STS, 1 de Abril de 1996

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso2898/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por los Letrados D. Juan Manuel Fernández Otero y D. Francisco José Lobo Domínguez, en nombre y representación de Dª Esperanza, contra la sentencia dictada en 14 de junio de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 6279/94, interpuesto por la anterior contra la sentencia dictada en 7 de octubre de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en los autos núm. 459/94 seguidos a instancia de la mencionada trabajadora, sobre CANTIDAD. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Carlos Zulueta Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, contenía como hechos probados: "1.- Dª Esperanza(DNI NUM000), presta sus servicios para el INSALUD como Matrona de Cupo en el Área 2 (Torrejón de Ardoz) desde marzo de 1974 y con un salario de 365.753 ptas. -folio 55- 2.- La actora ha venido reclamando y obteniendo en vía judicial cantidades por mayor cupo -folios 31 a 40-. 3.- En mayo de 1992, la actora solicitó la actualización de los cupos -folios 23 y 24-; así como el 27 de octubre de 1993 -folio 26- y 19 de enero de 1994 -folio 25-. 4.- Por documento de 21 de enero de 1994, el INSALUD contestó a la actora que "según los datos de la Unidad de Tramitación de Tarjeta Sanitaria de esta Área, figuran 46.350 titulares de derecho en la localidad de Torrejón de Ardoz. El cupo asignado a su plaza es de 15.700 titulares, el existir bajo la modalidad de Atención Primaria en la localidad de Torrejón de Ardoz otras dos matronas, en modalidad de Matrona de Área, con su correspondiente coeficiente retributivo por población asignada" -folio 41-. 5.- La actora es retribuida conforme a 15.700 cartillas. 6.- Se ha procedido al agotamiento de la vía previa". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que, en relación con la demanda formulada por DOÑA Esperanzacontra el INSALUD, desestimando la pretensión ejercitada sobre cantidad, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Esperanzacontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número VEINTE de MADRID, de fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, a virtud de demanda por la misma formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reclamación por cantidad, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 23 de febrero de 1990 y 13 de septiembre y 2 de octubre de 1991; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Juzgado de Guardia en 2 de octubre de 1995 . En él se alega como motivo de casación la violación de lo previsto en el art. 89.1 en relación con el 88.1 Estatuto de Personal No Facultativo, en relación con el art. 1 y cc de la Orden de 09.10.85 y OO.MM. de 02.08.85 y 08.08.86.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 7 de noviembre de 1995, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 20 de marzo de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El elemento esencial y más característico del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina es el presupuesto de contradicción. La existencia de este presupuesto requiere una igualdad sustancial entre las sentencias en comparación, manifestada en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en idéntica situación jurídica, exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, no obstante lo cual se hayan producido pronunciamientos contradictorios. Esta igualdad sustancial entre los elementos subjetivos -posición de las partes en el proceso- y objetivos -hechos, fundamentos y pretensiones- cuya acreditación, mediante una relación precisa y circunstanciada, conforme el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, constituye, según constante doctrina, carga procesal de parte, no concurre entre la sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 14 de junio de 1995 y las aportadas como "contrarias", pronunciadas por igual Sala y Tribunal de Madrid, en 23 de febrero de 1990 y 13 de septiembre y 2 de octubre de 1991.

SEGUNDO

La falta de identidad esencial entre las sentencias que se pretenden contradictorias, -que impide, consecuentemente, examinar el motivo de infracción de ley a efectos de sentar la doctrina unificadora- se deduce de lo que se pasa a exponer:

  1. En el caso resuelto por la sentencia recurrida, la demandante, matrona de cupo, que tiene asignada a la plaza que desempeña 15.700 titulares pretende una mayor retribución con fundamento en que atiende a un mayor número de asegurados, que cifra en 29.500. La pretensión ha sido rechazada en ambos grados de jurisdicción , al entender que la demandante no ha probado tener asignado el número de asegurados que reclama, especificándose en el hecho probado cuarto que "el cupo asignado a su plaza es de 15.700 titulares, al existir bajo la modalidad de Atención Primaria en la localidad de Torrejón de Ardoz otras dos matronas, en modalidad de Matrona de Área con su correspondiente coeficiente retributivo por población asignada". En realidad, como el Ministerio Fiscal dictamina -y expresamente alega el recurrente en el recurso de suplicación- lo que esta parte pretende es que "le sean asignadas los 46.350 titulares asistentes, por considerar que las Matronas de Área no tienen asignación de titulares", de modo que "lo que viene a discutir la demandante no es el dividendo, sino el divisor, de forma que el total de titulares se divide entre 1 y no entre 3".

