STS, 16 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2005

JOAQUIN SAMPER JUAN ANTONIO MARTIN VALVERDE PABLO MANUEL CACHON VILLAR LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO GONZALO MOLINER TAMBORERO JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ JESUS GULLON RODRIGUEZ MILAGROS CALVO IBARLUCEA MANUEL IGLESIAS CABERO JOSE MARIA BOTANA LOPEZ LUIS GIL SUAREZ BENIGNO VARELA AUTRAN VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ MARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la Organización Sindical MÉDICOS DE GALICIA INDEPENDIENTES representado por el Procurador Sr. Deleito García contra la Sentencia dictada el día 4 de Noviembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Proceso 12/04, que se siguió sobre tutela de los derechos de libertad sindical, a instancia del mencionado recurrente contra el SERVICIO GALLEGO DE SALUD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS) representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado Sr. Hinrichs Gallego mediante escrito de 30 de Julio de 2004, presentó demanda ante la Oficina de Registro y Notificaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "1º.- Que los hechos descritos en la presente demanda desde el quinto al séptimo vulneran el derecho fundamental al ejercicio de la huelga, por considerarlos una coacción e intimidación en el ejercicio de dicho derecho 2º.- Se condene al SERGAS a abonar una indemnización por los daños causados por tales hechos por importe de 150.000 (ciento cincuenta mil) euros. 3º.- Declare que los hechos descritos en la presente demanda desde octavo al decimoprimero, consistentes en la discriminación en el trato con respecto a otras organizaciones sindicales, vulneran el derecho fundamental del ejercicio de huelga y la prohibición de no discriminación. 4º.- Se condene al SERGAS demandado al abono de una indemnización por este concepto de 150.000 (ciento cincuenta mil) euros. 5º.- Declare que los hechos descritos en la presente demanda, en el duodécimo consistentes en la declaración unilateral de ilegalidad de la huelga por parte del SERGAS, y la utilización de tal declaración unilateral es contraria a derecho y vulnera el libre ejercicio del derecho a la huelga. 6º.- Se condene al demandado al abono de la indemnización de 150.000 (ciento cincuenta mil ) euros, en concepto de daños y perjuicios. 7º.- Se condene al demandado al abono de la cantidad de 5.750 (cinco mil setecientos cincuenta) euros, en concepto de daños y perjuicios acreditados según facturas."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: " Que rechazando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, y desestimando la demanda de tutela de derecho fundamental interpuesta por la parte actora ORGANIZACIÓN SINDICAL MÉDICOS DE GALICIA INDEPENDIENTES (O´MEGA), contra el demandado SERVICIO GALEGO DE SAÚDE (SERGAS) y el MINISTERIO FISCAL, debemos absolver y absolvemos libremente de la misma a dichos demandados".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Mediante preaviso de fecha 11 de febrero de 2004 dirigido al Servicio Galego de Saúde (Sergas) y presentado en la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia, la demandante Organización Sindical Médicos de Galicia Independientes (O´MEGA), convocó huelga para todos los lunes y martes del mes de marzo de 2004, correspondientes a los días 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29, y 30 de dicho mes, anunciando que la huelga se iniciaría el 1 de marzo y finalizaría el 30 de marzo siguiente si no hubiese acuerdo, manifestando en el aludido preaviso que se extendería al colectivo de médicos dependientes del Sergas en toda la Comunidad autónoma de Galicia, sin distinción en cuanto a la fórmula contractual de su dependencia, ya se tratase de propietarios, interinos, eventuales o que realizasen su trabajo en el ámbito de la Atención Primaria, especializada o cualquier otra dependencia del Sergas, fijándose también en el repetido preaviso la tabla reivindicativa y el Comité de Huelga. Posteriormente, la Organización Sindical demandante amplió dicha convocatoria de huelga a los lunes, martes y miércoles del mes de abril de dicho año....2º.- Dos días antes, en 9 de febrero de 2004, el Sindicato de Médicos de Galicia, Confederación Estatal de Sindicatos Médicos (CEMS), había presentado otro preaviso de huelga dirigido a la Dirección Xeral de Recursos Humanos del Sergas, para los días 1, 8, 15, 22 y 29 del mes de marzo de 2004, convocando a todos los facultativos de Instituciones Sanitarias en todos los Centros dependientes del Sergas, fijando también la tabla reivindicativa y los integrantes del Comité de huelga....3º.- A las 13 horas del día 25 de febrero de 2004 se procedió a fijar los servicios mínimos durante la huelga convocada por la organización O´MEGA, para todos los lunes y martes del mes de marzo de 2004, celebrándose a tal efecto una reunión en la División de Recursos Humanos del Sergas en Santiago de Compostela, a la que asistieron los representantes de la Administración y del comité de huelga. En dicha reunión, la representación del Sergas, a través de su subdirectora Xeral, hizo constar en el acta la manifestación de que dicho organismo se reservaba su derecho a demandar a través de ella afectaba al contenido del Acuerdo de mejora retributiva y profesional que se firmó con las organizaciones de la mesa sectorial, y que a través de dicha huelga se intentaba burlar la capacidad negociadora de la comisión de seguimiento del citado acuerdo y de la mesa sectorial. Asímismo, la Administración puso de manifiesto su postura sobre la tabla de reivindicaciones....4º.- En fecha 11 de marzo de 2004 el Servicio Galego de Saúde presentó sendas demandas de conflicto colectivo ante esta Sala de lo Social contra el Sindicato de Médicos de Galicia (CESM) y contra la ahora demandante Organización Sindical Médicos de Galicia Independientes (O´MEGA), interesando en ambas se declarase la ilegalidad de las huelgas convocadas, lo que dio lugar a la incoación de los procedimientos nº 4/2004 y 5/2004, respectivamente. En 22 de marzo de 2004, el Sergas presentó escrito de desistimiento de la demanda formulada contra el Sindicato de Médicos de Galicia (CESM), alegando haber anunciado dicha central sindical la desconvocatoria momentánea de la huelga, y dictándose por esta Sala auto de la misma fecha -en el procedimiento 4/04- por el que se le tuvo por desistido de la acción contra el referido demandado.

