STS, 11 de Julio de 1994

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso65/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª. Ana María, representada y defendida por la Letrado Dª. Mª. Luz Granados López-Doriga, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de noviembre de 1.993, recaída en el recurso de suplicación nº 493/93, deducido frente a la del Juzgado de lo Social número Seis de Madrid, de fecha 6 de octubre de 1.992, dictada en autos nº 358/92, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) en reclamación por DERECHO y CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Seis de los de Madrid, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la demanda formulada por Dña. Ana Maríadebo absolver al INSALUD de las pretensiones de la parte actora".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se contienen los siguientes hechos probados: "1º.--- La actora presta sus servicios en el INSALUD desde el 29-1-86 en el Centro de Trabajo Hospital de la Princesa con categoría de Facultativo Especialista de Area-Urología y percibiendo un salario de 322.108 . 2º.--- La vinculación de la actora con el Insalud es como interina, ocupando plaza vacante hasta tanto se provea en propiedad. 3º.--- La parte actora reclama le sea reconocido el derecho a percibir el Complemento de Antigüedad, así como las cantidades que por trienios entiende que le son aplicables".

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 5 de noviembre de 1.993, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLAMOS "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Ana Maríacontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Madrid, de fecha 6 de Octubre de 1.992, a virtud de demanda formulada por la misma contra el INSALUD en reclamación de derechos y cantidad, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de mayo de 1.993. Igualmente alega infracción del artículo 2.b) del Real Decreto Ley 3/87 de 11 de Septiembre, en relación con el artículo 1º y la disposición transitoria segunda, dos, del mencionado Real Decreto y en relación con los artículos 5 y 51 del Estatuto del Personal Médico de la Seguridad Social aprobado por Decreto 3160/66, e infracción de los artículos y b) del Real Decreto Ley 3/87 en relación con la orden ministerial de 8-8-86, en su artículo 38 y en relación con el artículo 2.2 del Código Civil y 9.3 de la Constitución Española de 27 de Diciembre de 1.978.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la Votación y Fallo el día 30 de junio de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión propuesta, en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, es, si el personal contratado por el INSALUD, como interino para desempeñar plazas propias del personal estatutario vacantes, hasta que sean provistas reglamentariamente, devengan, y se les ha de abonar el premio de antigüedad. La cuestión surge porque la sentencia recurrida denegó a la demandante las 149.716 pesetas que, correspondientes a los trienios, reclamaba al Insalud por venir trabajando para el mismo desde 29 de enero de 1.986 como interina en el Hospital de la Princesa, con categoría de Facultativo Especialista, mientras que la sentencia de 12 de mayo de 1.993, dictada también por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, citada y traída como contradictoria por el recurso, reconoce a los actores, que venían prestando servicios para el INSALUD con el carácter de personal interino, ocupando plaza hasta tanto se proveyera en propiedad, el derecho a devengar el premio de antigüedad, y condena al INSALUD al abono de las cantidades devengadas por los trienios reconocidos. Lo expuesto evidencia que las sentencias reseñadas son contradictorias, en los términos previstos en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral. Contradicción que, por lo patente, sólo requiera una sucinta referencia a los supuestos de hecho y pretensiones ejercitadas en ambas sentencias, así como al contradictorio sentido de sus fallos, como realiza el escrito de formalización del recurso, por lo que, contrariamente a lo alegado en el escrito de impugnación, debe ser considerada expédita la vía para conocer el fondo del recurso.

SEGUNDO

La doctrina contradictoria, que acusan las sentencias recurrida y la de referencia, surge por el nuevo sistema retributivo, establecido para el personal estatutario del INSALUD por el Real Decreto- Ley 3/1.987 de 11 de septiembre, que a diferencia de la normativa precedente, artículo 38 de la Orden de Agosto de 1.986, no previene explícitamente si el personal interino tiene derecho, o no, a los trienios. Refiriéndose sólo de modo incidental en la disposición transitoria 2ª.2 a la condición de personal estatutario fijo -y excluyendo por tanto a los interinos- para fijar la cuantía de los trienios devengados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/1.987. Así, la sentencia recurrida hace píe en esta única referencia para denegar el premio de antigüedad al personal interino, mientras, que la de referencia acentúa el carácter general que para todo el personal estatutario -sea interino o no- tiene el artículo 2º dos del Real Decreto-Ley 3/1.987, al establecer las retribuciones, incluyendo en el apartado b) los trienios.

