 de enero de 1990 se instauró el sistema de refuerzo, disponiendo su apartado tercero que con la finalidad de llevar a cabo una atención continuada que no obligue a efectuar un número excesivo de guardias por parte de los profesionales, se reforzaría el número de efectivos a través de contrataciones discontinuas, con cargo a los créditos previstos, contratando personas para prestar servicios los fines de semana y festivos.- El 3 de julio de 1992 se suscribió un nuevo Acuerdo, ratificando lo pactado en el de 1990, disponiendo el apartado III que a efectos de refuerzo, se mantienen vigentes los criterios establecidos en los Acuerdos sindicales firmados en enero de 1990. Con objeto de mantener la accesibilidad de los ciudadanos al servicio de urgencia, las distintas Gerencias de atención primaria proveerán los adecuados refuerzos para conseguir no sobrepasar los límites horarios establecidos en el apartado atención continuada anterior. La vinculación de los profesionales que realicen estos refuerzos se formalizarán mediante designaciones de carácter temporal, mientras dure la causa del refuerzo y con unas retribuciones que se enmarquen en el modelo retributivo de atención primaria y supongan un incremento del 35 por 100 sobre las cantidades actualmente fijadas para los refuerzos.- Por el momento, el sistema de normas pactadas se cierra con el Acuerdo de 17 de julio de 1999 (BOE de 12.8.99), en cuyo apartado primero 1.1, B) se dispone que `el personal que sea designado para la realización de refuerzos en equipos de atención primaria recibirá las mismas cuantías que por la realización de atención continuada percibe el personal de plantilla. Esta homologación se efectuará a lo largo de tres ejercicios presupuestarios, con los siguientes porcentajes de incremento: en el año 1999 se incrementará el 40 por 100, en el año 2000 el 30 por 100 y finalmente en el 2001 el 30 por 100. Por tanto, durante los años 1999, 2000 y 2001, el valor hora a abonar al personal nombrado como refuerzo de atención primaria será el siguiente...´, fijando a continuación el que corresponde a los médicos y a las enfermeras... Conforme a las normas transcritas, la retribución de las horas trabajadas por el personal de refuerzo es uniforme para todas ellas, y aparece tasada con precisión, por lo que la pretensión ejercitada en la demanda de aplicar un doble sistema retributivo es artificioso y carente de fundamento pues, como se dijo en la sentencia de 8 de julio de 1997, "no es lo mismo realizar una jornada normal de 40 horas y las eventuales, por el concepto de atención continuada, correspondientes a un servicios ordinario de plantilla, que la jornada de un médico de refuerzo cuyo tiempo de trabajo se extiende a un período ininterrumpido de 24 horas o de 48, con el ejercicio de sus funciones limitadas a sábados y festivos y con trabajo muy peculiar y más ligero, cual es el de las urgencias que se presentan en el fin de semana."

SEGUNDO

Como la anterior doctrina unificada no fue seguida por la sentencia combatida, procede la estimación del recurso sin especial pronunciamiento en costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Cayena de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, con sede en Albacete de fecha 22 de febrero de 2001, que casamos y anulamos. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de igual clase formulado por la Entidad Gestora y revocamos la sentencia de instancia, desestimando la demanda y absolviendo en definitiva a dicho recurrente, sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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