Correlativamente, en 27 de mayo de 2004 esta Sala de lo Social dictó sentencia en el procedimiento nº 5/2004, en la que tras rechazar las excepciones alegadas, desestimó la demanda formulada por el Sergas contra Organización Sindical Médicos de Galicia Independientes (O´MEGA) y otros, relativa a la pretensión de ilegalidad de la huelga convocada por dicho sindicato....5º.- Durante el desarrollo de la huelga, en fecha 25 de marzo de 2004, el Secretario General de la organización O´MEGA dirigió a la Dirección General de Recursos Humanos del Sergas el siguiente fax: "Ante la propuesta de iniciar las reuniones que pudieran tener como resultado la suspensión de las movilizaciones que se están realizando, así como su posible continuación en el mes de abril, esta organización sindical... solicita que esa reunión se concrete en la fecha del próximo 31 de marzo". En respuesta al anterior fax la Subdirectora Xeral de Relacións Laborais del Sergas contestó en 28 de marzo siguiente que: ".... el titular de este centro directivo recibirá el próximo día 31 de marzo de 2004, a los representantes de esa organización sindical en su exclusiva condición de sindicato representativo en las áreas sanitarias de Vigo, Pontevedra y O Barco, en orden de informarle de la cuestiones que precisen someter a la consideración de este órgano. Esta convocatoria no supone un llamamiento al comité de huelga promovida por esa organización a lo largo de presente mes de marzo, cuya impugnación, como Ud. conoce, fue propugnada por la Xunta de Galicia por no cumplir los requisitos legales para la misma. La reunión tendrá lugar en la fecha indicada a las 17,00 horas en la sede de la División de Recursos Humanos del Sergas...". El 31 de marzo de 2004, el sindicato O´MEGA declinó la invitación a la reunión por considerar inaceptable la respuesta recibida, en concreto, en cuanto a la ilegalidad de la huelga cuya declaración correspondía a los Tribunales y por entender que la reunión con dicho sindicato, tendrá que hacerse en calidad de comité de huelga. La desconvocatoria temporal de la huelga convocada por el Sindicato CEMS fue consecuencia de un preacuerdo entre dicho sindicato y el Sergas....6º.- Durante la realización de la huelga y los días que duró el conflicto, ambas partes -SERGAS y O´MEGA- a través de sus respectivos representantes o afiliados, expusieron en numerosas ocasiones sus posturas sobre la legalidad o ilegalidad de la huelga, apoyos a la misma, seguimiento e incidencia en el sector, haciéndolo a través de los medios de comunicación social, en especial, la prensa escrita que se ocupó de informar sobre el conflicto, manteniendo ambas partes en los distintos diarios posturas diferentes."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de MEDICOS DE GALICIA INDEPENDIENTES, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. Deleito Gracia, en escrito de fecha 17 de Febrero de 2005, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en: Al amparo del art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, vulnerando en la vigente Ley Orgánica de Libertad Sindical, art. 2, art. 28.2 de la Constitución Española, Real Decreto Ley 17/1977. Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega la infracción del art. 14 de la Constitución Española. Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega la infracción del art. 8.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo y el art. 89 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de Julio de 2005.