TERCERO

Para decidir la cuestión propuesta se ha de partir, por una parte, del carácter provisional y urgente que tiene el Real Decreto-Ley 3/1.987, que explica su regulación somera, y que esta regulación tiende a aproximar el régimen retributivo del personal estatutario al propio de los funcionarios, por otra parte, debe centrarse la atención en la naturaleza del personal estatutario que, si bien no es asimilable a la relación funcionarial administrativa, esta Sala ha ido resaltando la aproximación a la misma (sentencias de 22 de enero de 1.990, 17 de octubre de 1.991 y 4 de diciembre de 1.992). Estas dos consideraciones enmarcan la interpretación que ha de darse a los artículos 1 y 2 del Real Decreto-Ley 3/1.987 en la cuestión controvertida que si por su falta de matices y generalidad puede llevar a entender que el personal estatutario interino tiene derecho a los trienios, un análisis más detenido pone en claro que en realidad el personal interino no tiene derecho al cobro de mismos.

CUARTO

En primer lugar se ha de tener presente que el artículo 2 del Real Decreto-Ley 3/1.987 contiene la norma general reguladora de las remuneraciones del personal estatutario de la Seguridad Social, la cual norma, precisamente por su carácter genérico, no impide la existencia de supuestos excepcionales excluidos de alguno o algunos de sus mandatos, ni contiene disposición alguna específica referente a las retribuciones de los interinos. Por consiguiente, el hecho de que el apartado b) del punto dos de dicho artículo no excluya expresamente al personal interino del derecho a cobrar trienios, no acredita ni demuestra nada en favor de la existencia de tal derecho, el cual no puede fundarse, en modo alguno, en el solo argumento de esta falta de exclusión expresa.

Por otro lado, el artículo 2-1 de este Real Decreto-Ley reproduce esencialmente lo establecido por el artículo 23-1 de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública; y resulta que en este artículo 23-1, en su apartado b), tampoco se expresa excepción alguna indicativa de que los trienios no se abonan al personal interino, y, sin embargo, es indiscutible que éste carece de tal derecho por disponerlo con toda claridad el artículo 23-2 de la Ley 31/1.991, de 30 de diciembre, y el artículo 21-2 de la Ley 31/1.990, de 27 de Diciembre, que aprobaron los Presupuestos Generales del Estado para 1.992 y 1.991, respectivamente, (años en los que se incluyen los períodos que los actores reclaman en esta litis), así como los preceptos correlativos de las Leyes de Presupuestos correspondientes a años anteriores.

Por consiguiente, si la relación jurídica del personal estatutario de la Seguridad Social es de naturaleza muy próxima a la relación administrativa de los funcionarios públicos, si el artículo 2-1 del Real Decreto-Ley 3/1.987 reproduce en esencia el mandato contenido en el artículo 23-1 de la Ley 30/1.984, si dentro del área de acción de este artículo 23-1 los interinos no tienen derecho a cobrar trienios, y si además resulta que el artículo 1-5 de esta Ley 30/1.984 impone la aplicación subsidiaria de sus preceptos al personal estatutario de la Seguridad Social, la consecuencia que se deduce de todo ésto es clara e indiscutible: el personal estatutario de carácter interino de la Seguridad Social tampoco tiene derecho a percibir trienios o complemento de antigüedad.

Esta conclusión se ratifica y reafirma, por cuanto que: a) Sigue las pautas y criterios que históricamente se han venido aplicando al personal interino de la Seguridad Social, al que antes de la vigencia del Real Decreto-Ley 3/1.987 se le negaba el derecho al cobro del citado complemento de antigüedad por las diferentes disposiciones que regularon las remuneraciones de este personal estatutario, como ponen en evidencia la norma 12 de la Orden Ministerial de 28 de febrero de 1.967 para los médicos y el artículo 91 del Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social; b) El propio Real Decreto-Ley 3/1.987 reitera estos criterios pues su Disposición Transitoria Segundo, punto dos, que se refiere al pago de trienios, los reconoce tan sólo a aquéllos que tengan "la condición de personal estatutario fijo".

QUINTO

Se ha de concluir, por ende, que es totalmente acertada la decisión adoptada por la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid contra la que se entabla el presente recurso, y, en consecuencia, dado lo que establece el artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, dicho recurso ha de ser rechazado.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª. Ana María, representada y defendida por la Letrado Dª. Mª. Luz Granados López-Doriga, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de noviembre de 1.993, recaída en el recurso de suplicación nº 493/93, deducido frente a la del Juzgado de lo Social número Seis de Madrid, de fecha 6 de octubre de 1.992, dictada en autos nº 358/92, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) en reclamación por DERECHO y CANTIDAD.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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