  2. En las sentencias aportadas en comparación el objeto de la pretensión actora es diferente. En todas ellas es pacífico tanto el divisor -de matrona de cupo que se reparten los asegurados- como, concretamente, los titulares asignados a cada matrona, y el tema de debate se centra en determinar cual sea el coeficiente multiplicador a efectos de fijar la retribución, sin que se plantee la incidencia que pueda tener la concurrencia de Matronas de Cupo con Matronas de Área.

TERCERO

La falta del presupuesto de contradicción implica la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, inadmisión que conduce, en esta fase procesal, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal a su desestimación. Ello acarrea, según establece el artículo 233.1 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, la condena en costas a la parte recurrente. Al respecto es de señalar que:

  1. - La Sala, salvo recientes resoluciones dictadas en la fase de inadmisión -entre ellas, auto de 28 de febrero de 1996- no ha examinado expresamente -aunque tácitamente no ha impuesto las costas al personal estatutario- el problema de si este personal está exento de su pago, por gozar del beneficio de asistencia gratuita. El artículo 233.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral establece el criterio del vencimiento en cuanto a las costas al señalar que "la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita".

    Este precepto -de no muy feliz expresión, en cuanto resulta claro que las costas no deben imponerse mecánicamente a "la parte vencida", sino solamente al "recurrente" cuyo recurso es desestimado y así lo ha declarado esta Sala en sentencias de 12 de julio de 1993 y 18 de mayo de 1994, al sentar que dicha carga debe recaer sobre el recurrente cuya pretensión impugnatoria se desestime y no sobre quien hubiera asumido en el recurso la posición de recurrido en defensa de la sentencia impugnada, cual acontece, de otra parte, en el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el artículo 101.3 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, según la modificación realizada por la Ley 10/1992, de 30 de abril- únicamente exceptúa del pago de las costas a los que gozan del beneficio de justicia gratuita, que son -artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- "las personas que acrediten insuficiencia de recursos para litigar ante el órgano jurisdiccional competente y aquellas otras personas físicas o jurídicas, a quienes por disposición legal se haya concedido ese beneficio". Beneficio de justicia gratuita que en su regulación procesal laboral -artículos 25 y 26 del Texto Refundido- incluye a "los trabajadores, los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social, los que acrediten insuficiencia de recursos para litigar y hubieran obtenido el oportuno reconocimiento judicial, así como todos los que tengan reconocido este derecho por alguna disposición del Estado o por los Convenios Internacionales, que formen parte del ordenamiento jurídico interno".

    No se encuentra exento, pues, del pago de las costas procesales, el llamado personal estatutario de la Seguridad Social, en cuanto norma alguna le ha reconocido el beneficio de justicia gratuita.

  2. - El vínculo establecido entre la Seguridad Social y los funcionarios que le prestan servicios es de naturaleza estatutaria, según declara el artículo 45 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 - cuya vigencia actual, reconoció la Disposición Derogatoria Única a.1. del Texto Refundido de dicha Ley de 20 de junio de 1994- y los mismos están excluidos del ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores, conforme lo dispuesto en su artículo 1.3.a); norma que en su expresión literal excluyente afecta a "la relación de servicio de los funcionarios públicos, así como la del personal al servicio del estado. las Corporaciones Locales y las entidades públicas autónomas, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias". Quizá esta apilación legislativa obedece al hecho de que la relación jurídica existente entre la Seguridad Social y el personal estatutario a su servicio, aún siendo diferente, presenta, cierta afinidad con la establecida entre la Administración estatal, autónoma o local y sus funcionarios, y ostenta, también, indudablemente, una naturaleza de derecho público. En esta dirección, la Ley 30/84 para la Reforma de la Función Pública de 2 de agosto de 1984 ha puesto de relieve el carácter administrativo de este personal de la Seguridad Social, de modo que, a tenor de lo dispuesto en sus artículos 1º, ordinales 1 y 4 y 2º y Disposiciones Adicionales Decimosexta y Derogatoria, todo el personal de la Seguridad Social se rige por aquella ley, que deroga expresamente el artículo 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social, que, por excepción, únicamente rige respecto al personal médico de la Seguridad Social, personal sanitario no facultativo y personal no sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.