SEPTIMO

Por Providencia de esa misma fecha se acordó la suspensión del acto de la votación para oir a las partes sobre la posible falta de jurisdicción de este orden social, una vez publicada la Ley 55/2003. Evacuado que fué este trámite, se señaló nuevamente para la votación y fallo, en Sala General, el día 14 de Diciembre de 2005, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Organización Sindical "Médicos de Galicia Independientes" (O'MEGA) interpuso ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia demanda de tutela de los derechos de libertad sindical contra el Servicio Gallego de Salud (SERGAS), por entender que el demandado había vulnerado sus derechos durante una huelga convocada por el actor para determinados días del mes de Marzo de 2004. La demanda fue íntegramente desestimada por Sentencia del mencionado Tribunal, de fecha 4 de Noviembre de 2004, frente a la que se ha interpuesto el presente recurso de casación, en su modalidad de común o tradicional.

Como la demanda se presentó en fecha en la que ya estaba en vigor el Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/20003, se ordenó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, acerca de la competencia de este orden social de la Jurisdicción, pues, siendo tema de competencia funcional, debía ser abordado por la Sala de oficio. Evacuado que ha sido dicho trámite, hemos de ocuparnos seguidamente de esta cuestión, razonando la decisión en términos similares a los que hemos llevado a cabo en la Sentencia -de esta misma fecha y votada asimismo en Sala General- que resuelve el Recurso 39/2004.

SEGUNDO

La Ley 55/2003 promulgó el tanto tiempo esperado Estatuto Marco de Personal Estatutario de los Servicios de Salud, norma que, según su art. 2.1, será "aplicable al personal estatutario que desempeñe su función en los centros e instituciones sanitarias de lo servicios de salud de las Comunidades Autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado". En su art. 1 califica la relación del personal afectado con su empleador como "relación funcionarial especial".

Debiendo destacarse que la nueva Ley no proporciona ninguna definición, ni delimitación de lo que, en lo sucesivo, deba entenderse por personal estatutario, si es que tal grupo deba persistir como conjunto separado del resto de personal que presta servicios en las instituciones sanitarias, después que se haya efectuado la total transferencia a las Comunidades autónomas de todos los profesionales que prestaban servicios para las entidades gestoras de la Seguridad Social.

Dada la naturaleza indudablemente administrativa de la "relación funcionarial, se ha planteado el problema de decidir la rama de la Jurisdicción que ostente la competencia para el conocimiento de los litigios de este personal con la institución para la que preste sus servicios, bien la contencioso administrativa, bien, como generalmente hasta ahora, la social. Los elementos que pueden contribuir a delimitar el problema son los derivados de la sucesiva regulación de la materia en los términos siguientes:

1) Tras la asunción del personal procedente de la Obra Sindical del 18 de julio y hasta la promulgación del Estatuto Marco, la competencia para el conocimiento de los litigios entre el llamado personal estatutario y la correspondiente entidad gestora, venía atribuida a los Tribunales de trabajo, dependientes entonces al Ministerio de Trabajo, al igual que el personal de las entidades gestoras. Así fue desde el primer Texto Articulado de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 que atribuyó, con carácter general, la competencia para el conocimiento de los litigios entre las Entidades Gestoras y el personal a su servicio a los Tribunales de Trabajo. El mandato legal era desarrollo de la Base 60.4 de la Ley de Bases de la Seguridad Social de 28 de septiembre de 1963. La remisión a los tribunales de trabajo volvió a plasmarse en el segundo Texto de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974 de 30 de mayo que, en su art. 45, ordenaba que "la relación entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio se regulará por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Sin perjuicio del carácter estatutario de dicha relación, la Jurisdicción de Trabajo será la competente para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal, con excepción del comprendido en el número siguiente" (referido a su personal directivo o que ocupe cargos de confianza).

2). El mandato de esa norma, en cuanto remisión general a la jurisdicción social, ha venido siendo erosionado de manera continua desde los años ochenta, dado su difícil encaje constitucional e inadecuación a la evolución de las entidades gestoras y el servicio de la sanidad pública. Así, la Ley 30/1984 de 2 de agosto, de Medidas Urgentes para la Reforma de la Administración Pública, dejó reducida la competencia de los Tribunales del orden social a los litigios del personal comprendido en los Estatutos de Personal Médico de la Seguridad Social (Decreto 3160/1966), del Personal Auxiliar Sanitario no Facultativo y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social (OM 26 abril 1973) y de Personal no Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social (OM 5 abril 1971) y los Cuerpos y Escalas Sanitarios y de Asesores Médicos (art. 1.2, Transitoria cuarta y Disposición Adicional decimosexta ), pasando los litigios del personal del Instituto Nacional de la Seguridad Social (antiguo INP y Mutualidades Laborales), a la competencia de los Tribunales del orden contencioso administrativo. Seguía vigente ese artículo, el 45 de la Ley General de la Seguridad Social, por mandato expreso de la Disposición derogatoria Única de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 junio, si bien su ámbito quedaba notoriamente reducido en los términos ya expuestos. Mandato éste último que venía a subrayar la naturaleza excepcional de esa atribución de competencia: es evidente que, sin tal precepto, la competencia habría sido de los Tribunales del orden contencioso administrativo, pues esa tercera categoría de trabajadores, tenía mayor encaje en las normas administrativas que en las laborales, como pone de relieve el art. 1.5 de la propia Ley, que ordenaba la aplicación de sus mandatos con carácter supletorio a todo el personal al servicio del Estado y de las Administraciones públicas no incluido en su ámbito de aplicación, precepto determinante de un importante cambio de rumbo de la doctrina jurisprudencial.

El personal que quedó sustraído de la competencia de los tribunales del orden social - básicamente personal del Instituto Nacional de Previsión y de Mutualidades Laborales- fue equiparado al resto de los funcionarios públicos por el Real Decreto 2664/1986 de 19 de septiembre, que desarrolló los mandatos de la Ley 30/1984.

3). La Ley General de Sanidad 14/1986 de 25 de abril, ordenó -art. 84 la elaboración de un Estatuto Marco que debería regular la relación del personal regido por los tres estatutos, al personal de las entidades gestoras que asuman los servicios no transferibles y a "los que desempeñen su trabajo en los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas". En ese proceso de aproximación a la regulación de los funcionarios públicos, el Real Decreto Ley 3/1987 fijó las retribuciones de este personal con un sistema en todo equiparable al vigente para el resto de los funcionarios de la Administración Pública.

Como quiera que el Estatuto Marco no se hubiera aún aprobado, el nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, hubo de declarar la subsistencia del mandato del art. 45 del Texto de 1974. Norma que vuelve a poner de relieve la naturaleza excepcional de esa atribución competencial.

4). La Ley 30/1999 de 5 de octubre reguló el régimen de selección y provisión de plazas del personal estatutario de los Servicios de Salud, regulando la selección de personal estatutario fijo, temporal, la promoción interna y la provisión de plazas.. En su Disposición Adicional séptima ordena que "Las convocatorias de los procedimientos de selección, de provisión de plazas y de movilidad a que se refiere esta Ley, así como sus bases, la actuación de los tribunales y cuantos actos administrativos se deriven de ellas, podrán ser impugnados por los interesados en los casos y en la forma previstos con carácter general en las normas reguladoras del procedimiento administrativo y de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