  3. - También esta Sala, reiteradamente -"y con mayor razón desde la vigencia de la Ley 30/84, de 2 de agosto", como recuerda la sentencia de 29 de septiembre de 1994- ha sentado -entre otras sentencias, de 17 de octubre de 1991, 29 de abril, 13 de mayo, 4 y 18 de junio, 26 de julio, 19 y 29 de octubre de 1993; 16 y 21 de febrero, 4 y 9 de marzo, 14,16, y22 de noviembre y 14 de diciembre de 1994- que no es aplicable a la relación jurídica estatutaria del personal de la Seguridad Social la normativa laboral contenida en el Estatuto de los Trabajadores y que las relaciones estatutarias tienen una configuración más próxima al modelo de la función pública que al modelo laboral, por lo que las normas relativas a la función pública constituyen el derecho supletorio de primer grado, sin que sea aplicable, por tanto, el Estatuto de los Trabajadores ni directamente, como consecuencia de la exclusión del apartado a) de su artículo 3.1, ni como derecho supletorio de segundo grado, porque las normas generales de la función pública contienen una regulación propia, incompatible con la laboral, que obedece a principios claramente distintos.

    Quizá esta analogía de situación jurídica es la que ha inducido al legislador a establecer, en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo un proceso especial para el personal administrativo análogo al que tiene el personal estatutario en el proceso ordinario laboral. Así la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en sus artículos 113 a 117, establece un proceso especial -por razones jurídico-materiales- en materia de personal, caracterizado por la sencillez en su tramitación; la posibilidad de que el interesado pueda defenderse directamente, compareciendo por si mismo, sin tener que ser representado por abogado o por procurado asistido de abogado (artículo 33, apartado 3), lo que constituye una regla especial en orden a la postulación procesal; y la rapidez, manifestada en la reducción de los plazos y en la inexistencia de defensas previas y la gratuidad salvo cuando el Tribunal apreciare mala fe o temeridad (artículo 130, apartado II). Como se ve este proceso es semejante al ordinario laboral: comparecencia de las partes por si mismas (artículo 18 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral); carácter facultativo de la defensa por el abogado en la instancia (artículo 21.1), celeridad (artículo 74.1) administración gratuita hasta la ejecución de la sentencia (artículo 25.1); sin perjuicio de imposición de sanción al litigante temerario, que, incluirá los honorarios del abogado, cuando el que obró con mala fe o temeridad sea el empresario. Esta analogía se mantiene, también, en la fase de recurso y así, concretamente, en el de casación ordinaria o para la unificación de doctrina, tanto en una, como en otra jurisdicción se exige el requisito de postulación técnica, y se imponen las costas al recurrente vencido (respecto al proceso contencioso-administrativo, -artículo 102.3, en relación con los artículos 97, 102.3 y 105 de la citada ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativo-).

  4. - En definitiva, pues, no concurriendo en la actora el carácter de trabajadora por cuenta ajena, en cuanto está vinculada por una relación estatutaria con la entidad gestora, y no gozando del beneficio de justicia gratuita, que tampoco le ha sido reconocido a título individual, le han de ser impuestas preceptivamente las costas procesales, conforme lo dispuesto en el repetido precepto artículo 233 de la L.P.L.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por Dª Esperanza, contra la sentencia dictada en 14 de junio de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 6279/94, interpuesto por la anterior contra la sentencia dictada en 7 de octubre de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en los autos núm. 459/94 seguidos a instancia de la mencionada trabajadora, sobre CANTIDAD. Con expresa condena en costas a la parte recurrente incluyendo en dichas costas los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía, que, en su caso, y dentro de los límites legales fije la Sala.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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