TERCERO

Como resumen de lo hasta ahora expuesto, hemos de resaltar que, hasta la entrada en vigor del Estatuto Marco, la competencia en los litigios del personal estatutario y las Entidades Gestoras venía atribuida con carácter general a la jurisdicción social, en virtud de la subsistencia del art. 45 de la Ley General de Seguridad Social de 1974, por haberlo dispuesto así expresamente la Ley de 1994. No obstante, existían una serie de materias cuyo conocimiento correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa. Eran las siguientes:

  1. Las relativas a la provisión de vacantes tanto por personal de nuevo ingreso como derivadas de los concursos de traslado, de personal fijo o interino, "la materia de selección de personal, en la que predomina siempre el carácter del poder público de la Administración que interviene en una actuación que está dirigida a todos los ciudadanos que reúnen las condiciones para participar en el correspondiente procedimiento de selección" ( SS TS, 17 de Octubre de 1991 (Rec. 591/91), 4 de Diciembre de 1992 (Rec. 578/92), 3 de Noviembre de 1993 (Rec. 3636/92), 4 de Junio de 1993 (Rec. 1439/92), 9 de Marzo de 1994 (Rec. 4218/92), 10 de Noviembre de 1995 (Rec. 1256/95), 20 de Febrero de 1996 (Rec. 2850/95), 9 de Junio de 1997 (Rec. 4528/96), 29 de Abril de 1996 (Rec. 1403/95), 25 de Octubre de 2001 (Rec. 4421/99 ) y, posteriormente la ya citada Ley 30/1999 ).

  2. Materia disciplinaria ( STS 15 junio 1987 y 5 noviembre 1993, RCUD 3663/1992). C) Impugnación de acuerdos colectivos ( Sentencia de 29 abril 1996, Recurso de casación 1403/1995 ).

Por otra parte, la doctrina jurisprudencial más reciente, rectificando criterio anterior, vino a declarar que, en lo no previsto en los correspondientes estatutos, se aplicaría como supletoria la legislación de los funcionarios públicos, tesis que vino reforzada por los mandatos de la Ley 30/1984 ( Sentencias de 22 septiembre 1998 -RCUD 249/98- y 11 de junio 2001 -RCUD 2980/2000 - entre otras).

Finalmente, en el intervalo entre la Ley de Seguridad Social de 21 abril 1966 y la promulgación del Estatuto Marco, se han producido dos hechos respecto de los que no es posible ignorar su enorme trascendencia:

En primer lugar, el universo de personas con derecho a ser atendidas por la sanidad pública se ha desligado del conjunto de beneficiarios de la acción protectora de la Seguridad Social. La Ley 16/2003 de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de la Salud, establece en su art. 3 que "Son titulares de los derechos a la protección de la salud y a la atención sanitaria los siguientes: a) Todos los españoles y los extranjeros en el territorio nacional en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2000. b) Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que tienen los derechos que resulten del derecho comunitario europeo y de los tratados y convenios que se suscriban por el Estado español y les sean de aplicación. c) Los nacionales de Estados no pertenecientes a la Unión Europea que tienen los derechos que les reconozcan las Leyes, los tratados y convenios suscritos".

Además, los servicios de sanidad pública han dejado de ser responsabilidad de las entidades gestoras de la Seguridad Social, por haberse transferido los servicios a todas las Comunidades Autónomas con efecto de 1 de enero de 2002. Hecho que será determinante de que en las instituciones sanitarias habrán de convivir en lo sucesivo profesionales de distinta procedencia: de las antiguas entidades gestoras, de la sanidad nacional y de la propia comunidad. A todos ellos se habrán de aplicar normas dictadas en armonía con el Estatuto Marco, que tiene la consideración legal de norma básica.

CUARTO

Es a través del prisma de la situación expuesta bajo el que hemos de interpretar la Disposición derogatoria única del Estatuto Marco. Dispone que "1. Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Ley y, especialmente, las siguientes:

  1. El apartado 1 del artículo 84 de la Ley 14/1986, de 25 de abril General de Sanidad.

  2. El Real Decreto ley 3/1987, de 11 de septiembre sobre Retribuciones del Personal Estatutario del Instituto Nacional de la Salud, y las disposiciones y acuerdos que lo complementan y desarrollan.

  3. La Ley 30/1999, de 5 de octubre, de Selección y Provisión de Plazas de Personal Estatuario de los Servicios de Salud.

  4. El Real Decreto-Ley 1/1999 de 8 de enero, sobre Selección de Personal Estatutario y Provisión de Plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.

  5. El Estatuto jurídico del personal médico de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3160/1966 de 23 de diciembre, y las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.

  6. El Estatuto de personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 26 de abril de 1973, con excepción de su artículo 151, así como las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.

  7. El Estatuto de personal no sanitario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por la Orden de 5 de julio de 1971, y las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan."

No contiene una expresa derogación del art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social. Se derogan cuantas disposiciones se oponga o contradigan a lo dispuesto en esa Ley. Por tanto la opción para el interprete es decidir si, bajo esa fórmula, deba declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional, venía atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que se derogan de manera expresa, de modo que, en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios. Relación funcionarial especial, la de este personal, que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente Comunidad autónoma, regido totalmente por normas de Derecho administrativo y sin que un específico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad, que atribuía el conocimiento a la jurisdicción social de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término, sino funcionarios, y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias, ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto, ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia, desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esa jurisdicción. Solución coincidente con la doctrina establecida en el Auto de la Sala de Conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio del año en curso (conflicto 48/2004 ), cuya solución expresamente admitimos.

QUINTO

En su escrito de alegaciones a nuestra Providencia de 12 de Julio pasado (en la que se había acordado oir a las partes acerca de la competencia de este orden jurisdiccional), sostiene la recurrente la competencia del orden jurisdiccional social basándose, en esencia, en que la demanda no la formulan directamente los médicos afectados por la huelga, sino la propia Organización Sindical O'MEGA, y que son los médicos, en cuanto personal estatutario, los que pueden sentirse afectados por la Ley 55/2003, pero no el sindicato, y es él quien postula la protección de su derecho a la libertad sindical.

A ello hemos de responder diciendo que, una vez que este Tribunal Supremo ha resuelto en el Auto ya referido, y también ahora, que conforme a la repetida Ley 55/2003, todo el personal estatutario tiene la condición de auténtico funcionario público, no hay duda alguna acerca de que la protección de su derecho a la libertad sindical, ya lo ejerzan de manera individual o plural en su propio nombre una o más personas integrantes de esta categoría de personal, o ya ejercite la acción una entidad sindical que tenga facultades para actuar en beneficio de sus afiliados, dicha protección no incumbe al orden jurisdiccional social, sino al contencioso administrativo, a tenor del art. 3º.1.a) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), que establece: «No conocerán los Órganos Jurisdiccionales del Orden Social: a) De la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho a huelga relativa a los funcionarios públicos y al personal al que se refiere el art. 1.3.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ».

En relación con la cuestión relativa a la competencia jurisdiccional acerca de las acciones sobre libertad sindical de organizaciones sindicales de personal estatutario, ya antes de ahora había sentado la Sala similar doctrina en la Sentencia de 16 de Julio de 2004 (Rec. 58/03 ) y en las que en ella se citan, si bien lo fuera en relación con las lesiones producidas como consecuencia de la negociación de condiciones de trabajo reguladas por la Ley 9/1987. Por todo ello, y como quiera que la demanda que nos ocupa se presentó estando ya en vigor la tan citada Ley 53/2003, es visto que la competencia para el conocimiento de la controversia origen del presente recurso venía legalmente atribuída al orden contencioso administrativo. Procede, pues, declararlo así en cumplimiento a lo previsto en el art. 9.6 de la LOPJ, en concordancia con el art. 5º.1 de la LPL. Ello comporta la declaración de nulidad de todo lo actuado a partir de la presentación de la demanda, de acuerdo con lo establecido en el art. 240.2 de la citada Ley Orgánica.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de todo lo actuado en el Proceso 12/2004, seguido ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre tutela del derecho de libertad sindical y del derecho a la huelga, a instancia de la Organización Sindical MÉDICOS DE GALICIA INDEPENDIENTES contra el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, por no ser competente este orden social de la jurisdicción para el conocimiento del proceso. Prevéngase al expresado demandante que podrá hacer uso de su derecho, si le conviene, ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, y devuélvasele el depósito que constituyó para recurrir en casación.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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